CSJ - STP501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación N°.501 Acta 114 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 18 de marzo de 2020 que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y salud, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.Impugnación 501 MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2018 vulnera los derechos fundamentales de la accionante al revocar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró la nulidad del traslado de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre otras disposiciones, al considerar que esa Corporación valoró de manera deficiente los elementos de convicción que se aportaron al proceso, además de desconocer el precedente
demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre otras disposiciones, al considerar que esa Corporación valoró de manera deficiente los elementos de convicción que se aportaron al proceso, además de desconocer el precedente judicial contenido en la sentencia CSJ SL17595-2017. 2Impugnación 501 MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Mediante proveído de 18 de diciembre de ese año, la citada Corporación tras discutir el asunto, ordenó que a través de la Secretaría de la Sala se realizara el sorteo de tres conjueces, disponiendo la suspensión de los términos del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, entre tanto se surtiera ese trámite Integrada la Sala y una vez se obtuvieron las respuestas, la Sala de Casación Laboral profirió el respectivo fallo el 18 de marzo de 2020.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que mediante sentencia de 6 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del traslado, decisión respecto de la cual se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la
Seguridad Social. Consideró esa Corporación que la decisión se adoptó
surtir el grado jurisdiccional de consulta en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Consideró esa Corporación que la decisión se adoptó conforme a los presupuestos probatorios, legales y 3Impugnación 501 MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO jurisprudenciales que rigen el caso, sin desconocimiento alguno de los derechos fundamentales de la demandante.
2. A su turno, la Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., de esta ciudad, señaló que la ciudadana MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior de esta ciudad, por lo que a través de la presentación de la demanda de tutela desconoce su carácter subsidiario.
3. La Dirección de Acciones Constitucionales del Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se advierte defecto alguno en la decisión censurada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 18 de marzo de 2020 negó el amparo al evidenciar que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue concedido con auto de 22 de octubre de 2018 y fue remitido a esta Corte el 13 de diciembre de ese año, sin que a la fecha haya sido resuelto.
emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue concedido con auto de 22 de octubre de 2018 y fue remitido a esta Corte el 13 de diciembre de ese año, sin que a la fecha haya sido resuelto. 4Impugnación 501 MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que si bien se interpuso recurso extraordinario de casación, han trascurrido más de 16 meses sin que haya sido admitida por la Corporación demandada, por lo tanto, en su criterio la vulneración de derechos fundamentales es actual, en atención a su edad y cumplimiento de requisitos para la obtención de su pensión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a la providencia de 6 de junio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia dictado por
en establecer si frente a la providencia de 6 de junio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, para negar la pretensión de nulidad de traslado de régimen pensional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe 5Impugnación 501 MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. 3.El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron
los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que la accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se decretara la nulidad e ineficacia de traslado entre
1 C.C.S.T-103/2014.
6Impugnación 501 MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO fondos de pensiones, por tanto, un juzgado laboral falló a su favor, sin embargo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta revocó la decisión, siendo esta objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la demandante, el que por auto de 22 de octubre de 2018 fue concedido, encontrándose finalmente que el proceso en estudio en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su definición. Por consiguiente, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar
se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. 7Impugnación 501 MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. Finalmente, se queja la recurrente en la presunta mora en la resolución del recurso interpuesto, lo que podría dar lugar, a lo sumo, a solicitar ante la Sala de Casación Laboral, por vía excepcional, la anticipación de los turnos para decidir el recurso de casación, si realmente se está frente a especiales
en la resolución del recurso interpuesto, lo que podría dar lugar, a lo sumo, a solicitar ante la Sala de Casación Laboral, por vía excepcional, la anticipación de los turnos para decidir el recurso de casación, si realmente se está frente a especiales situaciones de vulnerabilidad o urgencia que lo ameriten. Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 8Impugnación 501 MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
9Impugnación 501
MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10