CSJ - STP5006-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5006-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5006-2023 Radicación n° 130350 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante LUZ FABIOLA MONROY PARRA, quien actúa por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo del derecho de petición en relación con la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS., y negó la tutela en relación con las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y Tres Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esa ciudad y la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020230011001
Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: En síntesis, refiere el abogado demandante que su prohijada es la actual propietaria y poseedora de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 272-41001 y 272-41002, ubicados en el Municipio de Pamplona -N.S. que su tradición sobre dichos inmuebles data de hace más de quince años y vive del
272-41001 y 272-41002, ubicados en el Municipio de Pamplona -N.S. que su tradición sobre dichos inmuebles data de hace más de quince años y vive del arriendo de dichos inmuebles, propiedad denominada también conocida como Edificio El Recreo. Señaló que, la señora LUZ FABIOLA suscribió en repetidas ocasiones contrato de arrendamiento de LOCAL COMERCIAL en calidad de ARRENDADORA a el señor FABIÁN ALEXADER GAMBOA GELVEZ en calidad de ARRENDATARIO, manifestando que el inmueble fuera destinado como BAR/DISCOTECA (expendio de licores) según las condiciones del local y su ubicación. Que, Que (sic) el pasado 9 de diciembre de 2022, la Fiscalía 63 Especializada para la extinción de Dominio realizó procedimiento de ocupación sobre establecimiento de comercio denominado DISCO GURU BAR, afectando los derechos de propiedad de su representada por también ocupar los inmuebles mencionados, desconociendo que los inmuebles sostenían era un contrato de arrendamiento. Que, por esa razón solicitaron el 21 de diciembre de 2022 a la Fiscalía 63 Especializada constituirse como víctimas dentro del trámite, y que se remitiera copia integral del expediente, especialmente lo referente a las medidas cautelares contra los inmuebles mencionados, ello para ejercer su derecho de defensa y contradicción, y además para la entrega material de los inmuebles. Mencionó que la fiscalía le dio respuesta el 19 de enero de 2023, manifestando
cautelares contra los inmuebles mencionados, ello para ejercer su derecho de defensa y contradicción, y además para la entrega material de los inmuebles. Mencionó que la fiscalía le dio respuesta el 19 de enero de 2023, manifestando que, “los folios de matrícula inmobiliaria 272-41002 y 272-41001, no se encuentra afectados con medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dentro del trámite extintivo.”, que por esa razón la competencia para atender las solicitudes la tiene la SAE, de modo que, si querían ejecutar actuaciones dirigidas a desocupar bienes posiblemente perjudicados por medidas cautelares del trámite de extinción de dominio, debía formular la petición de interés a dicha entidad. Informó el accionante que el 19 de enero de 2023 radicó nuevamente petición ante la Fiscalía 63 Especializada en Extinción de Dominio, la cual no recibió respuesta. Que, en igual sentido el 31 de enero de 2023 radicó petición ante la SAE tendiente a obtener respuesta sobre la entrega de los inmuebles, el pago de los arrendamientos dejados de percibir y en caso negativo se explicaran las causales por las que no se entregarían, y el 08 de febrero del mismo año le respondieron que, “una vez consultado el Sistema Integrado de Gestión 2CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA Misional de Activos SIGMA SAE, los archivos y base de datos suministrados por la liquidada DNE en virtud del proceso de empalme consagrado en el
Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA Misional de Activos SIGMA SAE, los archivos y base de datos suministrados por la liquidada DNE en virtud del proceso de empalme consagrado en el Decreto 1335 de 2014, se logró evidenciar que los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 272-41002 y 272-41001 a la fecha NO se encuentran en el sistema de inventarios y administración de bienes del FRISCO”; por lo que considera que dicha respuesta no es clara ni de fondo. Mencionó las demandadas vulneran los derechos de su representada al no dar razón concreta a sus peticiones, que actualmente los bienes reclamados tienen sellos en las puertas tanto de la Fiscalía como de la SAE, así mismo existe un acta del operativo realizado. Que, a pesar de que lo solicitaron, la Fiscalía no quiso hacerlos parte – víctima – dentro del proceso, negándoles el acceso al expediente, que en los certificados de tradición no pesan ningún tipo de medida, lo que les hace entender que deben realizar la entrega de los inmuebles y desocuparlos de cualquier objeto que pertenezca al establecimiento que allí venía funcionando, desligándolo así de cualquier actuación procesal. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales de petición, a la propiedad, al mínimo vital, debido proceso, derecho a la administración de justicia y a la vida digna y todos los demás que se puedan evidenciar, para que se ordene a la FISCALÍA 63 ESPECIALIZADA DE
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS
administración de justicia y a la vida digna y todos los demás que se puedan evidenciar, para que se ordene a la FISCALÍA 63 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE: i) Dar respuesta de fondo, precisa y congruente a cada una de las peticiones planteadas. ii) programar la entrega real y material del inmueble, desocupándolo de todos los bienes y enseres pertenecientes al establecimiento que venía funcionando en arriendo. iii) generar en plazo razonable el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y remunerar los daños y perjuicios ocasionados. iv) ordenar el reconocimiento de la accionante como víctima dentro del proceso de extinción de dominio por afectación a su patrimonio. v) conceder las garantías al debido proceso y defensa hasta no se realice la entrega de los inmuebles. Que se prevenga a las entidades que no vuelvan a incurrir en este tipo de asuntos so pena de ser sancionada. Por último, que se profiera un fallo ultra y extra petita siempre que se note la vulneración de otros derechos no invocados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo del derecho de petición en relación con la Sociedad de Activos Especiales
-SAESAS.
3CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA En consecuencia, le ordenó “emitir una respuesta clara,
-SAESAS.
3CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA En consecuencia, le ordenó “emitir una respuesta clara, completa, congruente y de fondo al derecho de petición que interpuso la
señora LUZ FABIOLA MONROY PARRA”.
Fundó la determinación en que, la respuesta ofrecida por la SAE en el oficio de 6 de febrero de 2023, no atendió de forma clara y concreta lo solicitado, pues sencillamente le indicó que, los inmuebles con matrícula inmobiliaria 272-41002 y 272-41001 no se encontraban reportados en el Sistema de Inventarios y Administración del FRISCO. En los demás aspectos, negó el amparo. Puntualmente, en relación con lo accionado contra la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Cúcuta, consideró que, la petición elevada el 21 de diciembre de 2021, mediante la cual, solicitó permitírsele constituirse como víctima en el proceso de extinción de dominio y remitírsele copia integral del expediente, fue respondida adecuadamente. Ello, en la medida que, en la respuesta ofrecida el 19 de enero de 2023 satisface la solicitud, se le informó que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 272-41002 y 272-41001, de su propiedad y en virtud de los cuales, elevada la petición, no se encontraban afectados en la acción de extinción de dominio y le precisó que, la restitución de dichos inmuebles, donde funcionaba el establecimiento de comercio
y en virtud de los cuales, elevada la petición, no se encontraban afectados en la acción de extinción de dominio y le precisó que, la restitución de dichos inmuebles, donde funcionaba el establecimiento de comercio DISCO BAR GURÚ CLUB era un tema de competencia de la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS, en su calidad de depositaria. 4CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA Indicó que, de conformidad con la intervención de la fiscalía, la respuesta contenida en el oficio de 19 de enero de 2023, atendía las peticiones de 21 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023. En relación con los demás aspectos, adujo, no ser posible “determinar la vulneración sobre los demás derechos invocados ni acceder a las demás pretensiones”; además que, lo viable es adelantar el mecanismos de defensa judicial ordinario, esto es, el respectivo trámite ante la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS, pues el tema gira en punto a un asunto contractual. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, la solicitud de amparo, no estaba circunscribía al derecho de petición, por tanto, estima limita la decisión del Tribunal. Indica que dentro del trámite está probado y demostrado que, la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS se negó a realizar el trámite administrativo para superar la situación que la afecta. Sobre esa base, estima desacertado y un contrasentido que, el A-quo haya negado las
Sociedad de Activos Especiales -SAESAS se negó a realizar el trámite administrativo para superar la situación que la afecta. Sobre esa base, estima desacertado y un contrasentido que, el A-quo haya negado las demás pretensiones precisamente por contar con la posibilidad de discutir el tema ante la SAE. Además que, aun existiendo mecanismos de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela procede como mecanismos transitorio para evitar la configuración de perjuicios irremediables, para el caso, la afectación del derecho al mínimo vital. 5CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver si fue acertada la postura de dicha Corporación en conceder únicamente el amparo del derecho de petición de LUZ FABIOLA MONROY PARRA en relación con la Sociedad de Activos Especiales -SAES.A. y negarlo respecto de los demás derechos y pretensiones invocadas. La parte actora funda el disenso, básicamente en que, no se llevó a cabo un análisis detenido del aspecto relacionado con la afectación que han sufrido los inmuebles de su propiedad distinguidos con las matrículas
La parte actora funda el disenso, básicamente en que, no se llevó a cabo un análisis detenido del aspecto relacionado con la afectación que han sufrido los inmuebles de su propiedad distinguidos con las matrículas inmobiliaria 272-41002 y 272-41001, con la medidas cautelar decretada por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, decretada dentro del proceso de esa naturaleza que se adelantó contra el establecimiento de comercio BAR DISCO GURÚ CLUB, de propiedad de Fabián Alexander Gamboa Gelvez. Ello, en la medida que, por el hecho de estar ubicado dicho establecimiento público en los inmuebles antes referidos, los locales fueron cerrados porque allí se encuentran los bienes muebles que lo componen. Es decir, sus inmuebles, se encuentran ocupados. Situación que, aduce la accionante le ha generado perjuicios irremediables, porque, desde la fecha de diligencia practicada por la Sociedad de Activos 6CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA Especiales -SAESAS, a través de la cual, materializó las medidas cautelares (9 de diciembre de 2022) decretaras por la Fiscalía 63 Especializada, no ha recibido el pago del arrendamiento, hecho que termina por afectar su derecho al mínimo vital. Pues bien, de acuerdo con la intervención obtenida durante el trámite
Especializada, no ha recibido el pago del arrendamiento, hecho que termina por afectar su derecho al mínimo vital. Pues bien, de acuerdo con la intervención obtenida durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, adelanta acción de esa naturaleza (rad. 110016099068202200447) contra bienes de propiedad de Fabián Alexander Gamboa Gelvez , entre los cuales se encuentra el establecimiento de comercio BAR DISCO GURÚ CLUB identificado con la matrícula mercantil 16343, que bajo la modalidad de contrato de arrendamiento, se encontraban ubicados en los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliaria 272-41002 y 272-41001 de propiedad de LUZ
FABIOLA MONROY PARRA.
Dentro de dicha actuación judicial, la mencionada fiscalía decretó medidas cautelares en relación con dicho establecimiento que se materializaron el 9 de diciembre de 2022. En el “formato acta de secuestro de establecimiento de comercio” donde consta el procedimiento realizado para materializar las medidas, quedó plasmado que, la misma afectaba puntualmente al establecimiento de comercio y se realizó un inventario de los bienes muebles encontrados. Así mismo, quedó plasmado que, el depositario provisional era la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS, de ahí que, a la diligencia asistió un delegado de esa entidad. Pues bien, al amparo de la Ley 1708 de 2014, la fiscalía, como
de Activos Especiales -SAESAS, de ahí que, a la diligencia asistió un delegado de esa entidad. Pues bien, al amparo de la Ley 1708 de 2014, la fiscalía, como organismo competente, adelanta el proceso investigativo de extinción de 7CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA dominio en punto a esclarecer el eventual vínculo de los bienes con alguna de las causales previstas en el artículo 16 de esa normatividad, y puede, con sustento en esta, adoptar las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas cautelares; además, de ser el caso, formular la respectiva demanda ante la autoridad competente, que lo será el juzgado especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase de juicio. El mismo compendio normativo dispone que impuestas las restricciones sobre los bienes objeto de la acción extintiva, estos quedarán bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAE-, la que su vez podrá delegar la función en depositarios provisionales. Ahora, es claro también que corresponde a las autoridades ejecutoras actuar conforme con la regulación prevista en la ley, adelantado las diferentes acciones para una adecuada administración de los bienes. A partir de lo anterior, es claro que, existe una evidente vulneración del derecho de propiedad de LUZ FABIOLA MONROY PARRA, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas
A partir de lo anterior, es claro que, existe una evidente vulneración del derecho de propiedad de LUZ FABIOLA MONROY PARRA, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 272-41002 y 272-41001, pues, como pasó de verse, es un hecho cierto, incluso aceptado por la fiscalía accionada y la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS durante la intervención de este trámite, que dichos inmuebles no han sido afectados con ninguna medida; de ahí que, la fiscalía no haya aceptado a la ciudadana hacerse parte como víctimas o tercero dentro de la acción de extinción de dominio. De otra parte, como pasó de detallarse, consecuencia de la responsabilidad asignada por la ley a la Sociedad de Activos Especiales 8CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA -SAESAS y conforme quedó plasmado en el “formato acta de secuestro de establecimiento de comercio, aquella actúa como depositario provisional de los bienes muebles afectados con medidas cautelares, dispuesto dentro de proceso de extinción en relación con el BAR DISCO
GURÚ CLUB.
Sin embargo, decidió de manera unilateral, dejar los bienes muebles a su cargo, en los inmuebles donde funcionaba el establecimiento de comercio afectado con la medida cautelar. Este hecho claramente afecta el derecho de propiedad, de LUZ FABIOLA MONROY PARRA, pues pese a que sus bienes inmuebles no
muebles a su cargo, en los inmuebles donde funcionaba el establecimiento de comercio afectado con la medida cautelar. Este hecho claramente afecta el derecho de propiedad, de LUZ FABIOLA MONROY PARRA, pues pese a que sus bienes inmuebles no hacen parte del proceso de extinción, sí terminaron siendo afectados de manera unilateral y arbitraria de la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS, al utilizarlos como lugar para depositar los bienes muebles que componen el establecimiento de comercio afectado con la medida. Aspecto que, anuncia la accionante, ha visto truncada la posibilidad de disponer de los locales y arrendarlos nuevamente. Aunado a que, según aquella ciudadana, del arrendamiento de éstos, emanan gran parte de los recursos que destina a su sostenimiento. De otra parte, está demostrado que, la parte actora elevó petición a la SAE dirigida precisamente a poner de presente dicha situación, a fin de que, se procediera a la entrega real y material de los inmuebles de su propiedad ocupados y el reconocimiento del pago de los cánones de arrendamiento. 9CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA Sin embargo, en un claro desconocimiento del contexto que rodea la situación, la SAE en respuesta a la petición, sencillamente le indicó que, “los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 27241002 y 272-41001 a la fecha NO se encuentran en el Sistema de Inventarios y Administración de Bienes del FRISCO”.
“los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 27241002 y 272-41001 a la fecha NO se encuentran en el Sistema de Inventarios y Administración de Bienes del FRISCO”. Es decir, está demostrado que, antes de acudir a la tutela, la actora adelantó el trámite ante la sociedad involucrada, tendiente a obtener una solución, sin resultados positivos. Sumado a ello, en la intervención dentro de la acción de tutela, la SAE tampoco ofrece alguna explicación que permita comprender su actuar, simplemente, refiere haber dado contestación a la petición, sin tener en cuenta el contexto inmerso en este asunto. En tal virtud, en amparo del derecho de propiedad de LUZ FABIOLA MONROY PARRA, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas tendientes a trasladar a las bodegas destinadas para el almacenamiento de bienes afectados con extinción de dominio, los bienes que componen el establecimiento de comercio BAR DISCO GURÚ CLUB, afectados con la medida cautelar decretada por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro del proceso 110016099068202200447; de manera que, dicho ciudadana pueda ejercer plenamente el derecho de propiedad que tiene respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 272-41002 y 27241001.
proceso 110016099068202200447; de manera que, dicho ciudadana pueda ejercer plenamente el derecho de propiedad que tiene respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 272-41002 y 27241001. 10CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA De otra parte, en relación con las pretensiones dirigidas a que, mediante este mecanismo preferente, se ordene el pago de los cánones de arrendamiento que dejó de percibir durante el tiempo que han permanecido los bienes muebles en los inmueble de su propiedad y el resarcimiento de los daños y perjuicios, se dirá que, la acción de tutela es improcedente, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, puntualmente, la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Si bien el accionante sustenta su petición en los perjuicios irremediables que ha causado la ocupación ilegítima de sus bienes inmuebles, en la afectación del derecho al mínimo vital, lo cierto es que, más allá de ello, la situación enmarca en un aspecto litigioso que debe debatirse y resolverse al interior de la acción judicial prevista para ello. Ahora, si bien frente a este segundo aspecto, el A-quo, aunque desde otra perspectiva, adujo que existían mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cierto es que plasmó que la consecuencia de ello, era negar la acción de tutela, cuando lo acertado es declarar la improcedencia. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia, en los
ordinarios, lo cierto es que plasmó que la consecuencia de ello, era negar la acción de tutela, cuando lo acertado es declarar la improcedencia. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia, en los sentidos antes referidos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 11CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA RESUELVE Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, conceder el amparo del derecho de propiedad de LUZ FABIOLA MONROY PARRA, más no el de petición.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales -SAESAS que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas tendientes a trasladar a las bodegas destinadas para el almacenamiento de bienes afectados con extinción de dominio, los bienes que componen el establecimiento de comercio BAR DISCO GURÚ CLUB, afectados con la medida cautelar decretada por la Fiscalía 63
Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro del proceso 110016099068202200447; de manera que, dicha ciudadana pueda ejercer plenamente el derecho de propiedad que tiene respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 272-41002 y 27241001.
proceso 110016099068202200447; de manera que, dicha ciudadana pueda ejercer plenamente el derecho de propiedad que tiene respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 272-41002 y 27241001.
Tercero: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en relación con la existencia mecanismos de defensa judicial ordinarios para lograr resarcimiento de daños y pagos demanda, en el sentido de declarar improcedente el amparo, en lugar de negarlo.
Cuarto: En lo demás confirmar el fallo.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI 54001220400020230011001 Tutela de 2ª instancia n º 130350 LUZ FABIOLA MONROY PARRA Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13