🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5017-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5017-2026 Radicación N°. 153006 (Aprobación Acta No.064)

Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por

WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA , contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad , por la presunta vulneración de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, al interior de la Resolución 009 de 22 de enero de 2026.CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

2

2. A la presente actuación no se vincularon otras partes.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

3.1. El señor WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA se desempeña como oficial mayor en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cúcuta, desde agosto de 2022.

3.2. Advirtió que el titular del despacho realizó la calificación de sus servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2024, en la que le otorgó 62 puntos; decisión notificada a su correo

3.2. Advirtió que el titular del despacho realizó la calificación de sus servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2024, en la que le otorgó 62 puntos; decisión notificada a su correo institucional, el 31 de julio de 2025.

3.3. Contra esa calificación PINEDA PEÑARANDA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Entre l os argumentos de inconformidad, incluyó un capítulo en el que recusó a l nominador porque existía una queja por acoso laboral que el mismo accionante había presentado ante el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional de Cúcuta, lo que comprometía la imparcialidad del evaluador.CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

3

3.4. Expuso que, en Resolución 015 del 28 de agosto de 2025, el Juez 12 Civil Municipal de Cúcuta no aceptó la recusación y continuó con el trámite de calificación.

3.5. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Resolución n°. 078 de 25 de septiembre de 2025, resolvió la recusación y la declaró infundada.

3.6. Posteriormente, el Juzgado 12 Civil Municipal de Cúcuta en Resolución n°. 016 de 2025 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la calificación de 2024 y concedió la apelación ante la Sala Plena

3.6. Posteriormente, el Juzgado 12 Civil Municipal de Cúcuta en Resolución n°. 016 de 2025 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la calificación de 2024 y concedió la apelación ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con fundamento en el artículo 74 (recursos contra los actos administrativos) de la Ley 1437 de 2011 1 y el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.

3.7. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de Resolución n°. 009 de 22 de enero de 2026 , se abstuvo de resolver el recurso de apelación, al estimar que los tribunales no son superiores administrativos ni funcionales de los jueces cuando se trata de calificaciones de servicios de empleados judiciales; y no hay norma que les asigne tal competencia.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

4 3.8. En criterio del actor , se desconocieron los precedentes judiciales que advierten que los tribunales también son superiores de los jueces para efectos administrativos, pues , además de ser su nominador, les concede comisiones, permisos y vacaciones.

3.9. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos la Resolución 009 del 22 de enero de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ,

concede comisiones, permisos y vacaciones.

3.9. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos la Resolución 009 del 22 de enero de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en la que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la calificación integral de servicios 2024; para que, en su lugar, asuma el conocimiento y resuelva de fondo la alzada, o subsidiariamente, ordene una nueva evaluación «imparcial».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 2 de marzo del 202 6, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades vinculadas y, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. El Juez 12 Civil Municipal de Cúcuta expuso que mediante Resolución n°. 16 del 8 de octubre de 2025 resolvió la reposición presentada por el actor frente a la calificación de servicios de 2024.CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

5 4.1.1. Frente al recurso de apelación expuso que el Consejo de Estado ha establecido que «la calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa y, por tanto, los asuntos que se presenten en el ejercicio de esa labor, al no haber regulación especial sobre ello en la Ley Estatutaria de Administración de

servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa y, por tanto, los asuntos que se presenten en el ejercicio de esa labor, al no haber regulación especial sobre ello en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se debe acudir en lo particular a las previsiones sobre actuaciones administrativas estipuladas en el Código Contencioso Administrativo.»

4.1.2. Adicionalmente, que el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 establece que son funciones de la Sala Plena de los Tribunales «decidir sobre los asuntos administrativos que no correspondan a otra autoridad».

4.1.3. De lo anterior , concluye que resulta procedente el recurso de apelación incoado y que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta conocer del mismo ; sin embargo, mediante Resolución del 22 de enero de 2026 ese Tribunal se abstuvo de resolver la alzada.

4.1.4. Afirma que actuó de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados, con el fin de evitar la producción de decisiones judiciales permeadas de capricho y subjetividad.

4.2. Por su parte, l a presidenta de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , expuso que se abstuvo de resolver la apelación, de conformidad conCUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

6 el precedente institucional fijado en la Resolución n°. 001 del 30 de enero de 2025, conforme el cual esa Corporación carece

Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

6 el precedente institucional fijado en la Resolución n°. 001 del 30 de enero de 2025, conforme el cual esa Corporación carece de competencia para fungir como ad quem en materia de recursos contra calificaciones integrales de servicios adscritos a los despachos de esa ciudad.

4.2.1. Adujo que el Acuerdo n°. PCSJA17 -10715 de 2017 no contempló la procedencia de recursos de apelación frente a la calificación integral de servicios . Y, si bien el Tribunal ostenta la calidad de superior jerárquico en ámbito jurisdiccional, no lo es para efectos de recursos relacionados con la evaluación administrativa del desempeño de funcionarios judiciales.

4.2.2. Trajo a colación que , mediante Acuerdo PCSJA25-12364 del 18 de diciembre de 2025, se introdujo la posibilidad de acudir al recurso de alzada frente a dichas decisiones; sin embargo, como el mismo fue presentado y concedido con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa, no resulta jurídicamente viable aplicar retroactivamente una disposición posterior.

4.2.3 Concluyó que no existe conducta indebida alguna atribuible a la Corporación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001023000020260025300

Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

7

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5°

Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

7

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Ello es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas caut elares robusto y garantistas. Sin embargo, en caso de que se evidencie que ese mecanismo no es idóneo o efectivo, o que puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo2.

régimen de medidas caut elares robusto y garantistas. Sin embargo, en caso de que se evidencie que ese mecanismo no es idóneo o efectivo, o que puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo2.

2 T-156 de 2024.CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

8

8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en determinar si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la Resolución n°. 009 del 22 de enero de 2026 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Calificación de Servicios de 2024.

Derecho al debido proceso administrativo

9. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso «se aplicar á a toda clase de actuaciones judiciales administrativas»3.

9.1. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso «constituye un límite a la actividad judicial por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades»4.

9.2. En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades,

3 T-279 de 2023.

debido proceso limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades,

3 T-279 de 2023. 4 Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019.CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

9 dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos establecidos por la ley5.

9.3. La aplicación de ese derecho deriva de una serie de consecuencias tanto para la administración como para las personas.

Al respecto, la Corte Constitucional advirtió que se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: i) conocer las actuaciones de la administración; ii) acceder ante la administración y ser oído por ella; iii) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; iv) ejercer el derecho de defensa; v) impugnar los actos administrativos; y, vi) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio6.

10. Ahora bien, los artículos 169 a 172 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagran las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial ; las cuales tienen como objetivo verificar que estos servidores públicos mantengan en el desempeño de sus funciones “los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo”.

cuales tienen como objetivo verificar que estos servidores públicos mantengan en el desempeño de sus funciones “los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo”.

5 Ibidem. 6 Sentencias C-1189 de 2005, C-431 de 2010, C-331 de 2012, C-758 de 2013 y C038 de 2020.CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

10 10.1. El artículo 171 de la aludida Ley dispone: «Evaluación de empleados. - Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma».

10.2. El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación ; el primero se interpone ante quien expidió la decisión para que aclare, modifique, adicione o revoque, y el segundo, es decir, apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

Caso concreto

11. En la situación que aquí acontece la Corte advierte cumplidos los presupuestos de procedencia7 de la acción de tutela toda vez que : i) el accionante cumple con la legitimación en la causa por activa porque es el directamente afectado, ii) se encuentra acreditado la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la demanda recae sobre el

tutela toda vez que : i) el accionante cumple con la legitimación en la causa por activa porque es el directamente afectado, ii) se encuentra acreditado la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la demanda recae sobre el Tribunal Superior de Cúcuta al ser la autoridad que se abstuvo de resolver la apelación, iii) se cumple con la

7Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contr a las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad. (Decreto 2591 de 1991.)CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

11 inmediatez toda vez que la resolución censurada es del 26 de enero de 2026 , y iv) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para ordenar al convocado que resuelva de fondo la alzada deprecada por él.

12. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala anticipa que, en efecto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , vulneró el derecho al debido proceso

12. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala anticipa que, en efecto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por él en contra de la Calificación de Servicios de 2024.

13. En relación con el superior administrativo de los funcionarios y empleados judiciales, el Consejo de Estado ha establecido que, por regla general, dicha calidad la ostenta el

nominador:

«iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, cali dades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general , pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relaciónCUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

12 con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.»8

14. Esa misma Corporación expuso que «Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en

específicos, la ley señala otros superiores administrativos.»8

14. Esa misma Corporación expuso que «Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica»9

15. Lo anterior permite advertir lo siguiente.

15.1. El presente asunto, en efecto, es de naturaleza administrativa, pues se trata de un recurso de apelación en contra de la Calificación de Servicios de 2024 de WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA, realizada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cúcuta.

15.2. El artículo 131 de la Ley 270 de 1996 indica quiénes son las autoridades nominadoras:

«7. Para los cargos de los Jueces de la República: El respectivo Tribunal.

8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.»

8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de julio 2017, Radicación: 11001030600020170005400 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decisión del 27 de octubre de 1998. Rad. Nº C-411., reiterada en varias ocasiones.CUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

13 15.3. En el caso concreto, el nominador del Juzgado 12

Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

13 15.3. En el caso concreto, el nominador del Juzgado 12 Civil Municipal de Cúcuta, es el Tribunal Superior de ese distrito Judicial.

15.4. El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó el procedimiento que se debe seguir al interponer recurso de apelación en contra de actos definitivos, y establece que el mismo se presenta ante el «inmediato superior administrativo» de ese funcionario judicial, que por regla general ostenta la calidad de nominador.

15.5. En ese orden de ideas, razón encuentra la Sala en cuanto a los argumentos esbozados en la demanda de tutela; pues, en efecto, como lo prevé el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, es el Tribunal del Distrito Judicial, el superior administrativo al ser el nominador de los jueces, y por tanto, quien está llamado a resolver la apelación.

16. En el anterior contexto, se ha verificado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso

(administrativo), al abstenerse de resolver el recurso de apelación en contra de la Calificación de Servicios de 2024

de WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA.

En consecuencia, procede el amparo y, para ese efecto, se dejará sin efectos la Resolución n°. 009 del 22 de enero de 2026 y se ordenará a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes aCUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006

2026 y se ordenará a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes aCUI 11001023000020260025300 Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

14 partir de la notificación del presente fallo, asuma el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Amparar el derecho al debido proceso (administrativo) de WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Dejar sin efectos la Resolución n°. 009 del 22 de enero de 2026 y ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la notificación del presente fallo, asuma el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA, en contra de la Calificación de Servicios de

2024.

3. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

4. Contra la presente decisión procede impugnación.CUI 11001023000020260025300

Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

4. Contra la presente decisión procede impugnación.CUI 11001023000020260025300

Radicado Nro. 153006 Tutela de primera instancia (Sala Plena) Wilson Gabriel Pineda Peñaranda

15

5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D895DC4D480D720EF631286226FCE7F9DA39C2FCC570167736517C800544CD07

Documento generado en 2026-04-09

Consultar sobre este documento ...