CSJ - STP5015-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5015-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 17001220400020260003701
Radicación n.° 153300 STP5015-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra actuaciones adelantadas por la Fiscalía Seccional de Salamina, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Manizales y el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Armenia.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
CUI: 17001220400020260003701
CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ
2 En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo señalado por la primera instancia, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, al acceso a la administración de justicia, a la intimidad y al habeas data, con ocasión de (i) la remisión de la investigación penal –en la que obra como víctimaa la jurisdicción penal militar y la asunción de conocimiento por los Juzgados de Instrucción Penal Militar, así como (ii) el
la remisión de la investigación penal –en la que obra como víctimaa la jurisdicción penal militar y la asunción de conocimiento por los Juzgados de Instrucción Penal Militar, así como (ii) el recaudo probatorio adelantado dentro de la investigación, el cual, según afirma, careció de delimitación y conexidad con los hechos investigados.
II. HECHOS
1.- El 30 de junio de 2019, en el municipio de Salamina, ocurrieron los hechos en los que CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ resultó presuntamente lesionada por miembros de la Policía Nacional, situación que dio lugar a la apertura de la noticia criminal No. 170016000256201901569, inicialmente asignada a la Fiscalía Seccional de Salamina.
2.- Mediante constancia del 28 de junio de 2023, la Fiscalía Seccional de Salamina dispuso la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar.
3.- El 8 de agosto de 2023 , el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Manizales asumió conocimiento del asunto e inició la investigación preliminar No. 2173 . E l 23 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido al Juzgado 161 de Instrucción PenalTutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
CUI: 17001220400020260003701
CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ
3 Militar y Policial con sede en Armenia, en virtud de la redistribución dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar.
4.- Durante el trámite de la investigación, la Fiscalía
3 Militar y Policial con sede en Armenia, en virtud de la redistribución dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar.
4.- Durante el trámite de la investigación, la Fiscalía Seccional de Salamina y funcionarios de policía judicial adelantaron actuaciones investigativas orientadas, entre otras, a obtener la historia clínica de la accionante, practicar valoraciones médicas y recaudar entrevistas a su núcleo familiar; posteriormente, en la jurisdicción penal militar, el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Armenia dispuso su citación a diligencia de interrogatorio y a valoración ante Medicina Legal1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Seccional de Salamina, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Manizales y el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
5.1.- En primer lugar, sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al
1 En particular, (i) orden de policía judicial del 13 de septiembre de 2019; (ii) solicitud de información a la Clínica Avidante el 15 de mayo de 2020; (iii) requerimiento al Hospital Felipe Suárez de Salamina el 12 de marzo de 2021, con respuesta del 15 de marzo de 2021; y (iv) citaciones realizadas por el Juzgado 161 de Instrucción Penal
Hospital Felipe Suárez de Salamina el 12 de marzo de 2021, con respuesta del 15 de marzo de 2021; y (iv) citaciones realizadas por el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial los días 29 de enero de 2026 (interrogatorio) y 30 de enero de 2026 (valoración ante Medicina Legal).Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 4 juez natural y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar y la posterior asunción de conocimiento por parte de los Juzgados 160 y 161 de Instrucción Penal Militar y Policial, ac tuaciones que, según afirma, desconocieron el principio del juez natural.
5.2.- En segundo lugar, manifestó que las autoridades vulneraron sus derechos a la intimidad, privacidad y habeas data, así como el debido proceso en el desarrollo de la actividad investigativa , con ocasión del recaudo e incorporación de su historia clínica y demás información médica, así como de la práctica de valoraciones y entrevistas, actuaciones que, según afirma, no guardaban relación con los hechos investigados. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la remisión del proceso a la jurisdicción penal militar y ordenar la exclusión de la información médica incorporada al expediente.
6.- El 12 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo . Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no agotó
6.- El 12 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo . Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en la jurisdicción penal militar para cuestionar la competencia ni para controvertir las actuaciones adelantadas dentro del proceso.
7.- CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito de impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales,Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 5 particularmente en relación con la competencia de la jurisdicción penal militar y el manejo de su información médica dentro del proceso penal.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
9.1.- Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
9.1.- Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar improcedente la acción de tutela, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pese a que la accionante cuestiona la remisión de la investi gación penal a la jurisdicción penal militar y la posterior asunción de conocimiento por parte de los Juzgados 160 y 161 deTutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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6 Instrucción Penal Militar y Policial, por presunta vulneración del principio de juez natural.
9.2.- Establecer si, en el mismo contexto, se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al debido proceso de la accionante, con ocasión de las actuaciones investigativas adelantadas dentro del proceso penal, en part icular el recaudo e incorporación de su historia clínica y demás información médica, así como la práctica de valoraciones médicas, entrevistas y diligencias de interrogatorio.
10.- Para resolver el asunto, la Sala examinará, en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, posteriormente, analizará el caso concreto para resolver los problemas jurídicos planteados, en el orden indicado.
c. Solución al primer problema jurídico : incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a la controversia sobre la competencia de la jurisdicción penal militar
el orden indicado.
c. Solución al primer problema jurídico : incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a la controversia sobre la competencia de la jurisdicción penal militar
11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 7 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de derechos
tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una decisión adoptada dentro del trámite de una actuación penal; (ii) en la tutela se identificaron los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (iii) el ataque no se dirige contra una sentencia de tutela.
14.- En el asunto bajo examen, la accionante cuestiona la remisión de la actuación a la jurisdicción penal militar, al estimar que dicha decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso en su componente de juez natural.
15.- No obstante, como lo evidenció el juez de instancia, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, la interesada no promovió alTutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 8 interior del proceso penal una solicitud formal encaminada a controvertir la competencia de la jurisdicción penal militar, ni obtuvo un pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento del asunto sobre ese particular.
16.- Se tiene que la Fiscalía Seccional de Salamina, el 28 de junio de 2023, dispuso la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar; posteriormente, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Manizales asumió conocimiento del asunto el 8 de agosto de
28 de junio de 2023, dispuso la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar; posteriormente, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Manizales asumió conocimiento del asunto el 8 de agosto de 2023 e inició la investigación preliminar No. 2173, y, con posterioridad, el expediente fue remitido al Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Armenia el 23 de septiembre de 2024, autoridad que c ontinuó con el trámite de la actuación.
17.- Pese a lo anterior, no se evidencia que la accionante hubiera promovido ante dichos despachos un cuestionamiento formal de su competencia ni solicitado un pronunciamiento expreso sobre el particular.
18.- Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en particular la contenida en la sentencia STP15381-2024, cuando una de las partes estima que el conocimiento del asunto corresponde a una jurisdicción distinta, debe plantearlo ante la autoridad qu e conoce del proceso para que esta se pronuncie sobre su competencia; y, si dicha autoridad la ratifica, corresponde a la parte inconforme acudir ante el funcionario de la jurisdicción queTutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 9 considera competente, para que, de estimarlo pertinente, reclame el asunto y pueda trabarse el respectivo conflicto de jurisdicciones. (CSJ ATP2052-2024)
19.- En esa providencia se precisó, además, que no se configura conflicto de jurisdicciones si el interesado no
reclame el asunto y pueda trabarse el respectivo conflicto de jurisdicciones. (CSJ ATP2052-2024)
19.- En esa providencia se precisó, además, que no se configura conflicto de jurisdicciones si el interesado no solicita a la autoridad que considera competente un pronunciamiento en aras de conocer su postura al respecto.
20.- En esas condiciones, al no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos para controvertir la competencia dentro del proceso penal militar, no resulta procedente acudir a la acción de tutela para sustituir tales instrumentos ni para habilitar de m anera anticipada un pronunciamiento del juez constitucional sobre un asunto que corresponde, en primera medida, a las autoridades ordinarias (CSJ STP618 -2026; STP8468 -2025; STP68082024; STP5810-2024).
21.- Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se cumple el requisito de inmediatez. Si bien en el expediente no obra constancia de que la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar , dispuesta el 28 de junio de 2023, hubiera sido formalmente comunicada a la accionante, lo cierto es que en las diligencias obra petición elevada por esta el 4 de julio de 2025, en la que solicitó información relacionada con la actuación y su traslado, lo que evidencia que, para esa fecha, ya tenía conocimiento de que el proceso había sido remitido a otra autoridad.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 10 22.- Pese a ello, la acción de tutela fue presentada el 23
Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 10 22.- Pese a ello, la acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2026, esto es, transcurrido un lapso superior a 6 meses desde que la interesada conoció el presunto hecho generador de la vulneración, sin que se hubieran expuesto razones que justifiquen la tardanza e n acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781-2026; STP218542025; STP21206-2025).
23.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues fue presentada por fuera de un plazo razonable y sin que se hubieran agotado los mecanismos judiciales previstos por el orde namiento jurídico, sin evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
d. Solución al segundo problema jurídico. Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al recaudo probatorio.
24.- En relación con el segundo problema jurídico, la accionante cuestiona diversas actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, orientadas al recaudo probatorio y al impulso de la investigación, por estimar que implicaron el acceso y tratamiento de inform ación personal sensible, así como la práctica de valoraciones médicas y diligencias de interrogatorio, que, según afirma, no guardaban relación con los hechos investigados, con lo cual, según afirma, se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y alTutela de segunda instancia
como la práctica de valoraciones médicas y diligencias de interrogatorio, que, según afirma, no guardaban relación con los hechos investigados, con lo cual, según afirma, se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y alTutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 11 habeas data, así como el debido proceso en la actividad investigativa. (Supra, párr. 4.)
25.- No obstante, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad en este punto. El ordenamiento procesal penal militar prevé mecanismos específicos para controvertir la legalidad, pertinencia y alcance de las actuaciones investigativas y del material probatorio recaudado dentro del proceso, en particular la posibilidad de solicitar la exclusión de elementos obtenidos con vulneración de garantías fundamentales, conforme a la cláusula de exclusión prevista en el artículo 195 de la Ley 1407 de 2010 , así como mecanismos para cuestionar la legalidad de las actuaciones investigativas adelantadas en el marco de la función de policía judicial..
26.- De igual forma, en la audiencia de formulación de acusación, la víctima puede formular observaciones de orden formal y material, proponer nulidades y ejercer los recursos correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley 1407 de 2010, escenarios procesales idóneos para cuestionar tanto el recaudo probatorio como el alcance del acceso a información personal dentro de la actuación.
27.- En relación con tales actuaciones, si bien el proceso aún no se encuentra en la etapa en la que procede
para cuestionar tanto el recaudo probatorio como el alcance del acceso a información personal dentro de la actuación.
27.- En relación con tales actuaciones, si bien el proceso aún no se encuentra en la etapa en la que procede un debate formal sobre la legalidad y pertinencia del material probatorio, la accionante podrá, en el momento procesal oportuno, plantear los cuestionam ientos correspondientes dentro del trámite penal. Asimismo, le es posible acudir anteTutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ 12 la autoridad judicial que actualmente conoce del asunto para solicitar la limitación o control de dichas actuaciones, sin que se advierta que haya promovido gestión alguna en tal sentido.
28.- En consecuencia, no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, sino la inconformidad de la accionante con actuaciones propias del trámite penal, frente a las cuales cuenta con mecanismos ordinarios para su control. Por tant o, la acción de tutela no resulta procedente para anticipar un pronunciamiento sobre aspectos que deben ser debatidos y definidos por el juez natural dentro del proceso correspondiente.
e. Conclusión
29.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela, al evidenciarse (i) el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a la controversia relacionada con la competencia de la jurisdicción penal militar, así como (ii) la existencia de mecanismos ordinarios
evidenciarse (i) el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a la controversia relacionada con la competencia de la jurisdicción penal militar, así como (ii) la existencia de mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las actuaciones investigativas cuestionadas dentro del proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153300
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CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ
13
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 603170E376AF1D9E9A9B5BD726BDA6F8AE4468361846611C3F61F8D8AC86166A Documento generado en 2026-04-10