CSJ - STP5011-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5011-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 73001220400020260011901
Radicación n.° 153261 STP5011-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES frente a la decisión de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la acció n de tutela promovida contr a los
JUZGADOS 5.° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE IBAGUÉ y PENAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA.
En la solicitud de amparo, el actor reprochó las decisiones que le negaron la libertad condicional por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 , al tratarse de una víctima menor de edad. En la impugnación,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 2 el actor insistió en que desde el inicio del proceso penal no tenía conocimiento de la minoría de edad de la víctima , por lo que estima que no debe aplicársele la citada norma.
II. HECHOS
1.- El 4 de abril de 2014, por allanamiento, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja condenó a RUBÉN DARÍO
II. HECHOS
1.- El 4 de abril de 2014, por allanamiento, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja condenó a RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES a la pena principal de prisión de 282 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Asimismo, no se le concedió ningún subrogado por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.
2.- La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ante esta autoridad, el aquí accionante formuló solicitud de la libertad condicional; no obstante, el 3 de junio de 2025 el despacho mencionado negó su petición en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por existir una víctima menor de edad.
3.- Inconforme con lo anterior, SÁNCHEZ TABARES presentó recurso de apelación. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, a través de providencia de l 16 de enero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES acudió al mecanismo
RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, resocialización y «principio de culpabilidad».
4.1.- Criticó las decisiones que le negaron la libertad condicional por la «aplicación automática y objetiva del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006», tras considerar que «en ninguna etapa procesal se [probó] que (…) tenía la posibilidad razonable de conocer la minoría de edad de la víctima» , pues los hechos se describieron como «un ataque indiscriminado contra un grupo de personas, sin identificación previa (…), sin relación personal, sin cercanía y sin interacción alguna que permitiera inferir conocimiento de su edad».
4.2.- Estimó que se incurrió en un defecto fáctico, pues, ante la falta de prueba sobre el conocimiento de la edad de la víctima, no es posible aplicar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Para justificar lo dicho, transcribe aparte s de la sentencia condenatoria, en los que estima que «la edad se menciona solo como dato objetivo, sin atribuir conocimiento al acusado», por lo que en su criterio «utilizar hoy esa sentencia para negar la libertad condicional vulnera el principio de culpabilidad, el debido proceso y el precedente judicial».
4.3.- Resaltó que la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue aplicada «de forma automática, sin
para negar la libertad condicional vulnera el principio de culpabilidad, el debido proceso y el precedente judicial».
4.3.- Resaltó que la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue aplicada «de forma automática, sin motivación individualizada y sin análisis subjetivo», lo que seTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 4 constituye en un defecto sustantivo. A su vez, considera que se presenta un desconocimiento d el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones SP10132021 y SP3955-2021, y el Tribunal Superior de Manizales en el auto n.° 66001-60-00-035-2010-02166-02 (25 de agosto de 2025) , que señala n la necesidad de que el condenado conozca de la condición de menor de edad de la víctima para aplicar las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006.
4.4.- Por último, consider ó que las decisiones adoptadas no se encuentran debidamente motivadas, pues no se ahonda en el problema de fondo relativo a la necesidad de fijar «la resocialización como garantía de la dignidad humana», lo cual a su vez desconoce la constitución.
4.5.- Por lo anterior, peticiona:
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de culpabilidad y resocialización.
Dejar sin efectos el Auto 553 del 3 de junio de 2025 y el Auto 002 del 16 de enero de 2026, en lo relacionado con la negación de la libertad condicional.
principio de culpabilidad y resocialización.
Dejar sin efectos el Auto 553 del 3 de junio de 2025 y el Auto 002 del 16 de enero de 2026, en lo relacionado con la negación de la libertad condicional.
Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué que reevalúe la solicitud de libertad condicional, analizando expresamente el conocimiento o posibilidad de conocer la edad de la víctima.
Exhortar a los operadores judiciales a abstenerse de aplicar automáticamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
5.- El 11 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela . Explicó que «contrario a lo indicado por elTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 5 actor, no se dio una aplicación automática del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, sino que se efectuó un estudio de fondo a la solicitud elevada». No obstante, de la revisión del asunto se comprobó que en la aceptación de cargos hecha por el actor se reconoció que el delito se cometió en contra de un menor de edad , dando lugar a sí a la negativa de los subrogados como la libertad condicional.
6.- RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES presentó escrito de impugnación. En esencia, insistió en lo señalado en la demanda inicial relativo al reproche formulado contra la decisión que negó la libertad condicional por la aplicación de
6.- RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES presentó escrito de impugnación. En esencia, insistió en lo señalado en la demanda inicial relativo al reproche formulado contra la decisión que negó la libertad condicional por la aplicación de la Ley 1098 de 2006. Señaló que al momento de ejecutar la conducta punible no tenía conocimiento de su condición de menor de edad, por lo cual , no es posible aplicarle las prohibiciones de la norma señalada. Además, criticó al Tribunal porque no se pronunció sobre los precedentes jurisprudenciales que aportó para el análisis de su caso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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6 b. Problema jurídico
8.- A la Sala le corresponde determinar si , con la decisión del 16 de enero de 2026, que confirmó la de primera instancia en la que se le negó la libertad condicional a RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela
DARÍO SÁNCHEZ TABARES por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales : sustantivo, fáctico, falta de motivación, des conocimiento del precedente y violación directa de la constitución, puesto que, el condenado no tenía pleno conocimiento de que la víctima era menor de edad.
8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutelaTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 7 contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 7 contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela co ntra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico;
derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela co ntra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motiva ción; desconocimiento del precedente; o violación directa de laTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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8 Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improce dencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario oTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 9 extraordinario, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 16 de enero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 27 de febrero del mismo año, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial , (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Sobre la falta de configuración de los «requisitos
contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Sobre la falta de configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad en el caso concreto
13.- La Sala analizará el auto de 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja , al tratarse de la providencia que zanjó el debate en torno a la solicitud de libertad condicional que fue negada. Con esta, el actor considera que se incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela: sustantivo, fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
14.- La Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado que el defecto sustantivo se da en «los casos en que se decideTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 10 con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» . El fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» . La falta de motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones» . El desconocimiento del precedente « se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
jurídicos de sus decisiones» . El desconocimiento del precedente « se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance» . Y la violación directa de la Constitución implica el abandono de la Carta de 1991.
15.- Sin embargo, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo , en tanto el actor no acreditó que la decisión censurada vulner e sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, resocialización y «principio de culpabilidad». Por el contrario, la Sala nota que el auto cuestionado resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar.
16.- En principio, se observa que la decisión de negar la libertad condicional se sustenta en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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11 (…)
5. No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
17.- En concreto, el Juzgado accionado fijó como
11 (…)
5. No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
17.- En concreto, el Juzgado accionado fijó como problema jurídico el de «determinar si las reglas consagradas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no le son aplicables al señor Rubén Darío Sánchez Tabares, en tanto, no se contó con elemento material probatorio que demostrase que al momento de perpetrar el homicidio de ETT el día 3 de abril de 2013, conocía de la minoría de edad de la víctima del suceso».
18.- Para resolver lo anterior, la Sala explicó que, en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, la Fiscalía Seccional de La Ceja (Antioquia) le advirtió que no obtendría rebaja de pena ni ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto el homicidio recayó en un menor de 16 años. Tanto así, que en la sentencia condenatoria se dejó constancia de la situación aludida de la siguiente forma:
En audiencia preliminar de imputación realizada el día cuatro de octubre del año 2013, la Fiscalía Seccional de la localidad elevó a los señores CARLOS MARIO RAMÍREZ y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES, cargos por el delito de homicidio simple de que trata el artículo 103 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal a que se refiere el artículo 58 # 10 de la misma normatividad, en concurso a su vez con el delito de porte
artículo 103 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal a que se refiere el artículo 58 # 10 de la misma normatividad, en concurso a su vez con el delito de porte ilegal de arma para la defensa personal consagrado en el artículo 365 del mismo Estatuto Punitivo, y les manifestó que podían allanarse a tales cargos, pero si lo hacían no tenían derecho a ninguna rebaja de pena por expresa prohibición del artículo 199 de la ley de Infancia y Adolescencia, toda vez que la víctima del homicidio había sido un menor de escasos 16 años de edad . No obstante esta advertencia, los imputados aceptaron tales cargos, y como la verificación de que dichaTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 12 admisión de cargos nació de su voluntad libre y espontánea, debidamente asesorados por su defensor, conociendo las consecuencias de la misma, la efectúo a cabalidad el Juez de control de garantías, ese despacho de conocimiento procedió a fijar la audiencia de individualización de pena y sentencia una vez recibió las diligencias de la Fiscalía.
(…)
[Asimismo, en la audiencia de in dividualización de pena y sentencia] (…) el señor defensor expuso que si bien los hechos son muy graves se debe tener en cuenta la aceptación temprana de los cargos por parte de sus asistidos, que evitó un mayor desgaste de la administración de justicia, amén que ellos carecen de
muy graves se debe tener en cuenta la aceptación temprana de los cargos por parte de sus asistidos, que evitó un mayor desgaste de la administración de justicia, amén que ellos carecen de antecedentes penales. Solicita que al momento de tasar la pena se parta del cuarto mínimo, y que el despacho sea benevolente toda vez que por tratarse la víctima de un menor de edad, el artículo 199 de la ley de infancia y adolescencia trae múltiples prohibiciones en estos casos. Así mismo, que al momento de tasar la pena para el concurso se haga una rebaja a la del delito de porte ilegal de armas porque para ella no existe dicha prohibición.
(…)
[También, al momento de pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se dijo que] dada la cantidad de pena a imponer y a que además opera la prohibición de beneficios y subrogados penales para las conductas de homicidio donde las víctimas sean menores de edad, como en este caso , el despacho dirá de una vez que los sentenciados no se hacen acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria como sustitutica de la prisión y deberán descontar sus condenas en la cárcel que para el caso designe el INPEC.
19.- Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja consideró que no era viable acoger los planteamientos de RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES, relacionados con el desconocimiento de la condición de menor de edad de la víctima al momento de cometer la conducta ilícita, pues desde la formulación de imputación se indicó al procesado de
desconocimiento de la condición de menor de edad de la víctima al momento de cometer la conducta ilícita, pues desde la formulación de imputación se indicó al procesado de dicho aspecto y de las consecuencias que tenía su aceptación de cargos. En consecuencia, se negó la libertad condicionalTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 13 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
20.- Luego del recuento efectuado, para la Sala es claro que la decisión censurada no es caprichosa, arbitraria, o proferida al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante . L a decisión del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja se fundamentó en la normatividad aplicable a este tipo de asuntos (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), y los elementos probatorios.
21.- Contrario a lo manifestado por el actor, la Sala nota que: (i) se aplicó la norma llamada a regular este asunto; (ii) los elementos probatorios allegados al interior del proceso fueron tenidos en cuenta, en tanto se valoró lo dicho en la sentencia condenatoria y lo acordado entre el procesado y la Fiscalía; (iii) se motivó con suficiencia la decisión ; y (iv) se tuvo en cuenta la interpretación constitucional que ha establecido el carácter prevalente de los derechos de los menores de edad (CC C-738-08, T-142-19).
tuvo en cuenta la interpretación constitucional que ha establecido el carácter prevalente de los derechos de los menores de edad (CC C-738-08, T-142-19).
22.- Ahora bien, respecto al reproche sobre el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala , en particular las decisiones SP1013-2021 y SP3955-2021, luego de revisar el asunto, se observa que las providencias aludidas no son aplicables al caso, en tanto la discusión allí se fijó al interior del proceso penal por medio del recurso extraordinario de casación, situación que disiente de la delTutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES 14 procesado, puesto que la sentencia condenatoria se emitió en 2014 y desde ese año está ejecutoriada.
23.- En ese orden, desde un escenario constitucional, la Sala no encuentra violación iusfundamental en el hecho de que, en aplicación de lo contenido en la sentencia condenatoria y lo acordado por el procesado , se niegue la concesión del subrogado de libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, desde el principio, se advirtió a RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES sobre las consecuencias de la aceptación de cargos.
24.- Lo anterior permite concluir entonces que las razones que motivaron la presentación de la acción de tutela se limitan al desacuerdo con la decisión cuestionada, lo que no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue dirimido por el juez ordinario.
se limitan al desacuerdo con la decisión cuestionada, lo que no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue dirimido por el juez ordinario.
f. Conclusión
25.-. Con fundamento en lo expuesto , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo propuesto por RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ TABARES. Esto, porque los argumentos en los que se sustenta la decisión de negar la solicitud de libertad condicional, esto es, la prohibición dispuesta por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por involucrar una víctima menor de edad , no fueron irrazonables, por el contrario, responden a la aplicación normativa dispuesta para este tipo de asuntos.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153261
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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2196E3C8223EC4169B3C44C1012CF99E00F3A82A0CE4BA0EE603CCB5FD6A1401
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