CSJ - STP5008-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5008-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP5008-2023 Radicación n° 130585 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora, UGPP, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Veintidós Especializada delegada ante el Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, e igualdad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Primera delegada Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, identificado con el radicado 2013-00061.Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la empresa de Puertos de Colombia pensionó a Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez a través de Resolución No. 043411 de 15 de enero de 1991, y mediante Resolución n.º 1641 de 10 de noviembre de 1997, el gerente de Foncolpuertos, Manuel
de Colombia pensionó a Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez a través de Resolución No. 043411 de 15 de enero de 1991, y mediante Resolución n.º 1641 de 10 de noviembre de 1997, el gerente de Foncolpuertos, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, indexó la mesada pensional del accionante. La Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 emitió acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, dentro del proceso 110013104016 201300061 00. Asimismo, suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional de varios ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia Las anteriores determinaciones fueron confirmadas por la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2012. En lo que interesa al accionante, se encuentra que producto de la anterior determinación, la UGPP suspendió la Resolución n.º 1641 de 10 de noviembre de 1997, que benefició a Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez con la indexación de la primera mesada pensional. Mediante fallo emitido el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Manuel Heriberto
Zabaleta Rodríguez por atipicidad del delito de peculado por apropiación,Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 3 en lo que tiene que ver con aproximadamente 171 hechos atribuidos. De otro lado, lo condenó por los restantes 737 supuestos fácticos. En punto a las medidas de restablecimiento del derecho, dispuso levantar definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos de los actos administrativos suspendidos por la Fiscalía Primera delegada de Apoyo para Foncolpuertos, mediante Resolución del 20 de diciembre de 2011. Asimismo, exhortó a la UGPP para que administrativamente analizara la viabilidad de cancelar o no los montos dinerarios dejados de pagar en los actos suspendidos. Todo lo cual se haría efectivo, una vez cobrara ejecutoria dicha decisión. Igualmente, aclaró que las actas de conciliación, junto con sus resoluciones administrativas investigadas y constitutivas del punible de peculado por apropiación, continuarían surtiendo efectos jurídicos. La decisión fue recurrida por la defensa y los terceros incidentales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, resolvió los recursos presentados por los impugnantes. En ese orden, el Tribunal dispuso modificar parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, únicamente absolver a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por tres eventos, esto es, por las
recursos presentados por los impugnantes. En ese orden, el Tribunal dispuso modificar parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, únicamente absolver a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por tres eventos, esto es, por las resoluciones nº 1431 del 08/10/1997; 1793 del 25/11/1997, y 1909 del 18/12/1997. Consecuencia de lo anterior, condenó al procesado por los demás hechos endilgados, respecto de los cuales la primera instancia había declarado la absolución. En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, ratificó lo expuesto por el juzgado de primer grado.Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 4 Contra la anterior providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del sentenciado. A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SP3754-2022, 2 nov. 2022, rad. 61464, dispuso no casar el fallo recurrido. En este contexto, Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez acudió a la acción de tutela y cuestionó la determinación por medio de la cual se suspendieron los efectos de la resolución que le reconoció la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que el proceso penal en el que se dictó la cautela no se adelanta en contra suya, y que con la misma se desconoce su mínimo vital. Agregó que cuenta con 80 años de edad, que es cabeza de hogar y sufre múltiples enfermedades, lo que lo constituye en un sujeto de especial
adelanta en contra suya, y que con la misma se desconoce su mínimo vital. Agregó que cuenta con 80 años de edad, que es cabeza de hogar y sufre múltiples enfermedades, lo que lo constituye en un sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá ordenó restablecer los valores reconocidos por concepto de indexación de la primera mesada pensional, una vez el fallo cobrara firmeza y el 16 de diciembre de 2022, ofició a la UGPP para que cumpliera el fallo y restableciera los derechos a los pensionados afectados, cosa que todavía no ha hecho. Agregó que la UGPP ya le reconoció el pago de la indexación a ex trabajador de Puertos de Colombia, en cumplimiento de las sentencias judiciales. Por lo cual pidió que se aplicara el mismo trato. Por lo expuesto, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UGPP el pago de la indexación pensional a la que tiene derecho, así como la revocatoria de los actosTutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 5 administrativos que suspendieron el pago de la prestación pensional en cita. INTERVENCIONES Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial de la entidad solicitó que se negara el amparo, ya que el 8 de mayo del año en curso, el accionante presentó una petición mediante en la cual se
la Protección Social – UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial de la entidad solicitó que se negara el amparo, ya que el 8 de mayo del año en curso, el accionante presentó una petición mediante en la cual se formularon las mismas pretensiones que en esta demanda de tutela. Aclaró que la entidad se encontraba en término para resolver la petición, ya que, tratándose de derechos de petición de carácter pensional, la ley le otorga 4 meses para decidir, los cuales no se habían vencido hasta el momento. Como sustento de lo anotado, aportó copia de la solicitud suscrita por el actor, con fecha de 28 de abril de 2023. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una magistrada de la Corporación, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional. Informó que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, fue resuelta la apelación presentada dentro del proceso penal seguido contra Heriberto Zabaleta Rodríguez, con radicado nº 110013104016 201300061 00, y que la misma cobró firmeza con la decisión del 2 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal del Corte. De cara a las pretensiones de la demanda relacionada, sostuvo que no guardan relación con las funciones de esa Corporación. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, agregó que ese asunto ya había sido abordado por ese despacho en la sentencia de segundaTutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200
indexación de la primera mesada pensional, agregó que ese asunto ya había sido abordado por ese despacho en la sentencia de segundaTutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 6 instancia, y el mismo fue resuelto de manera razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá . El titular del despacho pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado, en lo que tiene que ver con esa célula judicial. Aclaró que en sentencia de primera instancia emitida el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, se decretó como medida de restablecimiento de derecho, entre otros puntos, levantar la suspensión de los actos administrativos que concedieron la indexación de la primera mesada pensional a varios trabajadores de Foncolpuertos. Agregó que una vez en firme la sentencia, libró el oficio No. 0988 de 12 de diciembre de 2022, con destino a la UGPP, para que procediera a cumplir las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas en el citado fallo. El documento fue radicado el 13 de diciembre de 2022, ante las instalaciones de la entidad en la ciudad de Bogotá. Fiscalía Trescientos Noventa y Siete delegada . El delegado del ente acusador, luego de realizar un recuento sucinto de las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, pidió que se declarara la falta de competencia por pasiva de ese despacho, pues las reclamaciones elevadas
administrativas y judiciales iniciadas con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, pidió que se declarara la falta de competencia por pasiva de ese despacho, pues las reclamaciones elevadas por el accionante atañen a las actuaciones de la UGPP. Manuel Zabaleta Rodríguez. El vinculado, a través de apoderado judicial, coadyuvó la solicitud de amparo elevada por el accionante. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 7 De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como primer problema jurídico, la Sala deberá determinar si la UGPP desconoció los derechos fundamentales de Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez , al no disponer el levantamiento de la suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada como ex trabajador de la empresa de Puertos de Colombia y proceder al pago de la citada prestación pensional. La suspensión que se presentó como parte de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido en contra del ex gerente de esa entidad por el delito de peculado por apropiación. Como segunda cuestión, se deberá establecer si la autoridad
con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido en contra del ex gerente de esa entidad por el delito de peculado por apropiación. Como segunda cuestión, se deberá establecer si la autoridad convocada desconoció el derecho de petición del accionante, debido a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 28 de abril de 2023, en la que procuraba el pago de su indexación pensional. Frente a los escenarios de discusión propuestos, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo de cara a la solicitud de levantamiento a la suspensión del pago de indexación y posterior cancelación de dicha prestación. De otro parte, negará el amparo constitucional, por ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Para ello, se hará referencia al principio de subsidiariedad de la acción de tutela para ordenar el pago de la prestación económica perseguida por la accionante. A continuación, se expondrán brevementeTutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 8 los fundamentos legales que regulan de petición, y las disposiciones especiales que aplican en materia de derecho de petición de carácter pensional. Por último, estudiará el caso concreto.
1. Subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las
como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Dicha naturaleza subsidiaria tiene como presupuesto que son las autoridades competentes en el marco de sus funciones -jueces ordinariosquienes, en primera medida, deben garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es por ello, que la tutela se erige en un mecanismo excepcional y complementario – no alternativo -1, a los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico, llámense acciones ordinarias, o recursos administrativos. De lo contrario, sería tanto como dejar sin contenido la competencia legalmente asignada a los jueces ordinarios y autoridades competentes.2 Este carácter implica que la tutela solo procede en dos eventos concretos. El primero, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El segundo, cuando existiendo medios ordinarios de defensa, los mismos no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Derecho de petición. 1 CC - T-275 de 2021, citado en T-045 de 20222 Cfr. CCSU-05 de 2018, entre otras.Tutela de 1ª instancia No. 130585
CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 9 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por
Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 9 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo . Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» (Negrilla propia) En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la
de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» (Negrilla propia) En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y iv) la notificación de la decisión al peticionario.Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 10 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. En este punto es dable destacar que cualquier reclamación que se formule ante las entidades públicas, así no esté rotulada como tal, recibirá el tratamiento de derecho de petición. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse
recibirá el tratamiento de derecho de petición. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado, y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 11 Por último, la notificación de la decisión al peticionario se constituye una exigencia a cargo de la entidad, a fin de dar a conocer al
Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 11 Por último, la notificación de la decisión al peticionario se constituye una exigencia a cargo de la entidad, a fin de dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada. 2.1. Derecho de petición en materia pensional. Respecto de las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, sobrevivientes o invalidez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994,3 establece que las mismas deben ser resueltas en un término que de ninguna manera puede exceder de 4 meses. Asimismo, el canon 4 de la Ley 700 de 2001, 4 sostiene que los operadores de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional, cuentan un plazo no mayor 6 meses desde que se eleve la solicitud, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. A su turno, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, como se vio en acápite anterior, fija un plazo general de 15 días para resolver todo tipo de peticiones, salvo norma legal especial que establezca lo contrario. En vista de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-975 de 2003, decantó las reglas para la resolución de peticiones de carácter 3 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de
En vista de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-975 de 2003, decantó las reglas para la resolución de peticiones de carácter 3 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.4 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 12 pensional. Dichos parámetros han sido reproducidos en la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:5 «las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional[ (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.» De lo expuesto se extrae que la UGPP, antes CAJANAL, por lo menos, dentro de los 15 días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite. Y, dentro de los 4 meses siguientes a la interposición de la solicitud pensional, deberá resolverla de forma definitiva.
3. Caso concreto.
Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez acudió al presente diligenciamiento constitucional en busca de que se ordene a la UGPP el pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución n.º 1641 de 10 de noviembre de 1997, en su calidad de ex 5CCT-045-2022Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 13 trabajador de Foncolpuertos. Así como la revocatoria de los actos administrativos que dieron lugar a la cesación de dicha prestación. De otro lado, a partir de los informes rendidos por la autoridad accionada, se evidencia que el accionante presentó petición ante la UGPP, procurando el pago de la indexación pensional. 3.1. En cuanto al primer punto, esto es, el levantamiento de los
De otro lado, a partir de los informes rendidos por la autoridad accionada, se evidencia que el accionante presentó petición ante la UGPP, procurando el pago de la indexación pensional. 3.1. En cuanto al primer punto, esto es, el levantamiento de los efectos del acto de suspensión de la indexación pensional y su posterior pago, la tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Se recuerda que la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue suspendida como parte de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, mediante resolución del 20 de diciembre de 2011, y confirmada por Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 7 de noviembre de 2012. Lo anterior, dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, ex gerente de la citada entidad. La pretensión del accionante apunta a que se disponga de forma directa el levantamiento de la suspensión del acto administrativo que reconoció sus derechos pensionales, y el posterior pago de la prestación económica; no obstante, sobre esos aspectos ya se refirió la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el 18 de
septiembre de 2019, en el acápite de restablecimiento del derecho.Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 14 De esta manera, en punto a la suspensión de los actos administrativos que reconocían la indexación pensión, en este caso, Resolución n.º 1641 de 10 de noviembre de 1997, el fallo judicial mencionado ordenó el levantamiento de dicha medida, la cual fue adoptada con carácter provisional. Frente al pago de los dineros dejados de percibir, la sentencia dispuso exhortó a la UGPP a «examinar administrativamente la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios que en razón de la suspensión acaba de señalar y aquí levantada fueron dejados de cancelar a los beneficiarios, siendo claro que esta precisión no se equipara a una orden indiscriminada de pago, toda vez que atañe a una actividad propia de su autonomía y competencia.» (Negrilla propia) Se advierte que el cumplimiento de las anteriores disposiciones estaba suspendido hasta la ejecutoria del fallo; no obstante, dicha condición ya se dio con la emisión de la sentencia SP3754-2022, 2 nov. 2022, rad. 61464 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la de segundo grado dentro del proceso 110013104016 201300061 00. Corolario de lo expuesto, no es necesario emitir orden alguna
Justicia, que no casó la de segundo grado dentro del proceso 110013104016 201300061 00. Corolario de lo expuesto, no es necesario emitir orden alguna respecto a la vigencia de los actos administrativos que ordenaron la cesación de los pagos reclamados por el actor, pues, se itera, el juez penal ya se pronunció sobre ese tópico. Asimismo, no es procedente que mediante la tutela se disponga el pago de la indexación pensional, pues para ello debe agotarse un estudio por parte de la UGPP que determine la viabilidad del pago reclamado.Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 15 En este punto se destaca que es la UGPP, quien tiene plena competencia para establecer, en el marco de sus funciones y de acuerdo al expediente administrativo del actor, la procedencia del reconocimiento de la indexación pensional en favor del accionante. Motivo por el cual, el juez de tutela no está facultado para invadir la órbita de dicha competencia. 3.2. En cuanto al segundo tema, esto es, el derecho de petición, se destaca que Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez presentó solicitud ante la UGPP procurando el pago de la indexación de la primera mesada pensional. Ello, en cumplimiento de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “1. Ordenar a quien corresponda, cancelarme la indexación de la primera
pensional. Ello, en cumplimiento de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “1. Ordenar a quien corresponda, cancelarme la indexación de la primera mesada, a la que tengo derecho. 2.- Revocar la injusta e ilegal resolución que suspendió el pago del reajuste de la indexación a la primera mesada. 3.- Regresar las cosas a su estado anterior, ajustar mi mesada y devolver los dineros injustamente suspendidos.” Del informe rendido por la entidad accionada se desprende que la solicitud fue efectivamente radicada el 8 de mayo de 2023; entre tanto, el escrito aparece con fecha de elaboración de 28 de abril del año que avanza. Como no se aportó prueba que acredite que la petición fue presentada con antelación a la fecha indicada por le UGPP, se contabilizará el término de respuesta a partir del 8 de mayo del año en curso. Aclarado lo anterior, se recuerda que, frente a la solicitud de carácter pensional por parte de Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez, la UGPP dispone de los siguientes términos: i) 15 días iniciales para informar al peticionario acerca del estado del trámite, en caso de que no se resuelva de fondo el pedido, en ese término, plazo se vencería el próximo 29 de mayo.Tutela de 1ª instancia No. 130585 CUI 11001020400020230088200 Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 16 ii) 4 meses como máximo, para resolver de forma definitiva la petición, término que se cumpliría el 8 de septiembre de 2023. En este contexto, resulta evidente que la UGPP no ha desconocido
Abelardo Rafael Vizcaíno Gómez 16 ii) 4 meses como máximo, para resolver de forma definitiva la petición, término que se cumpliría el 8 de septiembre de 2023. En este contexto, resulta evidente que la UGPP no ha desconocido el derecho de petic