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CSJ - STP5009–2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5009–2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 13001220400020260002701

Radicación n.° 153148 STP5009–2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA, en representación de la VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL DEL PATRIMONIO CULTURAL CONSTRUIDO Y SUMERGIDO DE COLOMBIA, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esta decisión negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO 8.º PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por considerar que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, alTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

CUI: 13001220400020260002701

VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL DEL PATRIMONIO CULTURAL CONSTRUIDO Y

SUMERGIDO DE COLOMBIA 2 control social y de acceso a la información pública invocados por el accionante.1

En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el juzgado accionado sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque dio por cumplida la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de marzo de 2025 sin verificar la entrega efectiva de los documentos

concluido por el Tribunal, el juzgado accionado sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque dio por cumplida la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de marzo de 2025 sin verificar la entrega efectiva de los documentos expresamente ordenados. Afirma que las decisiones cuestionadas en la tutela sustituyeron el cumplimiento material de esa decisión por una constatación meramente formal de respuestas administrativas y, además, declararon improcedentes los recursos que interpuso contra la determinación que dispuso el archivo del trámite de cumplimiento.

II. HECHOS

1.- El 15 de diciembre de 2024, FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA, en representación de la VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL CONSTRUIDO Y SUMERGIDO DE COLOMBIA –VNPCS–, presentó derecho de petición ante el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, con el fin de obtener información sobre la inversión efectuada en el proyecto de investigación “Hacia el corazón del Galeón San José”.2

1 Expediente ESAV, documentos, “11FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf.” “13ImpugnacionTutelaFranciscoÑuñozAtueta.pdf” 2 Expediente ESAV, documentos, “02DemandaTutela.pdf.” Consulta de procesos, radicado 13001310900820250001900, actuaciones “09SENTENCIA.pdf”Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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2.- El 31 de diciembre de 2024, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes emitió una respuesta inicial al derecho de petición presentado el 15 de diciembre anterior. No obstante, el señor MUÑOZ ATUESTA la estimó insuficiente y, por ello, el 8 de enero de 2025 presentó solicitud de información complementaria sobre el Convenio Específico No. 1 al Convenio Marco de Cooperación Institucional No. 773 de 2024, en la que requirió lo siguiente3:

1. Acta final del convenio: Solicitamos el acta final que dé cierre formal al proyecto, incluyendo información detallada sobre:

Resultados del proyecto y el cumplimiento de los objetivos planteados en el Anexo B.

Informe financiero completo que detalle los ingresos, los gastos y el saldo final del proyecto, discriminados por actividad y componente.

Relación de productos finales entregados por el proyecto.

Descripción del valor del aporte en especie del ICANH, incluyendo las actividades realizadas, los productos entregados y el personal involucrado.

Observaciones sobre la ejecución del proyecto y recomendaciones para futuros proyectos.

2. Soportes de la ejecución financiera por parte del Ministerio de

Defensa Nacional (MDN):

Con el fin de obtener mayor claridad sobre el uso de los COP $9.000.000.000 transferidos por el MCAS al MDN, solicitamos los siguientes soportes:

Defensa Nacional (MDN):

Con el fin de obtener mayor claridad sobre el uso de los COP $9.000.000.000 transferidos por el MCAS al MDN, solicitamos los siguientes soportes:

3 Consulta de procesos, radicado 13001310900820250001900, actuaciones “09SENTENCIA.pdf”Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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4 Facturas y comprobantes de pago que respalden los gastos realizados, discriminados por actividad y componente del proyecto Contratos y órdenes de servicio firmados por el MDN para la contratación de personal, servicios y adquisición de bienes, incluyendo los nombres de los contratistas, el valor del contrato y el objeto del mismo. Informes financieros del MDN que detallen la ejecución del presupuesto asignado al proyecto, incluyendo el saldo disponible, el monto comprometido y el valor ejecutado, desglosados por actividad y componente.

Evidencias de los traslados presupuestales realizados por el MDN a las unidades ejecutoras (Escuela Naval “Almirante Padilla”, Dirección General Marítima), incluyendo los montos asignados y los registros SIIF que respalden las transferencias.

3. Justificación de la falta de ejecución de los recursos por parte

del MCAS:

Solicitamos se nos aclare la situación de los COP $9.000.000.000 comprometidos por el MCAS para el proyecto y las razones por las que no han sido apropiados por las unidades ejecutoras del MDN.

del MCAS:

Solicitamos se nos aclare la situación de los COP $9.000.000.000 comprometidos por el MCAS para el proyecto y las razones por las que no han sido apropiados por las unidades ejecutoras del MDN.

3.- El 3 de marzo de 2025, FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA presentó acción de tutela contra el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no haberse brindado respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la solicitud radicada el 15 d e diciembre de 2024 y a la insistencia formulada el 8 de enero de 2025.

4.- El 7 de marzo de 2025, la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes dio respuesta a la solicitud de información complementaria radicada el 8 de enero de 2025. En esa comunicación precisó, frente al punto 1 de la solicitud, que el Convenio Específico No. 01 al Convenio Marco deTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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5 Cooperación Institucional No. 773 de 2024 se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2025 y que, por esa razón, no se había generado aún el acta final de cierre; y, respecto de las solicitudes 2 y 3, indicó que no fue posible la incorporación efectiva del recurso por valor de $9.000 millones al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual

no se había generado aún el acta final de cierre; y, respecto de las solicitudes 2 y 3, indicó que no fue posible la incorporación efectiva del recurso por valor de $9.000 millones al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual el Ministerio de las Culturas realizó un aporte en especie de $86.415.000, remitiendo además al peticionario a la plataforma SECOP I en la que figuraban documento s del convenio e informes de supervisión4.

5.- El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes resolver de fondo la s solicitudes del 15 de diciembre de 2024 y 8 de enero de 2025, aportando la “documentación clara, ordenada y precisa ” correspondiente a las tres solicitudes (supra párr. 2), así como los soportes necesarios para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos.

6.- El 21 de marzo de 2025, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes remitió comunicación al Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena, mediante la

4 Link remitido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. // https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=24 -2290111&g-recaptcharesponse=03AFcWeA6ytTHXWeU8tacUuCXNwX6J9rVVZgfV91wa0PlFN3ouQ6hebDT-F-RONNS-u8Jvxrt0QNStbUD3iPEzehqbTYukEM9HmLyN84KexA2ERLgG2e6JAIwaztsNKoJFUcbabxMx8CE1RqxUD DPkM18pvkqGqoCo95iQ36e3MQGj5CqLlnCQhowmwk8BQfvbXh4LPJwFc_yO2V_gS uYhvGmRuVh0bE0lvnfP0drynat3GI5fFHIv1sVSHLKAfYeVKaWDIhPr7O9IRbfZK0ypy 4_FGeQGPqFGH59oOqa458yTM5PJlsweLbJ5Nae3psYs3b4_W13YG2zVtPA2aXogsW rKl5cCRTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 6 cual allegó los soportes con los que , a su criterio, daba cumplimiento a la sentencia de tutela del 18 de marzo de 20255.

7.- El 31 de marzo de 2025, el accionante , tras considerar que la contestación seguía siendo insuficiente porque no permitía verificar la ejecución de los recursos públicos en los términos ordenados por el juez constitucional, promovió incidente de desacato6.

7.1.- El 9 de abril de 2025, el Juzgado 8.º Penal del

públicos en los términos ordenados por el juez constitucional, promovió incidente de desacato6.

7.1.- El 9 de abril de 2025, el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena ordenó la apertura del incidente de desacato contra MÓNICA ORDUÑA MONSALVE, en calidad de Directora de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, y dispuso vincular a su superior jerárquica, SAIA VERGARA JAIME, entonces viceministra de los Patrimonios, las Memorias y la Gobernanza Cultural7.

7.2.- El 3 de junio de 2025, el mismo despacho declaró que MÓNICA ORDUÑA MONSALVE incurrió en desacato a la sentencia del 18 de marzo de 2025, al estimar que persistía el incumplimiento de la orden impartida, e impuso en su contra sanción de arresto por tres días, conmutable por

5 Consulta de procesos, radicado 13001310900820250001900, actuaciones “13RECEPCIONMEMORIALES” 6 Consulta de procesos, radicado 13001310900820250001900, actuaciones “16RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO” 7 Consulta de procesos, radicado 13001310900820250001900, actuaciones “21AUTOORDENA”Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 7 multa, y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes8.

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 7 multa, y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes8.

8.- El 9 de junio de 2025, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dejó sin efectos las sanciones impuestas a MÓNICA ORDUÑA MONSALVE y dispuso que el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena adelantara, en cuaderno separado, el incidente de cumplimiento del fallo de tutela del 18 de marzo de 2025.

8.1.- Siguiendo lo ordenado por el superior, el 26 de junio siguiente el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto, dejó sin efectos la providencia sancionatoria y requirió a la Directora de Patrimonio y Memoria para que informara sobre el cumplimiento de la tutela.

8.2.- El 4 de julio de 2025, el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena abrió formalmente el incidente de cumplimiento. Según lo informado al interior del trámite incidental, el 11 de julio de 2025 se recibió respuesta de la Directora de Patrimonio y Memoria, junto con una comunicación complementaria dirigida al accionante y copia del “Informe de Supervisión No. 5”. Además, se acreditó el traslado por competencia a la Armada Nacional y a la Dirección General Marítima para que se pronunciara sobre el punto n.° 2 de la solicitud de FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ

traslado por competencia a la Armada Nacional y a la Dirección General Marítima para que se pronunciara sobre el punto n.° 2 de la solicitud de FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ

8 Consulta de procesos, radicado 13001310900820250001900, actuaciones “23AUTOSANCIONA”Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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8 ATUESTA, y la remisión al peticionario de la contestación emitida por la Armada, junto con sus soportes.

9.- El 25 de agosto de 2025, el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena declaró la terminación del incidente de cumplimiento al considerar que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes había dado “cumplimiento material” a la orden impartida en la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2025. En consecuencia, archivó el trámite.

10.- Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados improcedentes por parte del juzgado mediante auto con fecha del 29 de agosto de 2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

11.- El 16 de enero de 2026, FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA, en representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Construido y Sumergido de Colombia –VNPCS–, promovió acción de tutela contra el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena, al

para el Control Social del Patrimonio Cultural Construido y Sumergido de Colombia –VNPCS–, promovió acción de tutela contra el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena, al considerar que con los autos del 25 y 29 de agosto de 2025 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al control social y al acceso a la información pública.

11.1El accionante sostuvo que la decisión de archivar el trámite de cumplimiento se adoptó pese a que la documentación allegada se limitaba a comunicaciones yTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 9 soportes secundarios, mas no a los documentos primarios exigidos en el fallo de tutela del 18 de marzo de 2025.

11.2En suma, solicitó dejar sin efectos esas decisiones y ordenar la reapertura de cumplimiento para que se adopte una nueva decisión debidamente motivada, garantizando la efectividad material del fallo de tutela en cuestión.

12.- El 3 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo. Consideró que el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena no incurrió en los defectos fáctico ni material o sustantivo al proferir los autos del 25 y 29 de agosto de 202 5. En particular, sostuvo que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes había ofrecido respuesta de fondo frente a los puntos 1 y 3 de la solicitud del accionante (supra párr.

particular, sostuvo que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes había ofrecido respuesta de fondo frente a los puntos 1 y 3 de la solicitud del accionante (supra párr. 2), y que, respecto del punto 2, dio traslado por competencia al Ministerio de Defensa. Agregó que, aunque la contestación no fue oportuna, sí se produjo, razón por la cual procedía declarar el cumplimiento de la orden y archivar el trámite9.

13.- FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA impugnó esa decisión. Sostuvo que el Tribunal formuló erradamente el problema jurídico, porque el verdadero debate consistía en establecer si podía darse por cumplida una orden de tutela sin verificar la entrega de los documentos expresamente ordenados.

IV. CONSIDERACIONES

9 “11FalloTutelaPrimeraInstancia”Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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a. Competencia

14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

15.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde

emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

15.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, los autos del 25 y 29 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cartagena no incurrieron en los defectos fáctico y material o sustantivo al dar por cumplida la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de marzo de 2025, procediendo al archivo del trámite de cumplimiento, o si, como lo alega el accionante, no se verificó la entrega efectiva de los documentos allí exigidos.

16.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e inci dente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales enTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 11 el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y sol o procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilit an la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 12 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrar io, negarlo.

18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos

deben analizar se siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sig ue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos yTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 13 particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato y de cumplimiento

19.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de proc edencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso

[CC SU-034 de 2018, CSJ STP2382-2025, STP12277-2025,

STP481-2024].

20.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de

y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso

[CC SU-034 de 2018, CSJ STP2382-2025, STP12277-2025,

STP481-2024].

20.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).

21.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se i nterpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es delTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 14 caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del

incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ

STP2382-2025, STP12277-2025; CC SU -034-2018 y CC T170-2023).

e. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

22.- En el presente asunto (i) el problema planteado tiene relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) se discute una irregularidad sustancial relacionada con la indebida valoración de los documentos allegados para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de marzo de 2025, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa, toda vez que contra el auto que archivó el trámite incidental no procedía ningún recurso, y, aunque fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, el juzgado los declaró improcedentes;Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 15 y (vi) la última de las providencias cuestionadas data del 29 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se

SUMERGIDO DE COLOMBIA 15 y (vi) la última de las providencias cuestionadas data del 29 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 16 de enero de 2026 , esto es, en un término razonable.

23.- Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala entra a analizar la concurrencia o no de algún defecto específico en las decisiones atacadas.

f. De la ausencia de defecto específico alguno en el caso concreto: el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena contó con elementos objetivos para , razonablemente, dar por cumplida la orden del fallo de tutela del 18 de marzo de 2025

24.- El accionante, tanto en su escrito de tutela como en la impugnación, sostiene que el Juzgado 8.º Penal del Circuito de Cartagena dio por cumplida la orden impartida en el fallo del 18 de marzo de 2025 sin verificar la entrega efectiva de los documentos expresamente exigidos en esa providencia, en particular “facturas, contratos, comprobantes de pago, informes financieros detallados y otros documentos esenciales”. A partir de ello, el actor afirma que en los autos del 25 y 2 9 de agosto de 2025 se incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo. No obstante, la Sala advierte que la decisión de archivo del trámite de cumplimiento se apoyó en elementos objetivos incorporados al expediente y que, contra ella, ciertamente no procedían recursos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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apoyó en elementos objetivos incorporados al expediente y que, contra ella, ciertamente no procedían recursos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

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SUMERGIDO DE COLOMBIA 16 25.- En primer lugar, para el caso concreto, la orden emitida el 18 de marzo de 2025 fue la siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del Sr. FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA, quien actúa en nombre y representación de la VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA (VNPC), contra el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LOS ARTES Y LOS SABERES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: ORDENAR a el MINISTERIO DE LAS CULTURAS LOS ARTES Y LOS SABERES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo la petición radicada el día 15 de diciembre de 2024 y a la insistencia que sobre esa solicitud de información le fue presentada el 8 de enero de 2025 aportando a la respuesta la documentación clara, ordenada y precisa de las solicitudes 1, 2 y 3 de la solicitud de ampliación de información de fecha 8 de enero del 2025, esto es, los soporte necesarios para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, como son facturas, contratos,

3 de la solicitud de ampliación de información de fecha 8 de enero del 2025, esto es, los soporte necesarios para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, como son facturas, contratos, comprobantes de pago, informes financieros detallados y otros documentos esenciales que permitan evaluar el cu mplimiento de los objetivos del proyecto y la gestión administrativa del mismo.”

26.- En este sentido, esta decisión no se limitó a exigir una respuesta cualquiera. Por el contrario, impuso al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes - MCAS el deber de resolver de fondo la petición radicada el 15 de diciembre de 2024 y la insistencia presentada el 8 de enero de 2025, aportando “la documentación clara, ordenada y precisa de las solicitudes 1, 2 y 3 de la solicitud de ampliación de información de fecha 8 de enero del 2025”, esto es, los soportes necesarios para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos. De ese modo, la orden comprendía una contestación de fondo respecto del acta final del convenio, losTutela de segunda instancia Radicación n.° 153148

CUI: 13001220400020260002701

VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL DEL PATRIMONIO CULTURAL CONSTRUIDO Y

SUMERGIDO DE COLOMBIA 17 soportes de la ejecución financiera por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la justificación de la falta de ejecución de los recursos po

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