CSJ - STP5010-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5010-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5010-2023 Radicación N° 130300 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, contra el fallo proferido el primero de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, a la dignidad humana, y el que denominó “seguridad jurídica”, de Carlos Mario Bolívar, en contra de la Sala recurrente y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTESCUI: 11001020500020230020301
Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El actor interpone el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, y el que denominó «seguridad jurídica».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral contra la ESE María Auxiliadora del municipio de Chigorodó para obtener el pago de acreencias laborales reconocidas judicialmente. Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de
laboral contra la ESE María Auxiliadora del municipio de Chigorodó para obtener el pago de acreencias laborales reconocidas judicialmente. Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien mediante providencia de 13 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la cuenta n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, en el Banco de Bogotá. Indica que debido a que la entidad bancaria informó que los dineros depositados en dicha cuenta son inembargables, el juez encausado a través de auto de 8 de julio de 2020 levantó la medida cautelar decretada. Señala que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 19 de agosto de 2022 la confirmó. En criterio del actor, el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales, dado que no se pronunció acerca todos los puntos objeto del recurso de alzada, a saber: (i) que la cuenta liberada no es «una cuenta maestra de salud», (ii) que la ejecutada no recibe recursos del Ministerio de Salud tal como da cuenta la comunicación de 25 de abril de 2022 emitida por dicha cartera, la cual aportó, (iii) que dicha entidad no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su solicitud de extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó.
función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su solicitud de extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 19 de agosto de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.
DEL FALLO RECURRIDO
2CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primero de marzo de 2023, concedió el resguardo constitucional invocado y ordenó a “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo”. Lo anterior teniendo en cuenta que le asistía razón al actor cuando aseveró que el Tribunal, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación frente al auto que levantó la medida de embargo, sobre la cuenta de la ESE María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, omitió referirse acerca de todos los puntos objeto del recurso de alzada, pues, no determinó si: (i) la cuenta liberada no es una cuenta maestra de salud , (ii) que la ejecutada no recibía recursos del Ministerio de Salud, (iii) que no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su
si: (i) la cuenta liberada no es una cuenta maestra de salud , (ii) que la ejecutada no recibía recursos del Ministerio de Salud, (iii) que no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) su solicitud de extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó. Resaltó que la autoridad accionada se limitó a afirmar que los recursos que se giraron a la ESE ejecutada para la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado correspondían a cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pese a que era su deber determinar la procedencia de tales dineros a efectos de verificar si era posible aplicar las reglas de excepción a la inembargabilidad que ha establecido la Corte Constitucional. Así, por falta de motivación concedió el amparo a efecto de que se pronunciara nuevamente ateniendo los defectos señalados. 3CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quienes adujeron que en la decisión cuestionada sí se ofreció una fundamentación completa de los aspectos planteados por el accionante, pues, al momento de abordar el estudio resaltaron que los dineros depositados en la cuenta N.º 618000319, a cargo de la ESE María Auxiliadora del municipio de Chigorodó provienen del Estado para la prestación de servicios en salud en el Régimen Subsidiado. Con lo cual, exponen, se verificó la procedencia y destino de dichos recursos, puesto
Auxiliadora del municipio de Chigorodó provienen del Estado para la prestación de servicios en salud en el Régimen Subsidiado. Con lo cual, exponen, se verificó la procedencia y destino de dichos recursos, puesto que el Gerente del Banco de Bogotá señaló que la cuenta es inembargable, al tratarse de dineros “provenientes del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, es una cuenta maestra y recibe recursos provenientes del ADRES”. En cuanto a si debieron ocuparse del eje temático alusivo a extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó, estimaron que, no era procedente evaluar la viabilidad de la medida frente a otras cuentas, en la medida que con ello se desbordaba la competencia que en segunda instancia ostentaban. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 4CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, contra el fallo proferido el primero de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, a la dignidad humana, y el que denominó “seguridad jurídica”, de Carlos Mario Bolívar , en contra de la Sala recurrente y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. Para el accionante, se violaron sus garantías superiores en el auto de 19 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala demandada confirmó la decisión de 8 de julio de 2020 que, en un proceso ejecutivo promovido por
Para el accionante, se violaron sus garantías superiores en el auto de 19 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala demandada confirmó la decisión de 8 de julio de 2020 que, en un proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de la ESE María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, levantó las medidas cautelares en favor de la última, por la inembargabilidad de su cuenta corriente. 5CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar La Sala de casación Laboral, en decisión de primer grado, amparó los derechos invocados tras constatar la falta de motivación en el aludido proveído. En impugnación, la Sala confutada cuestionó el resguardo concedido, luego de insistir en que sí se refirió a todos los puntos planteados en el recurso de apelación. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Al tratarse de una tutela contra providencia judicial, conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar Carencia de motivación La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145 de 1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos
arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145 de 1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben
judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) 7CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Caso concreto 8CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar Para el caso, observa la Corte que en el presente asunto se satisfacen las exigencias genéricas de la tutela contra providencia judicial y, además,
Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar Para el caso, observa la Corte que en el presente asunto se satisfacen las exigencias genéricas de la tutela contra providencia judicial y, además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en el defecto de motivación incompleta, en tanto no se pronunció puntualmente sobre los aspectos planteados en el recurso de alzada, en contra del auto de 8 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, levantó la medida cautelar de embargo sobre la cuenta n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, en el Banco de Bogotá. Así las cosas, se tiene que Carlos Mario Bolívar promovió proceso ejecutivo laboral contra la ESE María Auxiliadora del municipio de Chigorodó para obtener el pago de acreencias laborales reconocidas judicialmente. En ese escenario, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante providencia de 13 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la cuenta n.º 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, en el Banco de Bogotá. Sin embargo, como la entidad bancaria informó que los dineros depositados en dicha cuenta son inembargables, el juez encausado a través de auto de 8 de julio de 2020 levantó la medida cautelar decretada. En contra de esa decisión, el actor promovió recurso de apelación, en su argumentación, el cual sustentó y resumió de la siguiente manera: Para cerrar, no sobra repetir una vez más el pedido revocatorio de la orden
En contra de esa decisión, el actor promovió recurso de apelación, en su argumentación, el cual sustentó y resumió de la siguiente manera: Para cerrar, no sobra repetir una vez más el pedido revocatorio de la orden del levantamiento de embargo porque la cuenta del Banco de Bogotá es una cuenta corriente común, abierta con base en el principio de unidad de caja de la demandada E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, que no es ninguna cuenta maestra de salud ni tampoco en ella se reciben directamente recursos del sistema general de participaciones en el componente del subsidio a la demanda sino pagos girados por las EPS por los servicios 9CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar prestados en su misión principal que es atender la salud como contratista de esas EPS, obligadas como están a proteger el derecho de los usuarios de este servicio, e ingresan a esta cuenta otros recursos, que con el mote de acomodarla como inembargable pretextando que recibe recursos de la Nación en la participación del régimen subsidiado en salud del sistema general de participaciones escapa a su persecución en procesos ejecutivos en su contra. Del mismo modo, debe ordenarse al Banco de Bogotá que haga extensivo el embargo a todos los productos que tiene contratados con la E.S.E. y no exclusivamente sobre la cuenta 618000319. Frente a ello, la Sala confirmó la decisión de primer grado con base en el siguiente argumento: Para resolver en torno a la controversia planteada, claramente el BANCO DE BOGOTA dio respuesta al oficio enviado por el despacho de origen en donde se prueba que los recursos depositados en la cuenta bancaria con número Nº
en el siguiente argumento: Para resolver en torno a la controversia planteada, claramente el BANCO DE BOGOTA dio respuesta al oficio enviado por el despacho de origen en donde se prueba que los recursos depositados en la cuenta bancaria con número Nº 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, provienen del recaudo de dineros que proporciona el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL para la prestación de servicios en salud en el Régimen Subsidiado, por lo tanto, tienen una destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, obligaciones de índole laboral, como lo que en este caso se está ejecutando. Como se vio, en manera alguna el Tribunal accionado se refirió a los planteamientos que se le estaban poniendo de presente en el recurso de apelación, pues, se limitó a reafirmar el carácter de inembargable de la cuenta en mención, reeditando en esencia la argumentación de la primera instancia, dejando de lado un pronunciamiento sobre los aspectos que la alzada proponía tales como: (i) la cuenta liberada no es una cuenta maestra de salud, (ii) la ejecutada no recibe recursos del Ministerio de Salud, (iii) dicha entidad no tiene como función exclusiva atender necesidades básicas de salud, y (iv) se debía extender la medida cautelar a las demás cuentas de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó. En la impugnación, la Sala accionada se pronunció frente a esos ejes temáticos, reafirmando cómo, a partir de ello, no era viable revocar la
de la ESE María Auxiliadora de Chigorodó. En la impugnación, la Sala accionada se pronunció frente a esos ejes temáticos, reafirmando cómo, a partir de ello, no era viable revocar la decisión, pero en manera alguna tales argumentos se hallan incluidos en la decisión que se cuestionó, misma que, con exclusividad, es la que contiene 10CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300 Carlos Mario Bolívar la fundamentación de la providencia, sin que sea posible llenar sus vacíos con el informe de tutela. El defecto destacado se hace notorio, en la medida que el recurso de alzada proponía varios tópicos relevantes que no fueron abordados puntualmente por la Sala accionada. Sobre el particular en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 esta Sala aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 11CUI: 11001020500020230020301 Tutela de 2ª instancia nº 130300
Carlos Mario Bolívar SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12