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CSJ - STP5011-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5011-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5011-2023 Radicado N° 130298 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas, a través de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 1° de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión de la decisión proferida el 1° de noviembre de 2019, que modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia,Tutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 2 en el sentido de establecer que tenían un contrato a término indefinido y no un contrato de obra o labor determinada. Y, con ocasión de tal determinación, condenó a VISE LTDA a pagar a cada uno de los demandantes la suma de un millón quinientos cincuenta y siete mil trescientos treinta pesos ($1.557.330) por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexados. Al tiempo que, revocó las condenas por concepto de prestaciones, salarios,

y siete mil trescientos treinta pesos ($1.557.330) por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexados. Al tiempo que, revocó las condenas por concepto de prestaciones, salarios, intereses a cesantías, descuentos por aportes y el salario de descuento ordenado. Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos y fundamentos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, así como, las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el a quo, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada -Vise Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contratos de trabajo de obra, los cuales estaban supeditados a la ejecución del contrato No. 5214627 suscrito el 15 de mayo de 2014 entre Ecopetrol S.A. y la arriba citada y que terminaron por causa del empleador, junto con las acreencias laborales. Agotadas las etapas, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, resolvió:

junto con las acreencias laborales. Agotadas las etapas, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la terminación del contrato laboral por parte de la empresa VISE LTDA. frente a los demandantes, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa VISE LTDA. a pagar a favor de cada uno de los demandantes las sumas de dinero que se relacionanTutela de 2ª instancia N° 130298

CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 3 continuación, así: Concepto y año 2015 2016 2017 Cesantía $1.427.552 $1.557.330 $648.887 Interés Cesantía $157.030 $186.879 $32.444 Prima $1.427.552 $1.557.330 $648.887 Vacaciones $713.776 $778.665 $324.443 Salarios $18.687.960 $18.687.960 $7.786.650 Total $22.413.870 $22.768.164 $9.441.311

Total a favor de cada uno: $54.623.345.

Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia De las anteriores sumas de dinero se deberá descontar el valor de un smlmv por concepto de indemnización por despido sin justa causa según liquidación realizada por la demandada la cual equivale al valor del salario devengado por los actores habida cuenta que se tomó el servicio prestado inferior a un año.

smlmv por concepto de indemnización por despido sin justa causa según liquidación realizada por la demandada la cual equivale al valor del salario devengado por los actores habida cuenta que se tomó el servicio prestado inferior a un año. Asimismo, se ordena el pago por concepto de aportes parafiscales en salud y pensión en los fondos y EPS donde se realizaban los mismos cuando estuvo vigente el vínculo laboral tomando como referente el salario devengado por los demandantes, cuyo pago deberá realizarse previo cálculo actuarial y/o liquidación por la UGPPP, dentro de los 10 días siguientes a la generación del correspondiente estado de cuenta.

TERCERO: NEGAR la indemnización moratoria por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción deprecada por ECOPETROL S.A., inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación por pasiva, así como la inexistencia del daño a los demandados, cuya decisión se hace extensible al llamado en garantía a las presentes diligencias.

QUINTO: Condenar en costas al demandado principal en la suma de $3.000.000, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 5, numeral 1, Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado principal, así como la prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

La anterior providencia fue objeto de apelación por la parte pasiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante

por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue objeto de apelación por la parte pasiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2019, modificó el ordinal segundo del fallo recurrido, así:Tutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 4

PRIMERO: REFORMAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima, en el proceso ordinario promovido por FABIO NEL ROZO CORTEZ, ROBINSON PINZÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUARTAS, contra VISE LTDA. y OTROS, el cual quedará así: 1.1. CONDENAR a la empresa VISE LTDA., a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $1.557.330.00, por indemnización por despido sin justa causa, más la indexación que ha generado el no pago de la anterior suma desde el día siguiente a la fecha de finalización del vínculo laboral y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial al mes de la terminación del vínculo laboral. Se revoca la condena que se impuso por prestaciones sociales, salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes

correspondiente al mes de pago e inicial al mes de la terminación del vínculo laboral. Se revoca la condena que se impuso por prestaciones sociales, salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes parafiscales, salud y pensión y la suma de un salario mínimo legal vigente que se ordenó descontar por indemnización por despido injusto. 1.2. En lo demás dicho fallo queda en firme.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Inconformes con esa decisión, los demandantes presentaron recurso de casación, el cual no se concedió en auto de 18 de febrero de 2020 por el tribunal fustigado, toda vez que ninguno cumplía con el interés económico para recurrir. Proveído que fue objeto de reposición y en subsidio queja; primero al que no se accedió el 7 de julio de 2022 y, el 31 de agosto siguiente esta Sala declaró bien denegado el recurso, notificada el 12 de octubre ulterior. Los promotores se quejaron de la determinación de segunda instancia dictada por el colegiado criticado, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por «desconocimiento del precedente, al desnaturalizar la existencia de un contrato por obra o labor contratada sin que mediara la voluntad de las partes, privilegiando la naturaleza de las actividades desarrolladas y desconociendo sin ninguna razón legal o constitucional, que la certificación del 2 de agosto de 2016, expedida por Ecopetrol asegura que el contrato Vise Ltda. y esa entidad tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2017».

Los libelistas añadieron que:

certificación del 2 de agosto de 2016, expedida por Ecopetrol asegura que el contrato Vise Ltda. y esa entidad tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2017».

Los libelistas añadieron que: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció deliberadamente, que tanto el encabezado del contrato que determina el objeto contractual, como la cláusula QUINTA del contrato de trabajo suscrito, supeditaron la duración de la realización de la obra a labor contratada de acuerdo a “las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato”, que no es nada diferente a la ejecución del contrato 5214627 del 15 de mayo de 2014, suscrito entre VISE LTDA y ECOPETROL S.A., con una vigencia ESPECÍFICAMENTE DETERMINADA EN TRES (3) AÑOS y del cual ECOPETROL certificó su vigencia al 2 de agosto de 2016 y que la finalización del mismo se producirá elTutela de 2ª instancia N° 130298

CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 5 31 de mayo de 2017, como en efecto se produjo. Por tanto, estaban claramente determinados los extremos laborales de acuerdo al encabezado del contrato que determina el objeto contractual, la cláusula QUINTA, el contrato 5214627 del 15 de mayo de 2014 y la certificación del 2 de agosto de 2016, como lo concluyó el A QUO en la sentencia proferida el 18 de julio de 2018. Los memorialistas expresaron que, con los medios de prueba practicados, era «evidente que el contrato individual de trabajo por la duración de una obra o

concluyó el A QUO en la sentencia proferida el 18 de julio de 2018. Los memorialistas expresaron que, con los medios de prueba practicados, era «evidente que el contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada suscrito entre los accionantes y VISE LTDA a partir del 1 de junio de 2014, de acuerdo con el contrato 5214627 del 15 de mayo de 2014 suscrito entre VISE LTDA y ECOPETROL, tenía una duración definida, cierta y determinada», establecida según la certificación expedida por ECOPETROL S.A., hasta el 31 de mayo de 2017. Que el juez plural debió optar por la condición más beneficiosa de los trabajadores, en aplicación del precedente judicial expuesto por la Corte Constitucional en sentencias «T-290 de 2005, T-470 de 2002, T-594 de 2011, T-668 de 2011, T-298 de 2012, T-595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-1074 de 2012». Además, que existía defecto sustantivo en los términos de las providencias «T-022 de 2019, T-092 de 2010, SU-649 de 2017, SU-817 de 2010 y SU-631 de 2017». Se refirió a apartes de la determinación CSJ SL4936-2021 e indicó: Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que

Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo. Así las cosas, los actores solicitaron la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 1.° de noviembre de 2019 al interior del asunto de marras para que, en su lugar, se emita una nueva «teniendo en cuenta el encabezado del contrato determinante del objeto contractual y la cláusula quinta de los contratos de

de 1.° de noviembre de 2019 al interior del asunto de marras para que, en su lugar, se emita una nueva «teniendo en cuenta el encabezado del contrato determinante del objeto contractual y la cláusula quinta de los contratos de trabajo suscritos el 1° de junio de 2014 entre los accionantes y la sociedad VISE LTDA; el contrato 5214627 del 15 de mayo de 2014 suscrito entre VISE LTDA y ECOPETROL S.A., y la certificación expedida por ECOPETROL S.A., el 2 de agosto de 2016 en la cual se informa al Despecho que el contratoTutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 6 finalizará el 31 de mayo de 2017», los precedentes judiciales mencionados y los artículos «4, 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política colombiana, 21, 45, 46, 47 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 164 y 176 del Código General del Proceso». EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 1° de marzo del año en curso, negó la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. El a quo efectuó un recuento de la situación fáctica. En ese orden, indicó que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada -Vise Ltda., con el fin de

El a quo efectuó un recuento de la situación fáctica. En ese orden, indicó que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada -Vise Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contratos de trabajo de obra, los cuales estaban supeditados a la ejecución del contrato No. 5214627 suscrito el 15 de mayo de 2014 entre Ecopetrol S.A. y la empresa de seguridad, que terminaron por causa del empleador. Situación que fue definida mediante sentencia de 18 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Fresno declaró improcedente la terminación del contrato laboral y condenó al pago de cesantía, interés de cesantía, prima, vacaciones y salarios por los años 2015, 2016 y 2017. Con ocasión de esta providencia, el demandado interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 1° de noviembre de 2019, resolvió el recurso de alzada en el sentido de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva que aludía a la condena, con sustento en la modificación de la declaración de contrato.Tutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 7 El a quo concluyó que esta providencia no configura una violación constitucional, dado que “es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su

7 El a quo concluyó que esta providencia no configura una violación constitucional, dado que “es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien sustentó que la Sala de Casación Laboral no efectuó un análisis del problema jurídico planteado por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en vías de hecho, desconoció la Constitución, la ley y el precedente de la misma Sala de Casación. Señaló que se demostró con suficiencia que la accionada “desconoció” y “desestimó” sin ninguna razón legal la certificación de 2 de agosto de 2016, por medio del cual se aportó copia auténtica del contrato 5214627 de 15 de mayo de 2014, suscrito entre VISE LTDA y Ecopetrol, que evidencia el plazo de tres (3) años para la ejecución del contrato, en tanto constata que: “[E]stamos certificando que el mencionado contrato a la fecha se encuentra vigente y su finalización es el 31 de mayo de 2017”. Además, indicó que el Tribunal no señaló las razones por las que se apartó de los precedentes SL4936-2021 de 6 de octubre de 2021, CSJ SL2176-2017 y CSJ SL2600-2018, según los cuales: Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que

apartó de los precedentes SL4936-2021 de 6 de octubre de 2021, CSJ SL2176-2017 y CSJ SL2600-2018, según los cuales: Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridadTutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 8 y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL21762017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo». También, indicó que el Tribunal efectuó un entendimiento diferente al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, pues consideró que la vigilancia no es una actividad que puede realizarse mediante un

También, indicó que el Tribunal efectuó un entendimiento diferente al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, pues consideró que la vigilancia no es una actividad que puede realizarse mediante un contrato por la duración de la obra o labor determinada, cuando en realidad la norma sí lo prevé; y, en el caso puntual, la labor está claramente delimitada por el tiempo establecido en el contrato suscrito entre VISE LTDA y Ecopetrol. De igual modo, sustentó que la providencia incurrió en un defecto material o sustantivo y en un defecto fáctico. En tal sentido, solicitó conceder la impugnación y revocar la decisión del a quo, de 1° de marzo de 2023, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. Y, dejar sin efecto a sentencia de 1° de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que se emita un nuevo pronunciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esTutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 9 competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo proferido el 1° de marzo

fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo proferido el 1° de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Los accionantes consideran transgredidas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que modificó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a la empresa demandada a pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa en la modalidad de contrato a término indefinido y no por obra o labor contratada. Y, en tal sentido, revocó el reconocimiento de las prestaciones sociales, salarios, intereses de cesantías, vacaciones, aportes parafiscales, salud y pensión; más el descuento de un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de indemnización por despido injusto. Teniendo en cuenta el objeto de discusión, esta Sala de Decisión procederá a efectuar el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y analizará el caso concreto a la luz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.Tutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 10

parte actora.Tutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 10 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 11 i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, comoquiera que se discute la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas. ii) Los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, toda vez que contra la providencia cuestionada interpusieron recurso extraordinario de

Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas. ii) Los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, toda vez que contra la providencia cuestionada interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido mediante auto de 18 de febrero de 2020, toda vez que no se cumplía con el interés económico para recurrir. Contra este proveído, los demandantes presentaron los recursos de reposición y, en subsidio queja. La Sala de Casación Laboral al resolver este último, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, mediante providencia de 31 de agosto de 2022. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, dado que, si bien, la providencia cuestionada data del 1° de noviembre de 2019, solo cobró ejecutoria al resolverse el recurso de queja contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación, la cual fue proferida el 31 de agosto de 2022. Y, como la tutela fue presentada en el mes de febrero de este año, se entiende que el ejercicio de la acción constitucional ocurrió dentro de un término razonable. iv) En el caso objeto de análisis no se discute una irregularidad procesal.Tutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 12 v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado este análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las

generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado este análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Esta Sala de Decisión anticipa que le asiste razón al a quo, en tanto no se evidencia la existencia de ninguna causal específica de procedibilidad, como se pasará a considerar. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 1° de noviembre de 2019, se evidenciaTutela de 2ª instancia N° 130298 CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 13

CUI 11001020500020230019401 Fabio Nelson Bonilla Serna, Robinson Pinzón López y Juan Carlos Martínez Cuartas 13 que sí efectuó un análisis razonable con el propósito de dirimir la controversia, en punto a definir el tipo de contrato de trabajo existente entre los accionantes y la empresa de seguridad VISE LTDA. Sobre el particular, la accionada consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado sin justa causa y, que, por lo tanto, conllevaba al pago de la indemnización correspondiente. En lo relativo a la aplicación del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que alude a la duración del contrato laboral, precisó –con sustento en la jurisprudencia de la misma Sala de Casación Laboral CSJ SL2600-2018– que la demostración del contrato de trabajo por obra o labor contratada no siempre deriva de la voluntad de las partes, sino que en ocasiones depende de la naturaleza misma de la actividad desarrollada. En este orden de ideas, indicó: Frente al contrato de trabajo por obra o labor contratada, aunque el mismo es consensual, no siempre su demostración emana de la voluntad de las partes, sino que también puede derivarse de la naturaleza de esa actividad. Se entiende por obra o labor determinada, las actividades cuya finalidad se puede identificar, medir o definir claramente, por lo que el contrato de obra o labor que se pacte finalizara cuando se construya la obra o se termine la labor o para la cual fue contratado el trabajador. Por tanto, para que subsista esta clase de contrato, la obra o labor debe ser un aspecto que debe quedar plenamente definido e identificado en el convenio o

labor o para la cual fue contratado el trabajador. Por tanto, para que subsista esta clase de contrato, la obra o labor debe ser un aspecto que debe quedar plenamente definido e identificado en el conveni

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