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CSJ - STP5018-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260071100

Radicado n.° 153578 STP5018-2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En la demanda se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida digna, entre otros.

En síntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL2219-2025 del 3 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ,Tutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 2 mediante la cual se resolvió casar la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso promovido contra Colpensiones se vulneraron sus derechos fundamentales porque se desconoció la correcta interpretación de la figura de la cosa juzgada establecida en el artículo 303 del Código General del Proceso y el precedente jurisprudencial en relación con la pensión de sobrevivientes y el principio de la

porque se desconoció la correcta interpretación de la figura de la cosa juzgada establecida en el artículo 303 del Código General del Proceso y el precedente jurisprudencial en relación con la pensión de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa.

II. HECHOS

1.- BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 76001310501320230014901) contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Emigdio Ortega, su cónyuge.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 1, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones, porque ya habían sido debatidas en el proceso ordinario laboral radicado 2010-00483. En consecuencia, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.

1 Expediente remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, archivo “18ActaAudienciaJuzgamiento”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 3 3.- Apelada la decisión por MOSQUERA VIÁFARA, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de unas mesadas

mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de unas mesadas pensionales y no probadas las demás excepciones.

3.1.- Además, declaró que el señor Ortega dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al aplicarse el principio de condición más beneficiosa.

3.2.- Así mismo, el Tribunal declaró que la demandante, en calidad de cónyuge, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 29 de septiembre de 2005 y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la referida pensión.

4.- Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación . En sentencia SL22192025 del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió casar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.

2 Expediente remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “21Sentencia01320230014901”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- En consecuencia, a través de apoderado, BERTILDA

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- En consecuencia, a través de apoderado, BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por la Sala homóloga Laboral y por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, pues considera que en ellas se hizo una interpretación equivocada del artículo 303 del Código General del Proceso sobre la figura de cosa juzgada. Sostuvo que existieron «hechos nuevos que modifican la relación jurídica (como la prueba del vínculo matrimonial)» y que en el primer proceso laboral no se resolvió de fondo la «situación del matrimonio vigente».

5.1.- Igualmente, reprocha el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa. Sobre esto último, precisó que el cambio jurisprudencial es un «hecho nuevo» y mencionó las sentencias SU 005 de 2018, SU 174 de 2025 y SU 087 de 2025, entre otras.

5.2.- Las pretensiones van dirigidas a que se revoquen las sentencias del 30 de agosto de 2024 y del 3 de septiembre de 2025, y se confirme la del 28 de noviembre de 2024. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones emitir una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su favor.

6.- El 13 de marzo de 2026, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes

una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su favor.

6.- El 13 de marzo de 2026, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensaTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 5 y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante.

6.1.- En el término de traslado se recibió respuesta de una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien indicó las razones que llevaron a adoptar la sentencia SL2219-2025 y remitió copia de la decisión. Solicitó negar el amparo.

6.2.- El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace digital de acceso al expediente del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, y solicitó negar el amparo. Afirmó que la sentencia del 30 de agosto de 2024 no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y explicó las razones de la decisión adoptada, por demás, ratificada por la Sala de Casación Laboral.

6.3.- También se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y de Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.

en Liquidación y de Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), todaTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 6 vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si en la decisión SL2219-2025 del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial al casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó la proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había declarado probada la excepción de cosa juzgada en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de aquella, en calidad de cónyuge supérstite.

9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra

aquella, en calidad de cónyuge supérstite.

9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 7 afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una

procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,Tutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 8 para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez

motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conced er el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 9 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , y seguridad social de la accionante , que se denuncian

consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , y seguridad social de la accionante , que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la errónea interpretación de la figura de cosa juzgada ; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela ; v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y vi) ésta data del 3 de septiembre de 2025 – notificada por edicto el 1º de diciembre de 20253 –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 5 de marzo de 2026.

14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Caso concreto

15.- BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA estima que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión SL2219-2025 que adoptó la Sala de Casación Laboral el 3 de

3 Expediente remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, carpeta “CuadernoCorte”, archivo “0014Documento_Notificación”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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3 Expediente remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, carpeta “CuadernoCorte”, archivo “0014Documento_Notificación”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 10 septiembre de 2025, en la que se resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2024.

16.- La parte accionante reprocha que la Sala accionada profirió el fallo atacado desconociendo «la interpretación correcta de la norma, en especial el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS y el precedente jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes, como el principio de la condición más beneficio sa y la interpretación vertida en las sentencias SU-005-2018 y SU-174 DE 2025». No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar:

17.- En la sentencia SL2219-2025 del 3 de septiembre de 2025, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, lo resuelto en primera instancia, los fundamentos del Tribunal para revocar esa decisión y el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, especificando que presentó tres cargos y las consideraciones sobre estos.

18.- La Sala de Casación Laboral, luego de referirse nuevamente a los cargos presentados y a la réplica contra los

recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, especificando que presentó tres cargos y las consideraciones sobre estos.

18.- La Sala de Casación Laboral, luego de referirse nuevamente a los cargos presentados y a la réplica contra los mismos, indicó que no era objeto de discusión que el causante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y cotizó 350 semanas entre el 15 de mayo deTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 11 1982 y el 2 de marzo de 1996, de las cuales 302 semanas fueron cotizadas antes del 1.º de abril de 1994. Además, que el señor Ortega falleció el 29 de septiembre de 2005, que la aquí accionante fue su cónyuge y que convivieron por 26 años hasta la muerte de aquel.

19.- Finalmente, está probado que la accionante, antes de promover el proceso que ahora es objeto de esta acción de tutela, inició otro de la misma naturaleza en el que buscó el reconocimiento de la misma pensión de sobrevivientes (rad. 7600131050072010-00483).

20.- Como problema jurídico, se propuso determinar si el Tribunal se equivocó al declarar no probada la cosa juzgada. De ser negativa esa respuesta, debía establecer si Emigdio Ortega, en aplicación de la condición más beneficiosa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. De esta forma, la Sala refirió que, según el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada exige, para su configuración

beneficiosa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. De esta forma, la Sala refirió que, según el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada exige, para su configuración

identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017, SL1982019, SL979-2019, SL4665-2021, SL2406-2022).

21.- Así, refiriéndose a las copias del expediente de radicado 760013105007201000483, la Sala indicó que allí BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA presentó demanda laboral contra el ISS en la que, con ocasión de la muerte de EmigdioTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA

12 Ortega, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 5.º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Además, el Tribunal aquí accionado, en aquella ocasión, confirmó la decisión en comento porque no se cumplió con el número de semanas cotizadas según exige la norma.

22.- La Sala Laboral precisó que, una vez examinadas esas decisiones respecto del proceso rad.

accionado, en aquella ocasión, confirmó la decisión en comento porque no se cumplió con el número de semanas cotizadas según exige la norma.

22.- La Sala Laboral precisó que, una vez examinadas esas decisiones respecto del proceso rad. 76001310501320230014901, se constataba lo siguiente:

i). Existe identidad jurídica de partes, dado que en el expediente radicado bajo el número 760013105007201000483 [] y el proceso actual, las partes demandante y demandada son las mismas

  1. Se advierte identidad de objeto, pues en ambos litigios se pretende obtener, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el principio de condición más beneficiosa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor Ortega, quien murió el 29 de septiembre de 2005.
  1. Se presenta identidad de causa, ya que en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la calidad de cónyuge de la demandante y la convivencia anterior existente con el causante, así como el tiempo cotizado de 350 semanas en toda su vida laboral.

23.- En ese sentido, la Sala encontró configurados los elementos para acreditar el fenómeno de cosa juzgada, sumado a que «no se ha presentado ningún hecho nuevo o sobreviniente que pudiera alterar las circunstancias fácticas o la causa original de la demanda» y refirió queTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 13 (…) la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para

Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 13 (…) la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. (Negrita fuera del texto original).

24.- Con base en lo anterior, al haberse configurado la cosa juzgada, la Sala se abstendría de analizar el asunto de fondo, pues

la prosperidad de dicha figura jurídica así lo impone y, de esta manera, se previene la emisión de pronunciamientos contradictorios, se garantiza la resolución definitiva de los problemas jurídicos, se evita que estos se tornen interminables y se confiere certeza a lo ya resuelto, impidiendo que se realice un nuevo estudio de una situación que ya ha sido revisada (CSJ SL4746-2020).

25.- Todo lo anterior llevó a que la Sala Laboral resolviera casar la sentencia del Tribunal, y a que, en sede de instancia, confirmara la del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.

26.- De lo antes expuesto, esta Sala no advierte que la decisión atacada sea contraria a derecho, caprichos a o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y

Circuito de Cali.

26.- De lo antes expuesto, esta Sala no advierte que la decisión atacada sea contraria a derecho, caprichos a o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y en la jurisprudencia que rige la materia , a través de lo cual la Sala homóloga concluyó que en el presente caso se configuró la cosa juzgada, pues en ambos procesos promovidos por la accionante se reclamó el reconocimiento yTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 14 pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

27.- Lo anterior encuentra sustento en que, en el proceso ordinario 2010-00483, el objeto de la decisión y los hechos fueron definidos por el Tribunal en la sentencia del 21 de marzo de 2013 de la siguiente manera:

La señora BERTILDA MOSQUERA VIAFARA, [] promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, persiguiendo con ello el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 2005, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Los hechos fundamento de tales pretensiones se sintetizan así:

Manifiesta que contrajo matrimonio con el señor EMIGDIO ORTEGA el 28 de abril de 1979 y convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento, el cual tuvo ocurrencia el día 29 de septiembre de 2005. (…) (sic).

ORTEGA el 28 de abril de 1979 y convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento, el cual tuvo ocurrencia el día 29 de septiembre de 2005. (…) (sic).

28.- Luego, el Tribunal, al referirse a la decisión de primera instancia, precisó que el Juzgado 5.º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones porque «el causante no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Además, tuvo por acreditados los siguientes hechos y definió el problema jurídico a resolver tal como sigue:

a) la afiliación del señor Emigdio Ortega al ISS, cotizando en forma interrumpida entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.° de julio de 1990, un total de 343,7143 semanas (fls. 99 y ss) y b) el vínculoTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 15 matrimonial entre el citado y la señora Bertilda Mosquera Viafra, acto celebrado el 28 de abril de 1979; y finalmente, c) el fallecimiento del señor Ortega, ocurrido el 29 de septiembre de 2005.

El problema jurídico consiste entonces en determinar si le asiste o no derecho a la demandante a que el ente de seguridad social accionado le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la

2005.

El problema jurídico consiste entonces en determinar si le asiste o no derecho a la demandante a que el ente de seguridad social accionado le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que acredita un total de 343,7143 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (Negrita fuera del texto original).

29.- Al resolver el fondo del asunto, el Tribunal se refirió al principio de la condición más beneficiosa en torno a la pensión de sobrevivientes , para finalmente, confirmar la decisión de primera instancia.

30.- Ahora, en punto al caso concreto y sobre la figura de cosa juzgada , la Sala de Casación Laboral ha precisado que esta

(…) se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzg ador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. (STL14196-2019).

31.- De otro lado, en relación con que las nuevas líneas jurisprudenciales constituyan hechos nuevos para desvirtuar la cosa juzgada, la misma Sala , en sentencia

31.- De otro lado, en relación con que las nuevas líneas jurisprudenciales constituyan hechos nuevos para desvirtuar la cosa juzgada, la misma Sala , en sentencia SL688-2023, 1.º de marzo de 2023, Rad. 94070, precisó queTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

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BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA

16 Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandis --cambiando lo que haya que cambiar - opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, [] puedan ventilarse nuevamente ant e la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por

causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, [] puedan ventilarse nuevamente ant e la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera transformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

32.- Lo antes dicho es así, pues , de aceptar que los cambios jurisprudenciales llevarían a que asuntos ya resueltos vuelvan a analizarse de fondo , «ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia []». (CSJ SL6882023).

33.- Con todo lo expuesto h asta aquí, entonces, esta Sala encuentra sin sustento las afirmaciones de la parte accionante. Por un lado, no es cierto que un hecho nuevo en la segunda demanda promovida contra Colpensiones sea laTutela de primera instancia Radicado n.° 153578

CUI: 11001020400020260071100

BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA 17 prueba del vínculo matrimonial o «la nueva calidad de cónyuge» entre BERTILDA MOSQUERA VIÁFARA y Emigdio Ortega, pues esa situación fue tenida como hecho probado en el primer proceso ordinario. Y, por el otro, el cambio de jurisprudencia favorable tampoco constituye un hecho nuevo que logre desestimar la cosa juzgada , de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral.

en el primer proceso ordinario. Y, por el otro, el cambio de jurisprudencia favorable tampoco constituye un hecho nuevo que logre desestimar la cosa juzgada , de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral.

34.- En suma, al haberse resuelto de fondo la controversia planteada por la accionante en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el proceso 2010 -00483, ciertamente se configuró la cosa juzgada respecto del proces

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