CSJ - STP5018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230106001 Radicación n.° 130381 STP5018-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MORLAN MARULANDA M EJÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, entre otras determinaciones, negó su solicitud de amparo 1 a los derechos fundamentales al debido proceso y la salud.
En síntesis, el accionante argumenta que la decisión proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los requisitos que determinan la procedencia de la libertad condicional. Por su parte, asegura que la cárcel de Bogotá COBOG vulneró sus derechos fundamentales porque no le ha facilitado el acceso al servicio de salud. 1 Autoridades accionadas son: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Complejo Carcelario y Penitenciario de
Bogotá COBOG.CUI: 11001220400020230106001
Tutela de segunda instancia n.° 130381
MORLAN MARULANDA MEJÍA
II. HECHOS 1.- El 3 de agosto de 2012, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de Perú condenó a MORLAN MARULANDA MEJÍA a veinte años de prisión por el delito de tráfico internacional de drogas. 2.- Luego de que MORLAN MARULANDA MEJÍA fuera repatriado a Colombia, su sitio de reclusión fue la cárcel de Bogotá COBOG y la vigilancia de la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.- El condenado solicitó la libertad condicional, pero el 8 de junio de 2022 el juzgado ejecutor negó la petición bajo los argumentos de la gravedad de la conducta y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. 4.- Más adelante, ante una nueva solicitud, el 21 de diciembre de 2022 el juzgado de ejecución de penas nuevamente negó la libertad condicional porque la cárcel de Bogotá no remitió los documentos correspondientes para efectuar las verificaciones de rigor. Además, también negó la petición de prisión domiciliaria porque no se adjuntó el concepto médico sobre el estado de salud del procesado. En consecuencia, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para los fines pertinentes. 5.- El 14 de marzo de 2023, por tercera vez, el juzgado ejecutor negó
concepto médico sobre el estado de salud del procesado. En consecuencia, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para los fines pertinentes. 5.- El 14 de marzo de 2023, por tercera vez, el juzgado ejecutor negó la libertad condicional a MORLAN M ARULANDA M EJÍA por incumplimiento del requisito subjetivo, principalmente, por la gravedad de la conducta y la falta de elementos de juicio que señalen que se puede 2CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA prescindir del tratamiento intramural. Contra esta decisión el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación. 6.- El 8 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló en sede de segunda instancia una acción de tutela que MORLAN MARULANDA MEJÍA interpuso, entre otras autoridades, contra las que demanda en esta nueva solicitud de amparo. En esa ocasión, el cuerpo colegiado resolvió: Primero: Adicionar el fallo proferido el 3 de enero de 2023, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En el entendido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia en favor Morlan Marulanda Mejía. En consecuencia, ordenar al director del COMEB La Picota que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice lo siguiente: Remita al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta
Mejía. En consecuencia, ordenar al director del COMEB La Picota que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice lo siguiente: Remita al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la documentación de que trata el art. 471 de la Ley 906 de 2004, para el estudio de la libertad condicional. Se pronuncie frente al beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas y remita sus resultados al precitado despacho, en caso de ser favorable, para que se pronuncie sobre el particular. Si aún no lo ha hecho, traslade al demandante a las valoraciones por medicina general y con las especialidades que requieran sus enfermedades , asimismo, le suministre todos los procedimientos conforme lo ordene sus médicos tratante. Segundo. Confirmar el fallo en lo que tiene que ver con el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- MORLAN MARULANDA MEJÍA formuló esta acción de tutela con
fundamento en dos circunstancias: 3CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA 7.1.- Por un lado, argumentó que la decisión proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los requisitos que determinan la procedencia de la libertad condicional, circunstancia que impidió que pudiera acceder al subrogado penal pedido.
Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los requisitos que determinan la procedencia de la libertad condicional, circunstancia que impidió que pudiera acceder al subrogado penal pedido. 7.2.- Por otro lado, aseguró que la cárcel de Bogotá COBOG vulneró sus derechos fundamentales porque no le ha facilitado el acceso al servicio de salud, pese a que tiene patologías y enfermedades que dificultan su vida al interior del establecimiento carcelario.
8.- El 13 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. En relación con la posible vulneración al derecho fundamental de la salud consideró que el actor ya había acudido a otra acción de tutela por los mismos hechos expuestos en esta oportunidad y, en esa medida, el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Por su parte, sobre el reproche dirigido contra la decisión que negó la libertad condicional, el Tribunal concluyó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque el actor interpuso los recursos ordinarios en su contra y aún no se han resuelto. 9.- Contra la anterior decisión, MORLAN M ARULANDA M EJÍA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, argumenta que la negativa del centro carcelario de prestar los servicios de salud constituye un hecho novedoso que lo habilita para interponer otra acción de tutela. Además, respecto de los recursos de reposición y apelación que están pendientes de resolución considera que, como en anteriores ocasiones, se decidirán de manera adversa a sus intereses y por eso se anticipa a su resolución.
Además, respecto de los recursos de reposición y apelación que están pendientes de resolución considera que, como en anteriores ocasiones, se decidirán de manera adversa a sus intereses y por eso se anticipa a su resolución. 4CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381
MORLAN MARULANDA MEJÍA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 11.1.- Determinar si la decisión proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los requisitos que determinan la procedencia de la libertad condicional. 11.2.- Establecer si el Centro Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COBOG” ha obstaculizado el acceso al servicio de salud reclamado por MORLAN M ARULANDA M EJÍA, especialmente, en el acceso a medicamentos y servicios médicos para el tratamiento de sus patologías. b.1.) Primer problema jurídico 5CUI: 11001220400020230106001
MORLAN M ARULANDA M EJÍA, especialmente, en el acceso a medicamentos y servicios médicos para el tratamiento de sus patologías. b.1.) Primer problema jurídico 5CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA 12.- Para r esolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. b.1.1.) Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA b.1.2). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
7CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA b.1.2). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. Sin embargo, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para cuestionar la procedencia de la libertad condicional en su favor. En consecuencia, no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- El 14 de marzo de 2023, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió la decisión atacada. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra esa determinación judicial, pero hasta el momento no se han resuelto esos mecanismos de defensa. 17.- El juzgado ejecutor informó que los recursos en cuestión “ se encuentran en términos para el traslado de las parte (sic) recurrentes como no recurrentes, trámite que se surte en la subsecretaría adscrita al CSA”. Esta circunstancia fue confirmada por el accionante, quien informó sobre la interposición de los recursos. Sin embargo, él considera que nuevamente se resolverán en contra de sus intereses y asegura que debido a “lo ocurrido en julio de 2022, tem[e] que ocurra lo mismo” 18.- Así las cosas, la decisión judicial atacada por el actor aún no se
nuevamente se resolverán en contra de sus intereses y asegura que debido a “lo ocurrido en julio de 2022, tem[e] que ocurra lo mismo” 18.- Así las cosas, la decisión judicial atacada por el actor aún no se encuentra debidamente ejecutoriada porque los recursos interpuestos en su contra están en trámite. En consecuencia, el reproche constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad y el actor no puede trasladar a la 8CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA acción de tutela las discusiones ordinarias que se están surtiendo en el escenario procesal natural. 19.- En relación con el tema expuesto, el a quo negó la acción de tutela. No obstante, comoquiera que el fundamento de la decisión fue la ausencia del agotamiento de los medios de defensa judicial, entonces, metodológicamente, la resolución correcta es declarar improcedente la solicitud de amparo. 20.- Por lo anterior, esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en relación con los cargos formulados contra el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. b.2) Segundo problema jurídico 21.- En términos generales, MORLAN M ARULANDA M EJÍA argumenta que la cárcel de Bogotá COBOG ha vulnerado sus derechos fundamentales porque, pese a su avanzada edad, ha frustrado el acceso a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patologías.
argumenta que la cárcel de Bogotá COBOG ha vulnerado sus derechos fundamentales porque, pese a su avanzada edad, ha frustrado el acceso a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patologías. En concreto, afirma que la cárcel no facilita el proceso para el otorgamiento de las citas médicas ni los traslados necesarios para las valoraciones por los especialistas. 22.- El demandante en el escrito de impugnación señaló que “ ... la gravedad y dificultades en salud y las cuales desde y hasta, ha sido requerido ser atendidas con Urgencia (sic); A (sic) la fecha esta situación no se ha cumplido. Pese a que existe un ordenamiento bajo tutela, que el INPEC no acata. ”. Así, pues, el actor informa sobre la existencia de un 9CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA proceso constitucional anterior en el cual se ampararon sus derechos fundamentales. 23.- El trámite constitucional en cuestión se surtió en primera instancia ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 3 de enero de 2023, la autoridad judicial negó la solicitud de amparo y el actor interpuso en su contra recurso de impugnación. En sede de segunda instancia, el 8 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió respecto de la cárcel accionada que “[s] i aún no lo ha hecho, traslade al demandante a las
impugnación. En sede de segunda instancia, el 8 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió respecto de la cárcel accionada que “[s] i aún no lo ha hecho, traslade al demandante a las valoraciones por medicina general y con las especialidades que requieran sus enfermedades, asimismo, le suministre todos los procedimientos conforme lo ordene sus médicos tratante.”. 24.- Como lo advirtió el a quo , existe un trámite constitucional anterior que ya se pronunció en relación con los hechos expuestos en esta acción de tutela. En ese sentido, si el actor considera que persisten las vulneraciones a su derecho a la salud, entonces, debe acudir al incidente de desacato 2 con el propósito de denunciar la omisión de la autoridad accionada y la renuencia respecto del cumplimiento de la orden de tutela. 25.- El incidente de desacato es un medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la desobediencia en relación con las órdenes emitidas en el marco de un proceso constitucional. 2 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el
responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 10CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA 25.1.- Por un lado, el mecanismo es idóneo porque se instruye por el juez constitucional de primera instancia que conoció a profundidad la naturaleza del asunto y la discusión se suerte exclusivamente en torno al cumplimiento de la orden de tutela. Además, el interesado puede promover el desacato cada vez que lo considere procedente. 25.2.- Por otro lado, el medio de defensa es eficaz porque su trámite es expedito y sumario. Al respecto, el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Decreto 2591 de 1991 dispone que “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 26.- MORLAN M ARULANDA M EJÍA no anunció haber acudido al incidente de desacato para cuestionar la omisión de la cárcel de Bogotá COBOG en relación con la orden de tutela del 28 de febrero de 2023, así como tampoco es posible inferir el agotamiento de ese trámite de la información suministrada en el expediente de tutela. Por esta razón, esta Sala considera que el actor pretende someter este asunto a discusión de la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado el debate en el escenario natural y preferente dispuesto por el ordenamiento jurídico. 27.- Ahora bien, el a quo negó la solicitud de amparo formulada por MORLAN MARULANDA MEJÍA en relación con la presunta vulneración del derecho de salud por parte de la cárcel de Bogotá. No obstante, para esta Sala la acción de tutela en lo relacionado con este aspecto concreto no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que no se acreditó que el actor hubiera acudido al incidente de desacato. 11CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA 28.- Por lo anterior, esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el mecanismo constitucional respecto de la cárcel accionada. Conclusión
28.- Por lo anterior, esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el mecanismo constitucional respecto de la cárcel accionada. Conclusión 29.- Con base en el análisis efectuado, esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por MORLAN MARULANDA MEJÍA respecto de la cárcel de Bogotá COBOG y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 30.- Lo anterior por cuanto la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad: 30.1.- En primer lugar, porque MORLAN M ARULANDA M EJÍA instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del 14 de marzo de 2023 a través de la cual el Juzgado Ejecutor le negó la liberta condicional, medios de defensa que están en trámite y no se han resuelto. 30.2.- En segundo lugar, porque MORLAN MARULANDA MEJÍA no argumentó, ni se pudo deducir de la información del expediente, que haya instaurado incidente de desacato contra la cárcel de Bogotá por la supuesta omisión de obediencia respecto de la orden de tutela proferida el 28 de febrero de 2023, sino que acudió directamente a esta nueva acción
constitucional. 12CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381 MORLAN MARULANDA MEJÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por MORLAN MARULANDA MEJÍA contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bogotá COBOG y el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI: 11001220400020230106001 Tutela de segunda instancia n.° 130381
MORLAN MARULANDA MEJÍA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14