CSJ - STP502-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP502-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP502-2020 Radicación n.° 108532 Acta n.° 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad y dignidad humana.Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 17001-60-00-030-201401792.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Indicó el accionante que dentro del traslado previsto en el artículo 447 de la ley procesal penal, la defensa técnica solicitó la concesión de la prisión domiciliaria con permiso para laborar, ante la carencia de
previsto en el artículo 447 de la ley procesal penal, la defensa técnica solicitó la concesión de la prisión domiciliaria con permiso para laborar, ante la carencia de recursos económicos del núcleo familiar del penado para la subsistencia, la ausencia de antecedentes penales, la condición de invidencia que torna incompatible con la vida en reclusión.
2. Señaló el libelista que el 27 de mayo del presente año, el JUZGADO C UARTO P ENAL DEL C IRCUITO DE M ANIZALES profirió sentencia condenatoria en su contra, en la que negó la concesión de algún subrogado penal bajo el fundamento de la expresa prohibición legal contenida en el cuerpo normativo 1098 de 2006 y, además, por no cumplirse el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal, por cuanto la pena de prisión impuesta supera el tope
2Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela normativo.
3. Expuso la parte actora, que la anterior determinación judicial fue confirmada por el Tribunal accionado en virtud del recurso de apelación entablado.
4. Al tenor de lo expuesto, a criterio del quejoso constitucional, la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas de negar la concesión de algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo incurren en
constitucional, la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas de negar la concesión de algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo incurren en raciocinios excesivos rigurosos, desconocedores de sus derechos fundamentales, puesto que «la condición de invidente y las precarias condiciones que afrentan los centros carcelarios actuales, los que no permiten que una persona en las circunstancias de mi dependencia puedan enfrentar una prisión intramural…».
5. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia se revoque el numeral tercero de la sentencia condenatoria aludida, para que en su lugar se conceda el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria con permiso para trabajar.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
3Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con las sentencias del 27 de mayo y 11 de julio de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal 2014-01792, por las que se negó en unidad jurídica la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a quien aquí acciona, entre otros aspectos tratados, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción
4Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
establece que toda persona tiene derecho a promover acción 4Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse
procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 5Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 6Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 7Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su
decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la parte actora no indicó el defecto del cual adolecen las providencias judiciales que aquí cuestiona, tan solo señaló que la vulneración de los derechos fundamentales invocados deviene de la negativa de las autoridades jurisdiccionales accionadas a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, lo cual desconoce la incompatibilidad de su estado de invidencia con la vida en reclusión y, además, la determinación judicial adoptada en sede de primera instancia contiene una fundamentación indebida, toda vez que hizo alusión a circunstancias que actualmente son objeto de debate jurídico en otro escenario procesal. 4.2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance
solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 4.3. En relación con este punto, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 9Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»
defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u 10Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
10Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4. Bajo ese derrotero jurídico, descendiendo al sub lite, las probanzas enseñan al unísono que contra las providencias judiciales confutadas en este estadio procesal no se interpuso el recurso extraordinario de casación , el cual fue expresamente señalado por la autoridad judicial colegiada de segunda instancia como lo dispone el artículo 162 del CPP, significando ello, que se indicó de manera clara y precisa la herramienta jurídicamente idónea para debatir la validez de lo decidido, razón por la cual, no encuentra esta colegiatura justificación razonable alguna
clara y precisa la herramienta jurídicamente idónea para debatir la validez de lo decidido, razón por la cual, no encuentra esta colegiatura justificación razonable alguna que escude la desidia procesal de quien ahora acciona en sede constitucional, máxime cuando ni siquiera la misma parte interesada postuló eventos excusables en la omisión de uso del mecanismo extraordinario para debatir la 11Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela correspondencia de la sentencia de segundo grado con el orden jurídico normativo y/o probatorio. Traduce lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia extraordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.5. Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la
que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. 12Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela 4.6. Por último, cabe destacar que en tratándose de los subrogados penales y la prisión domiciliaria aquí solicitados, debe anotarse que la decisión sobre dichos temas no adquiere un carácter definitivo, ya que la legislación adjetiva penal prevé que tales asunto son del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es decir, este funcionario tiene la facultad o competencia, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto y/o beneficio en comento, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios.
competencia, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto y/o beneficio en comento, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios. Así las cosas, será ante el juez que vigila la pena que el hoy accionante, ya sea de manera directa o por intermedio de apoderado judicial, deberá elevar la solicitud con la pretensión que persiga, argumentando en todo caso las razones normativas y probatorias por las cuales estima que cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario, en aras de respetar la armonía del ordenamiento jurídico y la competencia de los jueces naturales para el efecto, evitando así que el juez de tutela invada órbitas funcionales ajenas. 4.7. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
13Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JORGE H ERNÁN Q UINTERO M ARTÍNEZ contra la
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JORGE H ERNÁN Q UINTERO M ARTÍNEZ contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
14Rad. 108532 Jorge Hernán Quintero Martínez Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15