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CSJ - STP5019-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5019-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260071300

Radicado n.º 153582 STP5019-2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá, D.C. , veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema Jurídico

2.- JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia proferida el 14 de mayo deTutela de primera instancia Radicado n.°. 153582

CUI: 11001020400020260071300

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 2 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Esa decisión confirmó la sentencia condenatoria dictada el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de fabricación, tráfico, -porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El accionante sostiene que esa sentencia incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio.

-porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El accionante sostiene que esa sentencia incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio.

3.- Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular los de inmediatez y subsidiariedad, frente a la decisión cuestionada.

c. Análisis del caso concreto. Del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

4.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).

5.- En relación con los requisitos generales de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de unaTutela de primera instancia Radicado n.°. 153582

CUI: 11001020400020260071300

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 3 irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

6.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente desconocidos con ocasión de la providencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) las irregularidades denunciadas tendrían incidencia directa en la decisión cuestionada, en la medida en que se relacionan con la valoración probatoria que sustentó la confirmación de la sentencia condenatoria dictada en su contra; (iii) el accionante identificó en el escrito de tutela los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) la acción se dirige contra una providencia judicial que definió su responsabilidad penal; y (v) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

7.- No obstante, la Sala advierte, en primer lugar, que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Contra la providencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de primera instancia Radicado n.°. 153582

CUI: 11001020400020260071300

providencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de primera instancia Radicado n.°. 153582

CUI: 11001020400020260071300

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA

4 Bogotá, leída en audiencia del 23 de mayo siguiente, diligencia a la que asistió el accionante, procedía el recurso extraordinario de casación, conforme a los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el cual fue expresamente advertido en la decisión.

8.- Pese a ello, el actor no hizo uso de dicho mecanismo, ni acreditó su idoneidad o ineficacia, pudiendo incluso acudir a la Defensoría del Pueblo para su formulación . En consecuencia, no puede valerse de su propia inactividad para acudir directamente a la acción de tutela ni para revivir términos procesales ya precluidos. (CSJ STP1303-2026,

STP7951-2023, STP6627-2022, STP1864-2024).

9.- En segundo lugar, la Sala advierte que tampoco se cumple el requisito de inmediatez. La providencia cuestionada fue proferida el 14 de mayo de 2024 y leída en audiencia del 23 de mayo siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 10 de marz o de 2026, esto es, transcurrido un lapso superior a 1 año y 9 meses, sin que se hubieran expuesto razones que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional . ( CSJ. STP3781transcurrido un lapso superior a 1 año y 9 meses, sin que se hubieran expuesto razones que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional . ( CSJ. STP37812026, STP10000-2024, STP11365-2024 y STP11864-2024)

10.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues fue presentada por fuera de un plazo razonable y sin que se hubieran agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sin evidenciarse laTutela de primera instancia Radicado n.°. 153582

CUI: 11001020400020260071300

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 5 configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

d. Conclusión

11.- La Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2026 contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída en audiencia del 23 de mayo siguiente, esto es, la acción se presentó más de 1 año y 9 meses después del pre sunto hecho generador de la vulneración. Además, en su oportunidad, no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que no puede acudir a la tutela para reabrir el debate ni para revivir términos procesales precluidos.

vulneración. Además, en su oportunidad, no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que no puede acudir a la tutela para reabrir el debate ni para revivir términos procesales precluidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remitaTutela de primera instancia Radicado n.°. 153582

CUI: 11001020400020260071300

JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA 6 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 08F54A8D849108F3B23F0B37CD05709DB4B3F2BADF687F33075363947B10F1AE Documento generado en 2026-04-10

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