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CSJ - STP5017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230086500 Radicado n.° 130545 STP5017-2023 (Aprobado acta n.°096) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderada judicial, por la cooperativa RICAURTE L IMITADA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil , en la que argumenta la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la contradicción.

En síntesis, la parte accionante afirma que la decisión proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 98 del Código Penal, por lo que la decisión se emitió cuando ya se había configurado el fenómeno de la prescripción en relación con el incidente de reparación integral.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se siguió contra JESÚS

COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se siguió contra JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BARBOSA y aquellas que intervinieron en el incidente de reparación integral generado por ese proceso penal.

II. HECHOS 1.- JESÚS A NTONIO Á LVAREZ B ARBOSA se desempañaba como conductor del vehículo de servicio público de placa CKF 494 afiliado a la cooperativa de transporte RICAURTE LIMITADA. El 29 de abril de 2010, JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BARBOSA se vio involucrado en un accidente de tránsito en que tres personas resultaron lesionadas. 2.- El 23 de septiembre de 2015, en virtud de un preacuerdo, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional condenó a JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BARBOSA a catorce meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas. La sentencia quedó ejecutoriada porque en su contra no se interpusieron recursos. 3.- Por solicitud de los apoderados de víctimas se inició el incidente de reparación integral y se vinculó a la cooperativa de transportes RICAURTE LIMITADA, OLEGARIO ZAMBRANO BARBOSA -propietario del vehículoy a la aseguradora Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. 4.- El 31 de mayo de 2017, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional resolvió el incidente de reparación integral. En esa

Cooperativo. 4.- El 31 de mayo de 2017, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional resolvió el incidente de reparación integral. En esa oportunidad, condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables -entre otros, la cooperativa de transportes RICAURTE 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA LIMITADAa pagar solidariamente los daños y perjuicios derivados del delito. 5.- El 30 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, precisó que la responsabilidad de la aseguradora se limitaba a los perjuicios patrimoniales derivados del daño emergente y de acuerdo con el valor asegurado y las coberturas de la póliza. En lo demás, el Tribunal confirmó la decisión recurrida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- L a cooperativa de transportes RICAURTE L IMITADA formuló esta acción de tutela porque considera que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del régimen de la prescripción aplicable al incidente de reparación integral. 7.- En contestación a esta tutela, la apoderada judicial de la entidad “Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo” coadyuvó la acción de tutela. Además, solicitó que en caso de conceder el amparo se extiendan los efectos a la aseguradora.

7.- En contestación a esta tutela, la apoderada judicial de la entidad “Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo” coadyuvó la acción de tutela. Además, solicitó que en caso de conceder el amparo se extiendan los efectos a la aseguradora. 8.- Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que la posibilidad de acudir al incidente de reparación integral se habilita única y exclusivamente con la emisión de la sentencia condenatoria y su debida ejecutoria. En ese sentido, destacó que el término de la prescripción en el incidente de reparación integral empieza a correr desde que surge la posibilidad de ejercer el mecanismo, es decir, 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA desde el momento en el que el fallo queda en firme, y no desde la fecha de los hechos como lo considera la parte demandante. 9.- Adicionalmente, el magistrado precisó que de acuerdo con las normas del Código General del Proceso la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda. Explicó que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2015 y la primera audiencia del incidente de reparación integral se efectuó el 19 de abril de 2016, desde esta última fecha se entiende interrumpido el término prescriptivo porque fue el momento en el que se expusieron las pretensiones del incidente. En consecuencia, concluye que no le asiste razón a la parte accionante. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

fue el momento en el que se expusieron las pretensiones del incidente. En consecuencia, concluye que no le asiste razón a la parte accionante. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil incurrió en un defecto sustantivo o 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA material por indebida interpretación e inaplicación del régimen de la prescripción en el incidente de reparación integral. 13.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.

caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

17.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la cooperativa accionante. Sin embargo, no se agotaron en debida forma todos los medios de defensa judicial que tenía la parte accionante para discutir la aplicación de la prescripción en el

fundamental al debido proceso de la cooperativa accionante. Sin embargo, no se agotaron en debida forma todos los medios de defensa judicial que tenía la parte accionante para discutir la aplicación de la prescripción en el incidente de reparación integral. En consecuencia, no se superan todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 18.- El problema que plantea la cooperativa de transportes RICAURTE LIMITADA se relaciona, exclusivamente, con la configuración del fenómeno de la prescripción para fallar el incidente de reparación integral. Al respecto, en la demanda de tutela argumentó: El incidente de reparación integral se rige por la normatividad civil y no penal, por ende el trámite es civil, en tal sentido, por vía jurisprudencial se ha indicado que el Juez Penal puede dictar sentencia dentro del incidente de reparación integral de perjuicios siempre y cuando la acción civil no esté prescrita, pero en el caso que nos ocupa la acción civil prescribió el día 29 de abril del año 2020, dado que desde la fecha de los hechos fueron el 29 de abril del año 2010 día en que surge la acción ya han transcurrido más de 10 años, es decir, 13 años. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el día 27 de abril del año 2023, la acción estaba prescrita para que el tribunal hubiese condenado en sede de reparación integral de perjuicios derivado del proceso penal. (se destaca) 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA 19.- Con independencia del grado de asertividad de la interpretación

penal. (se destaca) 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA 19.- Con independencia del grado de asertividad de la interpretación legal que realiza la apoderada judicial de la cooperativa accionante respecto de la configuración del fenómeno prescriptivo, esta Sala advierte que esa problemática no se alegó al interior del incidente de reparación integral, el cual duró aproximadamente siete (7) años. 20.- No es admisible que la cooperativa ahora proponga, en sede de tutela, la pérdida de competencia para fallar en razón de la prescripción de la acción incidental, menos aun cuando la situación se estructuró supuestamente el 29 de abril de 2020 y solo hasta el 30 de marzo de 2023 se profirió el fallo cuestionado, es decir, pasaron alrededor de tres (3) años sin que la parte interesada manifestara lo que hoy argumenta en su favor. 21.- Como puede verse, la cooperativa de transportes RICAURTE LIMITADA se abstuvo de proponer el debate al interior del escenario ordinario del incidente, pese a que de acuerdo con su criterio jurídico el fenómeno se estructuró cuando dicho trámite se encontraba vigente. En ese sentido, es claro que la parte actora no propuso la temática en su procedimiento natural de discusión y deliberadamente esperó la emisión del fallo para luego cuestionarlo a través del mecanismo constitucional.

f. Conclusión

22.- Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por la cooperativa de transportes

del fallo para luego cuestionarlo a través del mecanismo constitucional.

f. Conclusión

22.- Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por la cooperativa de transportes RICAURTE LIMITADA porque no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte aquí demandante se abstuvo de impulsar la discusión en relación con la configuración del fenómeno de la prescripción en el escenario procesal natural, pese a que se encontraba vigente y nada obstaculizaba que allí formulara ese planteamiento. Recuérdese que la 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

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COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA acción de tutela no es un escenario para revivir oportunidades procesales que se dejaron de agotar en su debido momento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por la cooperativa de transporte RICAURTE LIMITADA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130545

CUI: 11001020400020230086500

COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LIMITADA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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