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CSJ - STP5019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5019-2020 Radicación n.° 109693 Acta n.° 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por EIDER ENRIQUE C ORONEL G ARCÍA, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Hotel Majayura Ltda y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha LTDA «Sotranucha Ltda» . ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Los relató el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó que instauró demanda en contra del Hotel Majayura Ltda y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda «Sotranucha Ltda»; que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha; que solicitó la

Riohacha Ltda «Sotranucha Ltda»; que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha; que solicitó la invalidez de su renuncia, por despido indirecto; que se ordenaron y practicaron todas las pruebas pertinentes, y que por sentencia de primera como de segunda instancia, se le negaron la totalidad sus pretensiones. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Se le ordene al Tribunal accionado, que en el término de 48 horas, proceda a dictar una nueva sentencia en la que valore las pruebas obrantes en el expediente en forma integra (sic), respete y de aplicación al precedente judicial seguido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de sus salas de descongestión, todo ello dentro de los términos descritos en este escrito de tutela.(…) Se le ordene al tribunal accionado que proceda a declarar que el subsidio de alimentación constante y permanente recibido por el demandante de parte de su empleador demandado, era factor salarial y en consecuencia de ello proceda a reliquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante ahora accionante. (…) Se le ordene al tribunal accionado, que proceda a declarar que el trabajo suplementario, dominical y festivo desarrollado por el trabajador 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA demandante, dentro de los tres años anteriores a la finalización de la relación laboral, se encuentra debidamente probado (…).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación

demandante, dentro de los tres años anteriores a la finalización de la relación laboral, se encuentra debidamente probado (…). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada está cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que sea dable recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. No encontró vulneración alguna en el hecho de que la tesis propuesta por alguna de las partes no lograra su cometido, pues, el juez tiene libertad y autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA, por intermedio de su apoderado, presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 109693

EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior de Riohacha vulneró el derecho al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de l Hotel Majayura Ltda y la

Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha LTDA «Sotranucha Ltda» .

derecho al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de l Hotel Majayura Ltda y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha LTDA «Sotranucha Ltda» .

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de tipo específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto

que habilitan su interposición, y otros de tipo específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la argumentación presentada es coherente y está conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió negar las pretensiones del demandante, encaminadas a declarar la nulidad de la renuncia presentada en ese entonces por el accionante, u obtener el pago de factores salariales como los subsidios de alimentación y de transporte, o las horas extras. Al respecto, Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior de Riohacha, minuto 36. / 47:03 /51:12 Caso concreto. en

alimentación y de transporte, o las horas extras. Al respecto, Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior de Riohacha, minuto 36. / 47:03 /51:12 Caso concreto. en sentencia del 8 de abril de 2019, indicó: Sobre el termino de la relación laboral: Al folio 129 de la actuación se evidencia la carta […] Es un hecho admitido por el demandante en el libelo genitor y por ACCIÓN SOCIAL en la contestación que la actividad que cumplió era la de “erradicador manual de cultivos ilícitos”, función que fue confirmada por cada uno de los testimonios y documentos arrimados al proceso, frente a la cual ninguna discrepancia existe. Así la discusión se desplaza a definir si esa ocupación se pueden (sic) considerar como de construcción o de sostenimiento de obra pública. El criterio de las actividades de “construcción y mantenimiento” como rasgo distintivo del trabajador oficial, son definidas por nuestra Corte Suprema: Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109693

edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.(Sent.CSJ SL4440-2017) En más reciente pronunciamiento el Alto Tribunal manifestó: “la conservación y el mantenimiento de la obra pública abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública. De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente materiales sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales del servidor público”. (Sent.CSJ SL744-2018). En relación a la función, se considera la erradicación manual como un programa del Gobierno Nacional que nace como respuesta al incremento de cultivos ilícitos en el país, y como alternativa a la aspersión aérea con glifosato prohibida por la Corte Constitucional. De esta actividad se puede predicar que si bien está encaminada a la protección de un interés general, no se puede concebir como una actividad de construcción o

Corte Constitucional. De esta actividad se puede predicar que si bien está encaminada a la protección de un interés general, no se puede concebir como una actividad de construcción o mantenimiento obra pública, dado que su realización no está destinada al uso público ni implica el montaje, fabricación, engrandecimiento, mantenimiento o instalación de una obra pública. En consonancia con la argumentación efectuada, resulta claro para esta Colegiatura que las funciones desplegadas por el Demandante nada tienen que ver con las de construcción o sostenimiento de obra pública, y por consiguiente, no se le puede otorgar al actor la categoría de trabajador oficial, aspecto que enerva sus pretensiones e impide la emisión de una sentencia condenatoria en contra del Estado, pues sin el cumplimiento de este requisito queda vedada para la jurisdicción ordinaria la posibilidad de efectuar el reconocimiento pedido, tal como fue reseñado en detalle en la jurisprudencia laboral atrás referida. Tal hecho, que el actor no pertenezca a la categoría de trabajador oficial de un establecimiento público, no fue advertida por el A quo, lo cual lo condujo erróneamente a declarar indebidamente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, por lo que tal decisión deberá ser revocada. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,

8Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó sus pretensiones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109693

asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109693 EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109693

EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109693

EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA

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