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CSJ - STP5020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230022201 Radicación n.° 130370 STP5020-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 1 vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en mora judicial en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, en un proceso adelantado para la indexación de la primera mesada pensional.

II. HECHOS 1 Al trámite fueron vinculadas las «partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2004-00408-00 […]».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

CUI: 11001020500020230022201

GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA 1.- Nicolás Francisco Beltrán Atencio, esposo de la accionante,

Radicación n.° 130370

CUI: 11001020500020230022201

GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA 1.- Nicolás Francisco Beltrán Atencio, esposo de la accionante, recibía una pensión de jubilación a cargo de Álcasis de Colombia Ltda. y, junto con otras cuatro personas, promovió proceso ordinario para obtener la indexación de la primera mesada. El señor Beltrán Atencio falleció el 15 de abril de 2017, y el 6 de noviembre de 2018 se reconoció la sustitución pensional en favor de la señora GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA. 2.- El reconocimiento de la indexación de la primera mesada fue concedido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, pero solo respecto de las otras cuatro personas -no del señor Beltrán Atencio-. Esa decisión fue confirmada el 29 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3.- La señora BARRIOS BAUTISTA solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), entidad a cargo de pagar, la indexación de la primera mesada, lo cual negó el 3 de enero de 2022, en tanto ese tema ya había sido estudiado judicialmente, decisiones que estaban ejecutoriadas. Contra esa determinación instauró una primera acción de tutela, la cual fue concedida el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL4870-2022), que ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena adicionar la sentencia

tutela, la cual fue concedida el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL4870-2022), que ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena adicionar la sentencia de 19 de diciembre de 2018 para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión del señor Beltrán Atencio. 4.- El 6 de mayo de 2022, el referido Juzgado adicionó esa sentencia, en el sentido de declarar que la UGPP debía reconocer y pagar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación de Nicolás 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

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GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA Francisco Beltrán Atencio a partir del 12 de septiembre de 2020 2. Por resultar condenada la entidad, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, a cargo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (CUI 13001310500320040040802). GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA señaló que el 1 de noviembre de 2022 su apoderada presentó una solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha hubiera proferido sentencia. 5.- Por tal motivo, el 21 de febrero de 2023 GLORIA V ICTORIA BARRIOS BAUTISTA instauró acción de tutela contra la Sala mencionada, al considerar que la demora la afecta gravemente en tanto es una persona de 71 años y, tiene problemas de salud. Solicitó que se ordene a esa Sala que en 48 horas resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

al considerar que la demora la afecta gravemente en tanto es una persona de 71 años y, tiene problemas de salud. Solicitó que se ordene a esa Sala que en 48 horas resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 8 de marzo de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, al considerar que no había mora judicial en tanto no había «transcurrido un tiempo exorbitante»: […] la magistrada que conoce del asunto manifestó que el proceso le fue asignado para su conocimiento el 17 de noviembre de 2022 y en esa misma fecha ingresó al despacho; que por auto de 12 de diciembre de 2022 admitió el grado jurisdiccional de y el 23 de febrero de 2023 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, es decir, que con los anteriores pronunciamientos la magistratura accionada le dio respuesta de forma implícita a la petición que adujo elevó el 1º de noviembre de 2022. 2 « SÉPTIMO. CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a favor del accionante NICOLÁS FRANCISCO BELTRÁN ATENCIO las diferencias a que hubiere lugar entre la pensión convencional reconocida por la demanda y la debidamente indexada por este despacho a partir de 12 de diciembre de 2009, anotando que desde el 12 de septiembre de 2007, solo se encuentra a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP el mayor valor entre la pensión convencional

el 12 de septiembre de 2007, solo se encuentra a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP el mayor valor entre la pensión convencional y la pensión de vejez si la hubiere. […]». 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

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GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA Por último, indicó que si la accionante consideraba que reunía las condiciones necesarias para solicitar la prelación de turnos ( Cfr. artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), debía plantear directamente esa petición al Tribunal. 7.- GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA impugnó la decisión el 29 de marzo de 2023. Manifestó que el juez de primera instancia erró al valorar las condiciones particulares del caso, ya que ignoró que la Sala demandada corrió traslado para alegar de conclusión debido a la instauración de la acción de tutela. Reiteró que es una persona de la tercera edad «con múltiples padecimientos».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

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GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA GLORIA V ICTORIA B ARRIOS B AUTISTA al no haber adoptado una decisión en sede consulta? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis

establecidos por el Legislador. 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

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GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022).

especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. Caso concreto 14.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) directamente por GLORIA VICTORIA BARRIOS B AUTISTA y (ii) contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (21 de febrero de 2023) aún no se habían proferido la sentencia de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que la accionante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 15.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala corrobora que (i) han transcurrido seis meses desde que el expediente fue repartido a la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (17 de noviembre de 2022) ; (ii) su no resolución obedece, según esa funcionaria, a la carga de trabajo (tiene a su 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

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GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA

resolución obedece, según esa funcionaria, a la carga de trabajo (tiene a su 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

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GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA cargo 507 procesos para resolver); por lo que (iii) esa tardanza es imputable a la autoridad judicial accionada. 16.- De un análisis conjunto de esos elementos, la Sala estima que no se está ante un escenario de mora judicial injustificada debido a la carga laboral de la Magistrada encargada de decidir en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, y por cuanto, al menos hasta el momento, el tiempo transcurrido no es excesivo. Además, al consultar la Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, consta que con posterioridad a la instauración de la acción de tutela el expediente laboral fue prestado al apoderado de la UGPP (27 de febrero de 2023), que alegó de conclusión el 6 de marzo de 2023. Así, la falta de una decisión no ha estado acompañada de una total inactividad del proceso. 17.- Adicionalmente, no hay circunstancias que justifiquen conceder el amparo. Aunque la accionante aduce ser de la tercera edad y tener problemas de salud, lo cierto es que actualmente recibe una mesada pensional, y lo que discute es su indexación. Por tanto, alterar el sistema de turnos en sede de tutela conllevaría a afectar el derecho a la igualdad de otras personas que también se encuentran a la espera de una decisión, más

pensional, y lo que discute es su indexación. Por tanto, alterar el sistema de turnos en sede de tutela conllevaría a afectar el derecho a la igualdad de otras personas que también se encuentran a la espera de una decisión, más aún de quienes presentaron solicitudes con anterioridad a la accionante. 18.- Lo anterior, sin perjuicio de que, como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral, GLORIA V ICTORIA B ARRIOS B AUTISTA solicite directamente la prelación de su turno a la magistrada de la Sala demandada, la cual cuenta con mejores elementos de juicio (en tanto es quien tiene conocimiento de los 507 procesos por resolver) de si esa postulación es viable. d. Conclusión 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

CUI: 11001020500020230022201

GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA 19.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, por cuanto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha incurrido, al menos para este momento, en una mora judicial injustificada en la resolución del grado jurisdiccional de consulta del proceso en el que se discute la indexación de la primera mesada de la pensión que recibe GLORIA VICTORIA BARRIOS

BAUTISTA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130370

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GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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