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CSJ - STP5004-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5004-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5004-2020 Radicación n.° 109753 (Aprobado Acta n.° 102) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por VILMA CANO MUÑOZ quien acude a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 23 Penal MunicipalTutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ con Funciones de Conocimiento de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Penal del Circuito, la Caja de Compensación Familiar [COMFENALCO], la clínica Comfenalco en liquidación y Sura EPS, todos de la capital del Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que fundamentan el presente amparo los relató el A quo, así: Señaló la señora VILMA CANO MUÑOZ, a través de apoderado especial, que laboraba para Comfenalco, en donde sufrió varios accidentes de trabajo, siendo despedida sin justa causa mediante la modalidad de indemnización para terminar la relación laboral y con las patologías que reposaban en su historia médica, decidió formular acción constitucional, buscando

mediante la modalidad de indemnización para terminar la relación laboral y con las patologías que reposaban en su historia médica, decidió formular acción constitucional, buscando protección a su estado de estabilidad laboral reforzada, la cual le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, quien la denegó por improcedente, sin embargo, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín en apelación reconoció las peticiones de reintegro y ordenó que se hiciera la reclamación de los pagos a que hubiera lugar dentro de los 4 meses siguientes a ante la justicia ordinaria, dejando en firme el reintegro. Expuso que la entidad condenada procedió al reintegro, pero que en el año 2015 decidió dar por terminado el contrato unilateral, aduciendo que la compañía se había disuelto y la indemnizó, siendo intimida(sic) para recibir la misma, so pena de retirarla de la empresa sin ningún tipo de acreencias y ante tal amenaza recibió el dinero, pero estando enferma y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Señalo la accionante, que desde entonces ha padecido múltiples desmejoras en su salud y no ha podido seguir realizando los aportes en seguridad social, por lo que su patología dejó de ser tratada por el personal médico. Luego se dio cuenta que la entidad no había desaparecido como lo afirmó su asesor jurídico 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ y otros compañeros que estaban en igual situación, fueron

entidad no había desaparecido como lo afirmó su asesor jurídico 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ y otros compañeros que estaban en igual situación, fueron reintegrados. Por lo que, elevó petición verbal y por escrito para que fuera reintegrada, ante lo cual le indicaron que no era posible debido a que se había suscrito una transacción. Manifestó la accionante, que a través de apoderado judicial solicitó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín su reintegró aduciendo las razones expuestas, quien dio traslado a la petición a la entidad y esta al pronunciarse indicó que no era procedente debido a que lo reclamado estaba sometido a un trámite ordinario en curso, lo cual era absolutamente falso; remitiendo el expediente al Juzgado Veintitrés Penal Municipal para que allí se continuara y resolviera el incidente. Expuso que el despacho mediante auto del 20 de enero de 2020 decidió abstenerse de iniciar el incidente de desacato, aduciendo que no había recurso de apelación, desconociendo que no era impugnación, sino que estaba solicitando el cumplimiento de la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, dejando evidente para el despacho que según el postulado, se configuró un hecho superado, cuando este no existía. Con base en lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y declarar la nulidad del auto mediante el cual el

configuró un hecho superado, cuando este no existía. Con base en lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y declarar la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal se abstuvo de dar apertura al trámite incidental por desacato dentro del proceso bajo el radicado 076-2014 y en su lugar aperturarlo en su favor y en contra de Comfenalco para que fuera reintegrada, tal y como fue indicado por el Juez Penal del Circuito. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no se configuraba una «vía de hecho» en la decisión que ordenó el archivo del trámite del incidente de desacato. Encontró que la autoridad accionada cumplió el fallo de tutela, reintegrando a la accionante a COMFENALCO, independiente a que tiempo después, llegarán a un acuerdo y luego de indemnizarla dejará su cargo. Lo cierto es que profirió el auto del 20 de enero de 2020 en el que de manera 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ razonable explicó los motivos por los que dicho fallo había sido acatado y, por ende, resultaba procedente abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante, por lo que no se observa la conculcación de sus derechos fundamentales. Adicional a ello, evidenció que la parte interesada dejó pasar más de 4 años para formular el incidente, con lo que, al momento de suscribir el acuerdo transaccional que ahora

derechos fundamentales. Adicional a ello, evidenció que la parte interesada dejó pasar más de 4 años para formular el incidente, con lo que, al momento de suscribir el acuerdo transaccional que ahora cuestiona, no sintió que le estuviesen vulnerando sus derechos, de ser así, de manera inmediata habría acudido ante la justicia, además, que debió acudir ante el Juez ordinario laboral. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial, VILMA C ANO M UÑOZ a través de apoderado, impugnó la decisión bajo los mismos argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada,

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ dentro del incidente de desacato promovido en contra de COMFENALCO Antioquia.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales

omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que : (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1 Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de

los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/082 Ibídem. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas

19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una «vía de hecho». La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma,

el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por

9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio . Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 1° de julio de 2014 el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín amparó los derechos de igualdad, seguridad social, mínimo

de tutela del 1° de julio de 2014 el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín amparó los derechos de igualdad, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de VILMA CANO MUÑOZ y ordenó: […] al representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reubique a la señora VILMA CANO MUÑOZ en un puesto laboral acorde con sus limitaciones físicas. Para el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y la indemnización de los 180 días que reclama, la actora en un término máximo de 4 meses, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente desacato y mediante decisión del 20 de enero de 2020, la referida autoridad judicial dispuso abstenerse de abrir el incidente, por las siguientes consideraciones: 4 T – 343 de 1998. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ […] en este orden de ideas, habrá de decirse que la sentencia de fecha 01 de julio de 2014 revoca la decisión emitida por este despacho ordenando en su numeral segundo: “Se ordena al representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

fecha 01 de julio de 2014 revoca la decisión emitida por este despacho ordenando en su numeral segundo: “Se ordena al representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reubique a LA SEÑORA Vilma Cano Muñoz en su puesto laboral acorde con sus limitaciones físicas Para el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y la indemnización de los 180 días que reclama, la actora en un máximo de 4 meses debe acudir ante la jurisdicción ordinaria”. No obstante lo anterior, no hay evidencia alguna que la afectada o su apoderado hayan acudido a la jurisdicción ordinaria, con el fin de reclamar los derechos invocados, mediante el trámite de tutela, conforme lo ordenado en segunda instancia, motivo por el cual, una vez transcurridos los cuatro (4) meses cesa el amparo del derecho invocado. Es que si bien se aporta, un auto admisorio de una demanda laboral, se observa que el mismo data del 24 de marzo de 2017, tres (3) años después de la decisión de segunda instancia, por lo que ha de tenerse a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 098 DE 1998 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO que prevé: “Pérdida de vigencia por no ejercicio oportuno de la acción En virtud de la norma legal, Decreto 2591 de 1991, artículo 8, el accionante favorecido con la decisión judicial de

GALINDO que prevé: “Pérdida de vigencia por no ejercicio oportuno de la acción En virtud de la norma legal, Decreto 2591 de 1991, artículo 8, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia de amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor. (subrayas nuestras).” En consecuencia, considera esta judicatura que no es procedente iniciar el incidente de desacato, toda vez que el amparo se ha extinguido, razón por la que se ordena el archivo de este trámite incidental.

9Tutela de 2ª Instancia n.° 109753 VILMA CANO MUÑOZ Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que COMFENALCO Antioquia cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 1° de julio de 2014. Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende la peticionaria es valerse de

orden impartida en el fallo de tutela emitido el 1° de julio de 2014. Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109753

VILMA CANO MUÑOZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109753

VILMA CANO MUÑOZ

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