CSJ - STP5013-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020260040401
Radicación n.° 153294 STP5013-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la COORDINADORA DEL GRUPO DE TUTELAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que , entre otras cosas, concedió la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de LUIS
ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionada ataca el numeral segundo del fallo indicado por considerarTutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO 2 que su competencia únicamente es la de efectuar el desplazamiento del accionante del establecimiento carcelario al centro médico externo cuando esté debidamente gestionado, autorizado y confirmado con la prestadora del servicio de salud. Re fiere que la responsabilidad administrativa de ello es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy de la
FIDUPREVISORA.
II. HECHOS
servicio de salud. Re fiere que la responsabilidad administrativa de ello es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy de la
FIDUPREVISORA.
II. HECHOS
1.- LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima seguridad de Bogotá – La Picota, debido a la condena impuesta el 24 de junio de 2025 por parte del Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, en el marco del radicado 11001600000020240300100.
2.- La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 22 de septiembre de 2025.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el INPEC y el establecimiento carcelario La Picota con el fin de:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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2. ORDENAR al INPEC y al Complejo Penitenciario La Picota que remitan de manera inmediata, completa y consolidada la cartilla bibliográfica, certificados de redención, historia clínica integral y
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2. ORDENAR al INPEC y al Complejo Penitenciario La Picota que remitan de manera inmediata, completa y consolidada la cartilla bibliográfica, certificados de redención, historia clínica integral y demás documentos que reposan en la hoja de vida del interno.
3. ORDENAR al Juzgado 1[9] de Ejecución de Penas de Bogotá que, una vez integrada la documentación, emita pronunciamiento de fondo en un término perentorio sobre la prisión domiciliaria por grave estado de salud, sin seguir trasladando al interno las fallas del sistema.
4. ORDENAR como MEDIDA PROVISIONAL, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que de manera inmediata el INPEC y el Complejo Penitenciario La Picota realicen valoración médica prioritaria e integral, incluyendo atención por cardiología y neumología, o remisión hospitalaria si así se requiere, y adopten medidas urgentes de protección en salud, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.
4.- El 18 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, entre otras cosas1, lo siguiente:
Primero. Conceder la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del interno Luis Alfonso Rodríguez Franco.
Segundo. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, al Director y al Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, a la Fiduciaria
–INPEC–, al Director y al Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, a la Fiduciaria La Previsora S. A., a la Unión Temporal USPEC 2 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en el marco de sus competencias y funciones establecidas en el M anual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población
1 Adicionalmente, el Tribunal resolvió: «Tercero. Declarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Luis Alfonso Rodríguez Franco contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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4 Privada de la Libertad, realicen de manera coordinada las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento integral al plan de tratamiento médico —citas, medicamentos, exámenes, procedimientos y traslados — ordenado al accionante en las historias clínicas del 4 de junio de 2025 y del 28 de enero de 2026.
(…)
5.- La COORDINADORA DEL GRUPO DE TUTELAS DE LA
en las historias clínicas del 4 de junio de 2025 y del 28 de enero de 2026.
(…)
5.- La COORDINADORA DEL GRUPO DE TUTELAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC impugnó el fallo referido. Atacó la orden dada al INPEC en el numeral segundo de la sentencia referida porque considera que
«se le impone a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC Y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” por intermedio del DIRECTOR DEL COBOG LA PICOTA, una carga, la cual no le corresponde, además de una función que le queda imposible cumplir toda vez que la misma recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y LA FIDUPREVISORA, Toda vez que en virtud de sus competencias les corresponde asumir esta funciones». (sic).
5.1.- Agregó que la responsabilidad del INPEC es únicamente «realizar el desplazamiento [] ya sea al interior del centro carcelario como el desplazamiento a centro médico externo una vez sea gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud» y que quien es tienen la competencia para esto último son la USPEC y la FIDUPREVISORA. En suma, refiere que el INPEC «para nada tiene que ver con responsabilidad para la prestación del servicio de salud».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO 5 5.2.- Por lo anterior, solicita que la orden dada por el
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LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO 5 5.2.- Por lo anterior, solicita que la orden dada por el juez de tutela en primera instancia no incluya al INPEC.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional.
b. Problema jurídico
7.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el INPEC debe ser destinatario de la orden constitucional proferida en el numeral 2º de la sentencia de primera instancia para materializar la protección del derecho a la salud de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO, en el sentido de garantizar «[e]l plan de tratamiento médico —citas, medicamentos, exámenes, procedimientos y traslados — ordenado al accionante en las historias clínicas del 4 de junio de 2025 y del 28 de enero de 2026.».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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6 c. El INPEC sí es competente para atender, de
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6 c. El INPEC sí es competente para atender, de manera coordinada con otras entidades, la orden dada en la sentencia de primera instancia. Análisis del c aso concreto
8.- Por mandato del artículo 30B de la Ley 65 de 1993Código Penitenciario y Carcelario–, el INPEC es la autoridad autorizada para el traslado de personas privadas de la libertad. Así se dispone:
ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Adicionado por el art. 34, Ley 1709 de 2014. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.
9.- Sumado a lo anterior, los artículos 73 a 75 de l a misma norma refieren lo relativo al traslado de internos entre
trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.
9.- Sumado a lo anterior, los artículos 73 a 75 de l a misma norma refieren lo relativo al traslado de internos entre establecimientos penitenciarios, lo cual corresponde también al INPEC, y se puede dar por distintas causales , entre las cuales está «cuando as í lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por m édico legista ». Asimismo, en los parágrafos 1º y 2º del artículo 75 señalado anteriormente, se dispone que:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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7 PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
10.- Hasta aquí, l as normas referidas anteriormente resultan suficientes para concluir que no hay razones para modificar ni revocar la sentencia de primera instancia. Ello porque, en efecto, sin mayores dificultades se concluye que el INPEC es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado tendiente a garantizar el traslado de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO para que reciba los servicios médicos que requiera, dentro o fuera del
el INPEC es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado tendiente a garantizar el traslado de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO para que reciba los servicios médicos que requiera, dentro o fuera del establecimiento de reclusión. Incluso, el INPEC en su escrito de impugnación así lo afirma.
11.- En ese sentido, para la Sala, la impugnación al fallo de tutela carece de sustento pues, por un lado, el INPEC afirma ser el competente en cuanto a los traslados del accionante se refiere, y por el otro, de la lectura de la orden emitida por el Tribunal, fácil se advierte que al resultar involucradas distintas entidades, se dispuso que aquellas actúen «en el marco de sus competencias y funciones establecidas en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC [] de manera coordinada []».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO 8 12.- En línea con lo anterior, en efecto , una de las funciones a cargo del INPEC según el referido Manual 2 es la de
Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde patios o pabellones, hacia la UAP para la atención intramural y a las IPS del servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas y en caso de que se trate de un paciente psiquiátrico o con alteración mental, se debe brindar
para la atención intramural y a las IPS del servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas y en caso de que se trate de un paciente psiquiátrico o con alteración mental, se debe brindar acompañamiento al profesional durante el desarrollo de toda la consulta. Se requiere acompañamiento permanente en el suministro de medicamentos de control.
13.- Bajo esa concepción, el INPEC hace parte de los actores en salud del sistema penitenciario y carcelario y, desde las obligaciones contraídas en ese rol debe atender la orden proferida por el juez plural de tutela de primera instancia.
14.- Asimismo, en la parte motiva del fallo se indicó que «la protección efectiva del derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad no constituye una función aislada, sino un proceso sistémico que requiere la participación concurrente, coordinada y complementaria del INPEC, la USPEC, la fiduciaria y los prestadores de servicios de salud. Sin esta intervención conjunta resulta imposible asegurar continuidad, integralidad y oportunidad en la atención.»
2 Expedido el 28 de diciembre de 2020, por el INPEC y la USPEC, con el objetivo de definir la red de prestación de servicio de salud, como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud y/o profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios d e complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO 9 15.- Al respecto, se ha aclarado que ese tipo de órdenes -en las que se vinculan entidades como la aquí impugnantede cara a la garantía del derecho a la salud , son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica. En ese sentido, se ha precisado que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad . Por tal razón, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben involucrar a todas las autoridades carcelarias (CSJ STP3227-2026 y STP16842023).
16. - Así las cosas, es claro que la orden de tutela controvertida en el presente caso no asignó funciones a cargo de otras entidades al INPEC, pues, como se vio, todas las autoridades vinculadas deben «de forma coordinada, mancomunada y [en] el ámbito de sus funciones, [] garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas» (CSJ STP32272026, STP11341-2025, STP2377-2023).
disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas» (CSJ STP32272026, STP11341-2025, STP2377-2023).
17.- Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
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10 d. Conclusión
18.- Con base en el anterior análisis, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, y, por lo tanto, la confirmará. Ello, teniendo en cuenta que, como quedó visto, el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad amerita la concurrencia de varios agentes que deben actuar de forma coordinada y conjunta. De ahí que, sea adecuado que la orden impartida para garantizar el derecho fundamental a la salud de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ FRANCO comprenda a l INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153294
CUI: 11001220400020260040401
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11 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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