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CSJ - STP5004-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5004-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020250281801

Radicado n.° 153126 STP5004-2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de enero de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Esta decisión negó la solicitud de amparo instaurada en

contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

En síntesis, en la impugnación, el demandante insiste en que la decisi ón proferida por la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del principio de la carga dinámica de la prueba , ya que a quien le correspondía probar la justa causa de terminación de laTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO 2 relación laboral era a la Corporación Universitaria Republicana como entidad empleadora.

II. HECHOS

1.- DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO instauró proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Universitaria Republicana, principalmente, con el propósito de que se declarara i) la existencia de una relación laboral

1.- DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO instauró proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Universitaria Republicana, principalmente, con el propósito de que se declarara i) la existencia de una relación laboral entre ambas partes desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 14 de febrero de 2020, en el cargo de docente universitario, con un salario de $1.290.000 y, ii) que fue finalizado sin justa causa y se condenara al pago de la indemnización correspondiente.

2.- El 26 de abril de 2023, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda . En esa ocasión, el Juzgado de conocimiento declaró que, respecto del último contrato de trabajo celebrado entre las partes, no se probó una justa causa para su terminación anticipada. La parte demandante interpuso recurso de apelación.

3.- El 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó el numeral primero, el cual condenaba a la Corporación Universitaria Republicana al pago de la suma de $12.384.000 debidamente indexada a favor del accionante, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia.

4.- Lo anterior, porque c onsideró que DANIEL RICARDOTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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3 SARMIENTO CRISTANCHO no allegó prueba que acreditara una comunicación formal de terminación por parte del empleador o que la iniciativa de la ruptura del vínculo era de la

DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO

3 SARMIENTO CRISTANCHO no allegó prueba que acreditara una comunicación formal de terminación por parte del empleador o que la iniciativa de la ruptura del vínculo era de la universidad, pues lo único que se demostró fue la terminación de la relación laboral para el 14 de febrero de

2020. Por lo que incumplió el deber que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al no demostrar que efectivamente la decisión de dar por finalizado el contrato provenía de la empleadora.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil y dignidad humana. En la demanda de tutela solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y, que se ordenara proferir nueva decisión donde se reconocieran las consecuencias derivadas de la terminación injustificada del vínculo laboral , por inaplicación del principio de la carga dinámica de la prueba , pues a la Corporación Universitaria Republicana, como empleadora, le correspondía probar la justa causa de terminación de la relación laboral.

6.- El 19 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que el demandante debía demostrar la existenciaTutela de segunda instancia

6.- El 19 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que el demandante debía demostrar la existenciaTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO 4 del despido y a la entidad empleadora le correspondía probar la justa causa, pero el actor no cumplió con su carga procesal y, en esa medida, lo relacionado con la justificación del despido ni siquiera fue objeto de debate. Por eso, concluy ó que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es arbitraria o caprichosa.

7.- DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO impugnó la sentencia de tutela de primera instancia . Argumentó que se desconoció el principio in dubio pro operario porque la duda sobre la naturaleza de la terminación del vínculo laboral no se resolvió a su favor, siendo la parte débil de la relación laboral.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídicoTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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9.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al exigirle a DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO, para acceder a sus pretensiones, probar que su despido fue a instancias de la Corporación Universitaria Republicana o si, por el contrario, dicha determinación se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

10.- Para analizar este problema, previamente se verificará si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales. De ser así, se analizará de fondo el problema descrito.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

funcional de los jueces. Al resp ecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que ha bilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la in mediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,

específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional

generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto , (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil y dignidad humana ; (ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y no cuenta con otros medios para discutir la cuestión que aquí propone; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 30 de mayo de 2025, pero se notificó por edicto el 13 de junio deTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO 8 2025 y, la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el principio de la carga de la prueba en el proceso laboral; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales

2025; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el principio de la carga de la prueba en el proceso laboral; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, analizará si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que haga procedente la intervención del juez constitucional.

e. Exigir que el trabajador pruebe el hecho del despido no configura una transgresión al principio de la carga de la prueba: análisis del caso concreto

15.- En este caso, DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO considera que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la carga de la prueba al exigirle que él debía demostrar la existencia del despido , y como no lo hizo, descartó la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.

16.- En efecto, en la decisión cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, señaló lo siguiente:

En reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse deTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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despido y al empleador la justa causa para exonerarse deTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO 9 indemnizar los perjuicios (SL284 -2018). Al respecto, encuentra el Tribunal que no obra en el expediente comunicación escrita de despido, memorando de terminación, ni acta alguna en la que la corporación llamada a juicio notifique formalmente la cesación del vínculo laboral al señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho para febrero de 2020”.

(…)

Analizado el material probatorio allegado y recaudado en el plenario, encuentra la Sala que, en el presente caso, si bien el demandante afirmó haber sido desvinculado unilateralmente por la Corporación Universitaria Republicana el 14 de febrero de 2020, no allegó prueba que acredite una comunicación formal de terminación por parte del empleador, o que permita constatar que la iniciativa de la ruptura del vínculo provino de la universidad.

(…)

En este sentido, estima la Sala que el demandante incumple el deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al no demostrar que efectivamente la decisión de d ar por finalizado el contrato, proviniera de la empleadora, pues no allegó ninguna prueba documental ni testimonial que conduzca a la sala a verificar tal supuesto de hecho y, en consecuencia, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, resultando desacertada la decisión del a quo y, por lo que habrá de revocarse la decisión de primer grado, en este sentido.

hecho y, en consecuencia, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, resultando desacertada la decisión del a quo y, por lo que habrá de revocarse la decisión de primer grado, en este sentido.

17.- Al respecto, esta Sala encuentra que la decisión del tribunal se ajusta a lo dispuesto por la jurisprudencia unánime y reiterada de la Sala Homóloga. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 1639-2022, la Sala de Casación Laboral empleó la regla decisional bajo la cual se adoptó el fallo de instancia atacado a través de esta tutela. Al respecto, indicó que, “en lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del CST, debe indicarse que reiteradamente se ha sostenido por parte de la Sala que al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa delTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO 10 finiquito contractual (CSJ SL1166-2018)”. (se destaca)

18.- En el mismo sentido, en la sentencia SL3186-2024, la Sala de Casación Laboral determinó que “ la Corte ha señalado que al actor le corresponde probar la terminación unilateral del vínculo y, una vez esto ocurra, el empleador debe demostrar los motivos argüidos como justa causa para proceder a la ruptura contractual, si quiere exonerarse de dicha sanción (CSJ SL1680-2019 y CSJ SL2805-2020)”. (se destaca)

el empleador debe demostrar los motivos argüidos como justa causa para proceder a la ruptura contractual, si quiere exonerarse de dicha sanción (CSJ SL1680-2019 y CSJ SL2805-2020)”. (se destaca)

19.- Como puede verse, la sentencia proferida, el 30 de mayo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se adoptó, justamente, con base en la regla jurisprudencial según la cual en los casos donde se discute una indemnización por despido sin justa causa, (i) el demandante es quien debe probar en primer lugar la existencia del despido, para que después se habilite la discusión en torno a (ii) la justificación de la terminación del vínculo laboral y el empleador sea quien demuestre si el despido está soportado en una justa causa.

20.- En este caso, el Tribunal accionado advirtió que DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO no aportó elementos de prueba que permitieran establecer que la entidad empleadora lo despidió. Por eso, como no satisfizo su carga procesal, era inane continuar con el objeto de litigio y valorar la concurrencia de una justa causa, puesto que a la Corporación Universitaria Republicana le correspondía probar la justa causa del despido solo hasta que SARMIENTOTutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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11 CRISTANCHO hubiese probado que el despido alegado como injusto provino de dicha entidad empleadora.

21.- A partir de lo anterior, esta Sala considera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

11 CRISTANCHO hubiese probado que el despido alegado como injusto provino de dicha entidad empleadora.

21.- A partir de lo anterior, esta Sala considera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no es arbitraria o caprichosa. Al contrario, advierte que se adoptó con estricta sujeción a la regla que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese orden de ideas, no puede decirse válidamente que la decisión cuestionada por vía de tutela fue producto de un defecto sustantivo. Por este motivo, no hay razón alguna para revocar el fallo adoptado por el juez de tutela de primera instancia.

f. Conclusión

22.- La Sala confirmará la sentencia impugnada. La sentencia proferida, el 30 de mayo de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá es razonable , pues la jurisprudencia laboral ha establecido que , en los asuntos donde se discute la indemnización por despido sin justa causa, primero el actor debe acreditar la existencia del despido y, luego, el empleador debe demostrar si terminó la relación laboral amparado en una justa causa. Sin embargo, en este caso, DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO no probó lo que le correspondía y, por ese motivo, no se le reconoció la indemnización solicitada.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153126

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

Radicado n.° 153126

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DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnad a por las razones aquí expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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