CSJ - STP5021-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5021-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020220055202 Radicación n.° 130389 STP5021-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GILDARDO RUIZ AGUDELO y D IEGO F ERNANDO R UIZ O CHOA contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, los actores controvierten las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia sobre un bien inmueble del cual son titulares del derecho de propiedad, lo cual habría desconocido -entre otrossus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como el postulado de la buena fe.Tutela de segunda instancia
Radicación n.° 130389
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GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA
II. HECHOS 1.- Los supuestos fácticos más relevantes fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: Relataron los accionantes GILDARDO RUIZ AGUDELO y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA que, adquirieron legalmente una vivienda identificada con número de matrícula inmobiliaria No. 026-8456, ubicada en el corregimiento de Botero adscrito al municipio de Santo Domingo.
En julio de 2017 Geovanny Ruiz Ochoa, hijo de GILDARDO RUIZ AGUDELO, se residenció en ese inmueble, pero en el año 2019 el joven y su señora madre Uriela de Jesús Ochoa fueron condenados fueron condenados por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, razón por la cual la Unidad de Extinción de Dominio comenzó a perseguir el bien inmueble antes referido. El 31 de octubre de 2022 la Fiscalía General de la Nación realizó el proceso de secuestro y ordenó que para el 5 de diciembre de 2022 se llevaría a cabo el proceso de desalojo. La vivienda es ocupada por el accionante GILDARDO RUIZ AGUDELO de 80 años de edad que fue diagnosticado con bradicardia disnea con sensación de ahogo, Uriela de Jesús Ochoa de 66 años con antecedentes de HTA, hipotiroidismo y artritis, hipertensión esencial primaria, María del Socorro
ahogo, Uriela de Jesús Ochoa de 66 años con antecedentes de HTA, hipotiroidismo y artritis, hipertensión esencial primaria, María del Socorro Restrepo Jaramillo de 56 años de edad quien padece de un retraso mental moderado y trastorno afectivo bipolar y Ana Inés Jaramillo Viuda de Ochoa. de 92 años, quien se encuentra postrada en cama desde hace más de 4 años en tanto padece síndrome demencial e hipotiroidismo. El único ingreso con que cuenta la familia es la mesada pensional del señor Gildardo Ruiz Agudelo la cual asciende a un salario mínimo y no sería suficiente para cubrir un canon de arrendamiento. DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA y GILDARDO RUIZ AGUDELO desconocían las actividades al margen de la ley desarrolladas en la vivienda el primero de ellos por cuanto se dedica al comercio y está constantemente fuera de su hogar y por cuenta de sus condiciones de salud la mayor parte del día permanece en la habitación y esporádicamente sale a trabajar en su vehículo al pueblo. 2.- El 21 de noviembre de 2022, GILDARDO R UIZ A GUDELO y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia, solicitando que se le ordene (i) el archivo del proceso de extinción de dominio, (ii) la suspensión 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130389
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GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022, y (iii) el levantamiento de las medidas cautelares.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 5 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela. El 23 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio (ATP274-2023), en tanto era necesaria la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 4.- Cumplido lo anterior, mediante Sentencia de 27 de marzo de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró nuevamente la improcedencia de la acción de tutela.
Al respecto, explicó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad: […] revisado el expediente se tiene que la acción de extinción de dominio adelantada en contra del inmueble ya identificado, se encuentra a cargo de la Fiscalía 10 Especializada, de la Unidad de Extinción de Dominio, y se encuentra en trámite, más exactamente, en fase inicial; así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, los accionantes pueden acudir ante el Juez del Circuito Especializado de Extinción de Dominio o
encuentra en trámite, más exactamente, en fase inicial; así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, los accionantes pueden acudir ante el Juez del Circuito Especializado de Extinción de Dominio o ante el ente instructor delegado para que estos le aseguren la protección de sus derechos, de ser cierto que existió una actuación irregular por parte de la Fiscalía al decretar la medida cautelar de embargo, desconociendo que la propiedad fue adquirida legalmente y sus propietarios desconocían las actividades delincuenciales desarrolladas dentro del mismo. La normativa en comento establece que las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130389
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GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA 5.- Añadió que los accionantes tampoco han acudido a la Fiscalía para plantear sus inconformidades, y que no avizoraba la inminencia de un perjuicio irremediable. Esto, en tanto la referida entidad se encuentra a la espera del cumplimiento de una orden dada a la Policía Judicial, para determinar si archiva el expediente o presenta la demanda. 6.- El 31 de marzo de 2023, GILDARDO RUIZ AGUDELO y DIEGO
espera del cumplimiento de una orden dada a la Policía Judicial, para determinar si archiva el expediente o presenta la demanda. 6.- El 31 de marzo de 2023, GILDARDO RUIZ AGUDELO y DIEGO FERNANDO R UIZ O CHOA impugnaron la decisión de tutela de primera instancia. Reiteraron (i) que no pueden ser afectados como terceros de buena fe, (ii) las condiciones en las que se encuentran los familiares que habitan el bien inmueble, y (iii) sus pretensiones. 7.- Agregaron que la propiedad fue limitada y sacada del comercio, por lo que no la pueden vender ni « realizar una hipoteca ». Sobre la procedencia de la acción de tutela, indicaron: En la referida sentencia del capítulo anterior [(STP10902-2022)], la Sala primera de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte, se pronunció sobre la impugnación de un fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que había negado el amparo constitucional interpuesto por un ciudadano que aducía la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad privada, con ocasión de unas medidas de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía en el marco de un proceso de Extinción. Inmerso en el análisis del caso concreto, el alto tribunal recuerda, en primer lugar, que la Acción de Tutela es de carácter residual y subsidiario. Esto significa que es necesario el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal disponibles en la normatividad vigente. Lo anterior, resulta inclusive más exigente cuando estamos en el escenario de un proceso judicial en curso. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T – 335 de 2018 […]
extraordinarios de defensa legal disponibles en la normatividad vigente. Lo anterior, resulta inclusive más exigente cuando estamos en el escenario de un proceso judicial en curso. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T – 335 de 2018 […] Ante esto, la Sala Penal de la Corte Suprema recalca que: (…) el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130389
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GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión está fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Así las cosas, la improcedencia de la Acción de Tutela se configura con la existencia del Control de Legalidad de las Medidas Cautelares, herramienta de protección cuya finalidad es precisamente revisar la legalidad formal y
Así las cosas, la improcedencia de la Acción de Tutela se configura con la existencia del Control de Legalidad de las Medidas Cautelares, herramienta de protección cuya finalidad es precisamente revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, la cual se adelanta ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio y se encuentra regulada en el capítulo 9 de la Ley 1708 de 2014 (artículo 11 y ss). En virtud de lo anterior, la sentencia STP1964 del 28 de febrero de 2020, es contundente al reafirmar que los procesos de Extinción de Dominio sí otorgan la posibilidad de ejercer medios ordinarios de protección ante el decreto de medidas cautelares, por lo que no son ajenos a la reglamentación general de la Acción de Tutela. Es importante resaltar señor juez de tutela que si la fiscalía adelanta dicha actividad estaría vulnerando los derechos de personas que son de especial protección constitucional, que no tienen otra vivienda donde ir, donde no tienen ningún familiar a donde acudir y que el no tener su casa podría inclusive agravar mucho más la situación de salud de todos los habitantes pudiendo generar una desgracia más en el núcleo familiar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130389
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GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA 9.- ¿La Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de GILDARDO R UIZ A GUDELO y D IEGO F ERNANDO R UIZ O CHOA al decretar, en el marco de un proceso de extinción de dominio, una medida cautelar sobre un bien inmueble del que son titulares del derecho de propiedad? c. Análisis del caso concreto 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque los accionantes actúan directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra la autoridad que supuestamente habría desconocido sus derechos fundamentales. De igual manera, se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada data del 31 de octubre de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2022. 11.- Sin embargo, la Sala comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido que no se satisface el requisito de subsidiariedad,
el 21 de noviembre de 2022. 11.- Sin embargo, la Sala comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido que no se satisface el requisito de subsidiariedad, como incluso lo señalaron los accionantes en el escrito de impugnación. 11.1.- Por un lado, porque GILDARDO RUIZ AGUDELO y DIEGO FERNANDO R UIZ O CHOA no han acudido a la Fiscalía accionada para plantear ninguna de sus solicitudes, en particular la del archivo. Además, esa entidad informó que el proceso está en el trámite inicial, y se encuentra a la espera del cumplimiento de una orden por parte de la Policía Judicial para saber si archiva o presenta demanda. Específicamente, en la respuesta la Fiscalía 10 sostuvo: 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130389
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GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA De otra parte señor Juez, pese a que para esta delegada queda más que evidenciado la destinación del inmueble, solo es hasta cuando materializamos medidas cautelares que apreciamos y vivenciamos ciertas realidades sociales, que ameritan otro tipo de análisis. De allí que tomar medidas en FASE INICIAL, permite al órgano instructor, continuar avanzando en la investigación. Por lo que, inmediatamente esta delegada culminó la materialización de medidas cautelares, emitió una Orden a Policía Judicial, con el ánimo de avanzar en el proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda, esto es presentación de DEMANDA ò decisión de ARCHIVO, dependiendo del caso y en algunos procesos, atendiendo criterios de rango constitucional, grados de
avanzar en el proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda, esto es presentación de DEMANDA ò decisión de ARCHIVO, dependiendo del caso y en algunos procesos, atendiendo criterios de rango constitucional, grados de vulnerabilidad, caracterización de los afectados, será menester evaluar el contenido probatorio tanto el que sirvió de soporte a la resolución en la que su fundamenta la decisión, como al resultado de los nuevos elementos probatorios que sean allegados, con la finalidad de reevaluar las clases de medidas cautelares impuestas. 11.2.- Por otra parte, porque existe otro mecanismo judicial que, frente a las medidas cautelares impuestas en procesos de extinción de dominio, ha sido considerado por esta Sala como idóneo y eficaz: el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 20141. Y es que el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de los intereses de los implicados, pues allí existe el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre el vehículo. Medio de defensa de cuya efectividad no se duda, máxime cuando su duración, una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto, es similar al de la presente acción. En efecto, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio prevé que, formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el
juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días. Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación. (CSJ STP262-2023 y STP2902-2023. En el mismo sentido: CSJ STP17061-2022 y STP1093-2023) 1 “Artículo 111. Control de legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegada no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes” [énfasis añadido]. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130389
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GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA 12.- Ligado a lo anterior, la Sala tampoco encuentra que pueda configurarse un perjuicio irremediable. En particular, los accionantes solicitaron -en el escrito de tutela y en la impugnaciónque se suspendiera la orden de desalojo que se adelantaría el “5 de diciembre de 2022”. No obstante, para la fecha en que se interpuso la impugnación (31 de marzo de 2023), ello no se había llevado a cabo, por lo que siguen bajo su control
la orden de desalojo que se adelantaría el “5 de diciembre de 2022”. No obstante, para la fecha en que se interpuso la impugnación (31 de marzo de 2023), ello no se había llevado a cabo, por lo que siguen bajo su control material. La Sala reitera que esas personas pueden acudir directamente a la Fiscalía o ante los jueces de extinción de dominio para que adelante el control de legalidad de las medidas cautelares atacadas. d. Conclusión 13.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esto, tras constatar que los accionantes no han acudido a la Fiscalía accionada para plantear ninguna de sus solicitudes, en particular la del archivo. Además, en tanto existe otro mecanismo judicial que, frente a las medidas cautelares impuestas en procesos de extinción de dominio, ha sido considerado por esta Sala como idóneo y eficaz: el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. La Sala tampoco advirtió en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130389
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Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130389
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GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9