CSJ - STP5005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP5005-2026 Radicación n°. 153335 Acta nº. 087
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes JORGE MARIO VILLA BORRERO y MARIO ALEXANDER SÁNCHEZ MORENO, a través de apoderada, en oposición al fallo proferido el 17 de febrero de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y doble instancia,
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de febrero de 2026.Radicado 11001220400020260067901 Número interno 153335 Impugnación de Tutela
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presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 11001600000020230246200 que se sigue en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo
Acusatorio de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo
de primera instancia, en los siguientes términos:
«En síntesis, la abogada accionante sostuvo que contra sus defendidos cursa un proceso penal por Falsedad Ideológica en Documento Privado (sic) y Fraude Procesal relacionado con el trámite de convalidación de títulos de cirugía plástica ante el Ministerio de Educación Nacional.
Explicó que, durante la formulación oral de acusación, el 1° de septiembre de 2025, solicitó nulidad de la actuación p or incongruencia con los hechos imputados, igualmente, por falta de competencia del juez pues se trató de hechos que ocurrieron en el extranjero.
Agregó, que el 21 de octubre de 2025, el juez rechazó de plano la solicitud anulatoria y consideró que se trató de una maniobra dilatoria, no permitiendo, incluso, tramitar un recurso de queja presentado en contra de su decisión.
Con lo anterior, consideró que se cumplen los requisitos de procedencia contra providencia judicial, pues el asunto goza de relevancia constitucional y carece de recursos contra la orden del juez que incurrió en una vía de hecho».Radicado 11001220400020260067901 Número interno 153335 Impugnación de Tutela
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4. En virtud de lo anterior solicitó dejar sin efectos la
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4. En virtud de lo anterior solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada por el juzgado accionado en audiencia de 21 de octubre de 2025, por med io de la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que deprecó.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado , luego de evidenciar que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad resultó razonable , pues la inconformidad de la defensa no se sustentó en aspectos novedosos que atañen a la última diligencia celebrada, sino que reflejaron la reiterada postura de sus colegas de bancada acerca de «…el lugar de comisión de los presuntos delitos y otras circunstancias de fondo sobre la modalidad de participación y consumación del punible», controversia que ya se había abordado ampliamente en etapas anteriores y por tanto resultaba infundado insistir en ese debate de manera indeterminada , o retrasar el desarrollo de la actuación al manto de discusiones zanjadas dentro de la misma causa.
6. Para el Tribunal, al margen de la tesis de la defensa, que estimó adecuadamente garantizada en ese procedimiento, el rechazo de plano de idéntica inconformidad ya debatida, en torno al lugar de ocurrencia de los hechos -competencia territorial-, la modalidad de participación y la consumación del punible -esta vez pretendida por medio de la nulidadno
rechazo de plano de idéntica inconformidad ya debatida, en torno al lugar de ocurrencia de los hechos -competencia territorial-, la modalidad de participación y la consumación del punible -esta vez pretendida por medio de la nulidadno configura una afectación al debido proceso, sino que hace parteRadicado 11001220400020260067901 Número interno 153335 Impugnación de Tutela
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del catálogo de potestades del juzgador para garantizar un adecuado decurso del proceso que dirige.
Además, según pudo observar de las pruebas aportadas a la tutela, fueron múltiples los escenarios instaurados para el debate sobre la acusación, aclaración de aspectos modales sobre la comisión de los hechos y el grado de participación de los imputados, as pectos que conllevaron a adelantar varias audiencias durante dos años calendario, no pudiendo seguir con la misma deliberación que conlleve a una suspensión de la actuación, como lo pretende la defensa, a riesgo de una inminente prescripción de la acción penal.
7. Explicó que el hecho de que el juzgador rechazara de plano la nulidad mediante una decisión amplia y detallada no convierte la orden en una providencia interlocutoria susceptible de recursos de apelación o queja, sino que por el contrario «…permite entrever que fue necesaria una retroalimentación del devenir procesal para acreditar, con solvencia, que los reparos además de reiterados son improcedentes y podrían suponer un
de recursos de apelación o queja, sino que por el contrario «…permite entrever que fue necesaria una retroalimentación del devenir procesal para acreditar, con solvencia, que los reparos además de reiterados son improcedentes y podrían suponer un riesgo de prescripción en caso de acceder a su impugnación en otra instancia».
8. Por último, concluyó que la actuación del juez, lejos de ser irregular o vulneradora de derechos fundamentales para las partes, evidenció proactividad para avanzar en un asunto que, como lo advirtió la propia defensa, posee términos de prescripción cercanos y ha permanecido constantemente en suspenso, no solo por los constantes aplazamientos, sino anteRadicado 11001220400020260067901
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las múltiples oposiciones inconducentes de quienes ostentan la condición de procesados y defensores.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de los accionantes lo impugnó con fundamento en que se validó «una vía de hecho procedimental consistente en la aplicación indebida de la figura del “rechazo de plano” para eludir el control de legalidad del superior jerárquico».
9.1. Resaltó que la decisión adoptada por el juez versó sobre aspectos sustanciales que afectan la validez del proceso y, por tanto , la nulidad debía resolverse a través de un auto interlocutorio que habilitara la procedencia de los recursos de
sobre aspectos sustanciales que afectan la validez del proceso y, por tanto , la nulidad debía resolverse a través de un auto interlocutorio que habilitara la procedencia de los recursos de apelación y queja , máxime si se tiene en cuenta que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el control material de la acusación.
9.2. Luego de aludir a la génesis d e la actuación penal , indicó que la fiscalía introdujo cambios sustanciales en la acusación respecto del delito de falsedad en documento privado con incidencia en la competencia territorial y la jurisdicción de la Ley Penal colombiana bajo el principio de extraterritorialidad, por lo que no debió asumirse que se trataba de una maniobra dilatoria, sino de un reparo frente a la competencia del juez natural.
9.3. Por último, refirió que en el rechazo de plano de la nulidad el juzgador introdujo su percepción sobre elRadicado 11001220400020260067901 Número interno 153335 Impugnación de Tutela
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comportamiento de la defensa en otros radicados para a partir de allí concluir la existencia de maniobras dilatorias, lo cual, en su criterio, quebranta el deber de objetividad e imparcialidad en perjuicio de los indiciados por reflejar predisposición frente al caso.
9.4. En virtud de lo anterior y luego de considerar que no cuenta con otros medios de defensa judicial, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela
caso.
9.4. En virtud de lo anterior y luego de considerar que no cuenta con otros medios de defensa judicial, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela dejando sin efectos la decisión del 21 de octubre de 2025 para que se emita una nueva mediante auto interlocutorio motivado que habilite la interposición de recursos.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá , de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla,Radicado 11001220400020260067901
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amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio
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amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla , o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionanteRadicado 11001220400020260067901 Número interno 153335 Impugnación de Tutela
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identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistent es o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05).
Análisis del caso en concreto
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05).
Análisis del caso en concreto
14. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la decisión del 1° de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano la
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020260067901 Número interno 153335 Impugnación de Tutela
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solicitud de nulidad propuesta por los accionantes través de apoderada en el proceso penal que se adelanta en su contra.
15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, aun cuando el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien contra la decisión antes mencionada no procedía recurso alguno, ello por sí solo no implica que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que tienen a su alcance los demandantes para conjurar la presunta afectación que por esta vía excepcional proponen.
recurso alguno, ello por sí solo no implica que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que tienen a su alcance los demandantes para conjurar la presunta afectación que por esta vía excepcional proponen.
16. De manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados f undamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
17. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el int eresado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.Radicado 11001220400020260067901
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18. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
19. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el a fectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
20. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra los accionantes se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
21. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por
3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872 -2020, entre otras.Radicado 11001220400020260067901 Número interno 153335 Impugnación de Tutela
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entre otras.Radicado 11001220400020260067901 Número interno 153335 Impugnación de Tutela
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ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la pro tección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T1343/01).
22. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
23. Además de lo expuesto, se observa que uno de los accionantes - JORGE MARIO VILLA BORREROya había acudido a esta acción constitucional (tutela con número interno de la
recursos o medios de defensa judiciales».
23. Además de lo expuesto, se observa que uno de los accionantes - JORGE MARIO VILLA BORREROya había acudido a esta acción constitucional (tutela con número interno de la Corte 141446) para cuestionar trámites adelantados en el radicado que se sigue en su contra y de MARIO ALEXANDER SÁNCHEZ (Rad. 110016000000202302462). Oportunidad en la que se indicó que es al interior de la actuación ordinaria dondeRadicado 11001220400020260067901
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debe proponer los reparos que tenga frente a dicho proceso, en pro de salvaguardar sus garantías fundamentales.
En la sentencia STP18596-2024, emitida en dicha tutela el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, se estableció:
«Por ende, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez de tutela intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En ese orden , deberá el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas procesales que siguen dentro del radicado 110016000000202302462. En un plano general, ya sea en la audiencia de acusación1, l os
solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas procesales que siguen dentro del radicado 110016000000202302462. En un plano general, ya sea en la audiencia de acusación1, l os alegatos una vez concluida la etapa probatoria del juicio, e incluso, podría interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que las providencias judiciales que decidan el proceso le resulten desfavorables y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación. Luego, existen otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos.
Así las cosas, es en el escenario natural donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.».
24. No desconoce esta Sala que la controversia debatida en la citada acción de tutela gravitó sobre aspectos disímiles alRadicado 11001220400020260067901
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surgido en el presente asunto; sin embargo, la consecuencia es la misma bajo el entendido que se pretende abordar la legalidad de un trámite en un proceso ordinario que no ha concluido.
25. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se diera por cumplimiento el aludido requisito, bajo el entendido de que contra la decisión objeto de censura no procedían recursos y por tanto podría habilitarse el análisis constitucional, se precisa que la determinación adoptada por el juez constituyó una orden de dirección del proceso que, a la luz del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , en armonía con los artículos 176 y 177 de la misma disposición , no admite recursos, de ahí que resulte razonable no habilitar la apelación, ni la queja.
Al respecto, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así:
«Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la a ctuación o evitar el
de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la a ctuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro».Radicado 11001220400020260067901
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El artículo 176 del citado canon preceptúa que son recursos ordinarios la reposición y la apelación, mientras que el 177, establece los efectos en los que se concede este último. Su texto es el siguiente:
«Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.Radicado 11001220400020260067901
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5. El auto que im prueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada».
26. Como puede verse, el precepto no habilita la procedencia de recursos contra una orden, sólo hace referencia a la sentencia y a los diferentes autos que se emiten dentro de la respectiva actuación. En consecuencia, la procedencia del recurso de apelación está condicionad a por la naturaleza de la decisión adoptada por el funcionario judicial; es decir, si se trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está ante una orden, como en este caso, el recurso será improcedente (CSJ AP753-2026, 11 feb. 2026, rad. 71602).
27. Por último, analizar si la solicitud de nulidad debió
está ante una orden, como en este caso, el recurso será improcedente (CSJ AP753-2026, 11 feb. 2026, rad. 71602).
27. Por último, analizar si la solicitud de nulidad debió resolverse a través de auto interlocutorio, bajo el supuesto que la fiscalía introdujo cambios sustanciales respecto del delito de falsedad en documento privado , que conlleven a una nueva valoración sobre la competencia territorial y jurisdiccional para juzgar los h echos imputados; o si en el proceso penal se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el control material de la acusación, comportaría una intromisión indebida del juez de tutela y conllevaría al desconocimiento del principio de autonomía e independencia judicial, por fijar su postura en un asunto que aún no ha concluido su trámite ordinario.
28. En consecuencia, se insiste, será al interior del proceso donde los accionantes deberán cuestionar lo que por vía de tutela pretenden, incluso la presunta falta de objetividad e imparcialidad del juez pregonan, pues la Sala no encuentra unaRadicado 11001220400020260067901
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situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte
conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021; STP4620 -2022 y STP7094-2022, entre otras.
29. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declararlo improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001220400020260067901
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F789D9759C45DFB886C90F88731A4192107DF107F3C54E9204D68032E8FCB408
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