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CSJ - STP5012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5012-2023 Radicación #129321 Acta 056 Bogotá, D. C., veintiuno (21) marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALAN POE PALMA CHÁVEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2023 por la Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción que instauró contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––, el Servicio Nacional de Aprendizaje –– SENA–– y los Ministerios de Educación y de Justicia y del Derecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los días 1º y 6 de septiembre y 18 de octubre de 2022, ALAN POE PALMA CHÁVEZ, privado de la libertad en el Complejo Carcelario yCUI 73001220400020230009001

Número Interno 129321 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Penitenciario de Ibagué, les solicitó, en su orden, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al establecimiento de reclusión y al Servicio Nacional de aprendizaje ––SENA––, que dispongan la logística necesaria para brindarle la opción de acceder a los cursos en formación de

Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al establecimiento de reclusión y al Servicio Nacional de aprendizaje ––SENA––, que dispongan la logística necesaria para brindarle la opción de acceder a los cursos en formación de mecánica diesel y mecánico de motos de alto cilindraje, para efectos de redención de pena y resocialización. Afirmó que obtuvo respuesta desfavorable del SENA, en la cual le indicó que los programas demandados solo admiten la modalidad de presencialidad en el Centro de Industria y Construcción, por lo cual no son accesibles para las personas privadas de la libertad, a menos que el INPEC disponga su traslado hasta las aulas o se lleve a cabo un convenio interinstitucional. A su juicio, la negativa transgrede sus derechos fundamentales a la educación y resocialización de los reclusos. Acudió a la jurisdicción constitucional con la intención de que se ordene a los accionados garantizarle acceder a los programas de formación requeridos en el primer semestre de 2023.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.

2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expresó que su competencia se restringe a la vigilancia del cumplimiento de la sentencia impuesta al actor. La adopción de medidas para que aquel pueda estudiar al interior del penal le corresponde al INPEC.

Ibagué expresó que su competencia se restringe a la vigilancia del cumplimiento de la sentencia impuesta al actor. La adopción de medidas para que aquel pueda estudiar al interior del penal le corresponde al INPEC. 1CUI 73001220400020230009001 Número Interno 129321

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que, en virtud de la desconcentración de funciones, la pretensión del interno debe resolverse por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento carcelario y el SENA, a cuyo cargo se encuentra el trámite para garantizarle a los privados de la libertad el acceso a cursos de formación para redención de pena y resocialización. Ello, de conformidad con los convenios vigentes y la disponibilidad de cupos en cada uno de los programas.

4. El Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué ––COIBA Picaleña –– se opuso a la prosperidad de la acción por no existir la vulneración alegada por el accionante. Indicó que a través del oficio 2023EE0015290 del 30 de enero de 2023 resolvió de fondo y de manera clara y congruente la solicitud del actor, informándole las razones de improcedencia de su pretensión.

5. El Servicio Nacional de Aprendizaje ––SENA–– solicitó negar el amparo. Luego de señalar el marco normativo y constitucional que regula la prestación del servicio educativo a la población privada de la libertad, expresó que de conformidad con las condiciones de infraestructura, seguridad y

amparo. Luego de señalar el marco normativo y constitucional que regula la prestación del servicio educativo a la población privada de la libertad, expresó que de conformidad con las condiciones de infraestructura, seguridad y disponibilidad de educadores, para la vigencia 2023, en el COIBA Picaleña, se ofertan en total 10 cursos técnicos en favor de los reclusos, a los cuales puede acceder el accionante. Aseguró que en virtud de la petición del actor le solicitó al COIBA Picaleña concepto para la implementación de los cursos adicionales de mecánica diesel y mecánico de motos de alto cilindraje. Este fue negativo bajo la justificación de no contar con espacio físico ni personal logístico. Afirmó que ello le fue informado al actor en oportuna contestación, en la que le explicó las razones que impiden acceder a su requerimiento y, asimismo, lo invitó a formar parte de los cursos que se encuentran habilitados. 2CUI 73001220400020230009001 Número Interno 129321

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6. Los Ministerios de Educación Nacional y de Justicia y del Derecho aludieron a su falta de legitimación por pasiva.

7. En primera instancia, el Tribunal negó el amparo de los derechos fundamentales. Sustentó que las autoridades competentes ya se pronunciaron sobre la pretensión del actor, declarando su improcedencia con base en justificaciones razonables y consistentes. De acuerdo con los medios de convicción aportados al trámite constitucional concluyó que se emitieron

justificaciones razonables y consistentes. De acuerdo con los medios de convicción aportados al trámite constitucional concluyó que se emitieron respuestas claras, congruentes y de fondo que, pese a que son negativas, no transgreden los derechos del actor. El juez de tutela no puede interferir para modificar el sentido de tales pronunciamientos.

8. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Conforme lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993 –– Código Penitenciario y Carcelario––, corresponde al director del establecimiento de reclusión verificar los presupuestos requeridos para el desarrollo y la ejecución de las actividades válidas de estudio, trabajo, literarias, deportivas o artísticas por parte del sentenciado, para efectos de redención de pena. Como se ve, para el reconocimiento de redención de pena en el marco del proceso de resocialización al que tienen derecho los penados se oferta la opción educativa, la cual según la misma codificación podrá ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. Al efecto, la educación impartida 3CUI 73001220400020230009001 Número Interno 129321 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA deberá tener en cuenta «los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario». En los establecimientos de reclusión se organizarán las

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA deberá tener en cuenta «los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario». En los establecimientos de reclusión se organizarán las actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal ─Artículo 94 Ib.─. En el caso examinado no se advierten vulnerados los derechos fundamentales del actor, en razón a que está constatado que el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad le está garantizando abiertamente el acceso a la actividad de estudio para obtener redención de pena y gozar de un efectivo proceso de resocialización, al margen de que no sea la que específicamente éste demanda. Ello, en completas condiciones de igualdad con los demás reclusos de ese establecimiento. En contestaciones emitidas el 19 de septiembre y el 1º de noviembre de 2022 por el Servicio Nacional de Aprendizaje ––SENA––, y el 30 de enero de 2023 por el Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué ––COIBA Picaleña–, como autoridades competentes, le explicaron al demandante con claridad y suficiencia las razones de hecho y legales que impiden su acceso a los cursos educativos de mecánica diesel y mecánico de motos de alto cilindraje.

Le dieron a conocer que el SENA oferta dichos programas únicamente bajo la modalidad presencial. En razón de ello, es imposible permitirle acceder a ellos, en lo fundamental, por dos motivos. El primero, porque no es dable implementarlos al interior del establecimiento carcelario debido a la falta de logística y espacio estructural. Y el segundo, porque atendiendo su fase de

a ellos, en lo fundamental, por dos motivos. El primero, porque no es dable implementarlos al interior del establecimiento carcelario debido a la falta de logística y espacio estructural. Y el segundo, porque atendiendo su fase de clasificación carcelaria, es inviable efectuar su traslado hasta la sede física de la institución educativa.

Es claro que pese a la negativa de las entidades frente a la pretensión, el derecho del actor a acceder a una actividad de estudio y/o trabajo dentro de su proceso de resocialización para obtener redención de pena, le está siendo 4CUI 73001220400020230009001 Número Interno 129321 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA garantizado. En las mismas comunicaciones se le reiteró la variedad de áreas técnicas de diferente naturaleza a las que puede inscribirse en la vigencia 2023, tales como técnico en seguridad ocupacional, técnico en tejeduría, técnico en manejo ambiental, técnico en sistemas, técnico en electricidad, técnico en construcción de edificaciones, técnico en confección, técnico en marroquinería, técnico en cocina y técnico en ejecución musical. Es evidente, entonces, que el pronunciamiento adverso de las accionadas frente a la solicitud del actor no comporta la vulneración de sus garantías fundamentales, en la medida que se encuentra fundamentado en argumentos consistentes y debidamente justificados. Por ende, en escenarios como el presente le está vedado al juez de tutela interferir en las decisiones de las autoridades competentes.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación

presente le está vedado al juez de tutela interferir en las decisiones de las autoridades competentes.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por ALAN POE PALMA CHÁVEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5CUI 73001220400020230009001 Número Interno 129321

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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