CSJ - STP5022-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5022-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230085800 Radicación n.° 130516 STP5022-2023 (Aprobado Acta n.° 096) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUZ D ARCY PÁRAMO y HERNÁN D ARÍO S ALAZAR P ÁRAMO contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI. En síntesis, controvierten la sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2019 por esa autoridad judicial.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
CUI: 11001020400020230085800
LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
II. HECHOS 1.- El 3 de mayo de 2019, a partir de un preacuerdo, HERNÁN DARÍO SALAZAR P ÁRAMO fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali a diez años y dos meses de prisión por el delito de pornografía con menores de edad, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 2 de mayo de 2023, LUZ DARCY PÁRAMO, madre de HERNÁN
delito de pornografía con menores de edad, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 2 de mayo de 2023, LUZ DARCY PÁRAMO, madre de HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, y aduciendo actuar como su agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria. En resumen, estima que esa providencia no fue congruente con los hechos presentados en el “escrito de imputación” y en el preacuerdo. En el extenso -y confusoescrito de tutela, señaló: JURAMENTO Bajo la gravedad y juramento Hernán Darío Salazar para nunca a mandando una tutela con los mismos hechos y menos atacando la SENTENCIA del 03 mayo de 2019 pir violar la legalidad LEALTAD. Congruencia debido proceso y vulnerando los derechos tantoeso de la ESPOSA yisela himpata como VÍCTIMA y del señor Salazar PÁRAMO como persona y hombre la EXTREMA NECESIDAD de hacer valer un DERECHO por. SALAZAR PÁRAMO en andaluz que demostrar su inocencia. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 4 de mayo de 2023, previo a admitir la acción de tutela, la Magistrada ponente requirió a la accionante para que:
1. Aclare si aparte de estar privado de la libertad, Hernán Darío Salazar Páramo se encuentra imposibilitado de acudir directamente a la acción de tutela, y si es necesario que ella acuda como agente oficiosa.
2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
CUI: 11001020400020230085800
Páramo se encuentra imposibilitado de acudir directamente a la acción de tutela, y si es necesario que ella acuda como agente oficiosa. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
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LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
2. Explique la razón para presentar, bajo gravedad de juramento, una nueva acción de tutela contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Sobre el segundo punto, consta que la Sala de Casación Penal ya conoció de dos acciones de tutela contra el mencionado Juzgado (sentencias STP51492021 de 4 de mayo de 2021 y STP10592-2022 de 16 de agosto de 2022). En particular, en esta última se realizó el siguiente llamado de atención: Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19911. (Negrillas originales, subrayas añadidas) 4.- Del 5 al 8 de mayo de 2023 fueron presentados escritos por parte
599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19911. (Negrillas originales, subrayas añadidas) 4.- Del 5 al 8 de mayo de 2023 fueron presentados escritos por parte de LUZ DARCY PÁRAMO y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO. 4.1.- LUZ DARCY PÁRAMO indicó -en un mensaje enviado desde la cuenta “cdhernanjuez@gmail.com”- que cuenta con un poder general para representar a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, que era la primera vez que presentaban una tutela atacando la condena por falta de congruencia (argumentos nuevos), a lo que añadió que él aceptó su responsabilidad en la comisión del delito por -supuestamenteamenazas contra su esposa. Adicionalmente, adjuntó una « foto con la firma y huella de Salazar ». En efecto, en esa fotografía SALAZAR PÁRAMO sostiene un documento con su firma y nombre, indicando que su madre sí puede representarlo y solicitando que, en todo caso, se tutelen sus derechos a nombre propio. 4.2.- Por su parte, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO -a través de un mensaje enviado desde la misma cuenta: “cdhernanjuez@gmail.com”- 1 Nota al pie n.° 5: “(…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. 3Tutela de primera instancia
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LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO se pronunció en el mismo sentido. Sobre la supuesta incongruencia, refirió que: La sentencia del 03 de mayo de 2019 es contraria a la audiencia de control y garantías y a la formulación del 15 de septiembre de 2018, ya que se le imputó el delito de pornografía con menor de 18 años agravado homogéneo y sucesivo en la humanidad de tres menores, pero en la sentencia se le condenó solo por los hechos relacionados con dos víctimas y sin agravante. Además, en el escrito de imputación se mencionaron los mismos hechos de las tres víctimas, pero sin el agravante, mientras que en el escrito de preacuerdo se acordó la imputación de la misma conducta homogénea y sucesiva en la humanidad de las tres víctimas, con el agravante correspondiente. 5.- A través de Auto de 9 de mayo de 2023 la acción de tutela fue admitida por la Magistrada ponente, disponiendo enterar a la autoridad judicial accionada y vincular a « las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra HERNÁN D ARÍO S ALAZAR P ÁRAMO (CUI 760016000679201501220), así como a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ». A las accionadas y vinculadas se les requirió para que informaran si se habían presentado otras acciones de tutela sobre «idénticos hechos y pretensiones». También solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
vinculadas se les requirió para que informaran si se habían presentado otras acciones de tutela sobre «idénticos hechos y pretensiones». También solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que precisara si esa persona promovió acción de revisión. Se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el 10 de febrero de 2022 rechazó la acción de revisión presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO por falta de legitimidad, en tanto no lo hizo a través de abogado y es un instrumento de naturaleza técnica y rogada. Precisamente, dado que el suscrito no estudió de fondo tal mecanismo, mediante auto de sustanciación No. 77 del 27 de abril del año en curso, admitió una acción de tutela1 interpuesta por el señor Hernán Darío Salazar Páramo 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
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LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. […] Encontrándose circulando el proyecto de tutela ante los magistrados revisores. Pero, llama la atención que la demanda de tutela que tramita su Despacho, como aquella que nos correspondió por reparto, guardan similitud en cuanto a demandante, demandados, hechos y pretensiones. En ambas se intenta controvertir la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5° Penal del
como aquella que nos correspondió por reparto, guardan similitud en cuanto a demandante, demandados, hechos y pretensiones. En ambas se intenta controvertir la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo declaró responsable del delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo, trámite en el que actuó el representante de la Fiscalía 30 Seccional.
Básicamente porque: i) creyó que la única persona que ostentaba la calidad de victima dentro del proceso, era su esposa Yisela Himpatá Ochoa, siendo esa la razón por la cual aceptó cargos, pero, tan solo en el presente año se dio cuenta que habían sido otras dos personas las que fueron consideraras como sujetos pasivos; ii) le fue impuesta una medida de aseguramiento intramural antes de la emisión de una sentencia condenatoria, afectando de tal manera su presunción de inocencia; iii) medió coacción y presión indebida para en la aceptación del preacuerdo; y, iv) exige el tipo penal por el que fue condenado un el elemento normativo, explotación sexual, que no fue demostrado. […] Se trata entonces de pretensiones que están siendo analizadas por este Despacho, incluso, es de resaltar que el señor Hernán Darío Salazar Páramo, ha hecho uso desmedido de acciones de igual naturaleza, situación que se analiza en el proyecto que circula, el cual, tan pronto sea suscrito por los magistrados que acompañan al presente, se correrá traslado.
5.2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
analiza en el proyecto que circula, el cual, tan pronto sea suscrito por los magistrados que acompañan al presente, se correrá traslado. 5.2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dio cuenta de cómo se desarrolló el proceso penal, e informó que los dos accionantes […] en varias oportunidades ha interpuesto tutelas, habeas corpus y peticiones con los mismos argumentos, encauzadas a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal, y se le otorgue la libertad, entre las cuales hacemos mención de algunas acciones de tutela que fueron presentadas con los siguientes radicados: Año 2020 (202000511 - 2020-00537 - 2020-01082 - 2020-00074 - 2020-01379 -202001135). Año 2021 (2021-00234 - 2021-00285 - 2021-00122) Año 2022 2022-00710 Año 2023 2023-0070 Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá 2023-0023 Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali 2023-0077 Juzgado 18 Civil del Circuito 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
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LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 2023-00290 Sala Penal Tribunal Superior de Cali – Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz A. 2023-00492 Sala Penal Tribunal Superior de Cali – Dr. Carlos Antonio Barreto Pérez
Radicación No.: 130141 STP3756-2023 Dr. Fernando León Bolaños Palacios
Muñoz A. 2023-00492 Sala Penal Tribunal Superior de Cali – Dr. Carlos Antonio Barreto Pérez
Radicación No.: 130141 STP3756-2023 Dr. Fernando León Bolaños Palacios
– Corte Suprema de Justicia. Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Agregó que en el marco del proceso penal se respetaron todas las garantías de HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO. 5.3.- El Procurador 071 Judicial II Penal de Cali solicitó declarar la improcedencia por falta de legitimación por activa en tanto no se acreditaron los requisitos de la agencia oficiosa. 5.4.- El Fiscal 30 Seccional de Cali sostuvo que en el proceso se respetaron todos los derechos del accionante, quien aceptó cargos de manera voluntaria, libre y asesorado por su defensor de confianza. Por otra parte, expresó que en varias oportunidades HERNÁN D ARÍO S ALAZAR PÁRAMO, directamente o a través de agente oficioso, ha presentado múltiples acciones de tutela, derechos de petición y habeas corpus con los mismos argumentos, y siempre han sido negados al no evidenciarse ninguna vulneración de derecho fundamentales:
HABEAS CORPUS
1.- RADICADO 2020-00093 JUZGADO 12 DE GARANTÍAS DE CALI 2.- RADICADO 2020-00278 TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL 3.- ACCIONANTE HERNAN DARIO SALAZAR PARAMO RADICADO 202000618 JUZGADO 32 CIVIL MUNICIPAL DE CALI
2.- RADICADO 2020-00278 TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL 3.- ACCIONANTE HERNAN DARIO SALAZAR PARAMO RADICADO 202000618 JUZGADO 32 CIVIL MUNICIPAL DE CALI
ACCIONES DE TUTELA
1.- ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE LUZ DARCY PARAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR
PARAMO
RADICADO NO 2023-00290
TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL SALA PENAL
6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
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LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
2.- TUTELA
ACCIONANTE HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO
RADICADO 2021-00234 TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE CALI
3.- TUTELA
ACCIONANTE LUZ DARCY PARAMO CUADROS MADRE DE HERNÁN
DARÍO SALAZAR PARAMO
RADICADO 2020-00511
TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE CALI
4.- TUTELA
ACCIONANTE LUZ DARY PARAMO CUADROS MADRE DE HERNÁN
DARIO SALAZAR PARAMO
RADICADO 2020-00537
TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE CALI
5.- TUTELA
ACCIONANTE HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO
RADICADO 2020-01082
TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE CALI
6. TUTELA
HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO
RADICADO 2020-00074
JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI
7. TUTELA
TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE CALI
6. TUTELA
HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO
RADICADO 2020-00074
JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI
7. TUTELA
ACCIONANTE YISELA HIMPATA OCHOA
RADICADO 2021-00285
TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE CALI
8.- TUTELA
ACCIONANTE YISELA HIMPATA OCHOA
RADICADO 2020-01379
9.- TUTELA
ACCIONANTE HERNAN DARIO SALAZAR PARAMO
RADICADO 2021-00122
JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI
10.- TUTELA
RADICADO NO 760012204000202001135
SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
11.- TUTELA
RADICADO NO 760012204000202201189-00
SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI 12.- TUTELA RADICADO NO 7600122040002021 00234
SALA PENAL TRIBIUNAL SUPERIOR DE CALI
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LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 13.- TUTELA RADICADO NO 2022 – 00710 -00
SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI 5.5.- HERNÁN D ARÍO S ALAZAR P ÁRAMO también envió varios escritos para reiterar o complementar los argumentos iniciales. Todo lo cual, en síntesis, va dirigido a controvertir la sentencia condenatoria
escritos para reiterar o complementar los argumentos iniciales. Todo lo cual, en síntesis, va dirigido a controvertir la sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Configuración de la temeridad 7.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 8.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
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LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):
34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.
35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional
constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.
46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.
Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
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47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán
presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.2 9.- En el caso concreto, la Sala considera que se configura la temeridad porque HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO ha instaurado más de una acción de tutela con: (i) Identidad de partes: si bien en ocasiones se incluyen a otros demandados, en últimas el ataque siempre termina dirigido por el accionante contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cali. 2 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no
de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada». 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
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(ii) Identidad de hechos: como lo refirieron los intervinientes en este trámite, los cuestionamientos siempre se dirigen al proceso penal, en particular a la sentencia condenatoria. (iii) Las pretensiones son iguales : el propósito siempre es el de controvertir esa condena. Así, por ejemplo, en la Sentencia STP3756-2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela estudiada en ese caso -e instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMOtambién era temeraria: […] 15.3. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso penal
caso -e instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMOtambién era temeraria: […] 15.3. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso penal cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 15.4. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela, teniendo en cuenta además que el actor ha abusado de esta acción constitucional si ha presentado más de 10 demandas por los mismos hechos, contra los mismos demandados y con la misma pretensión. (iv) Adicionalmente, la Sala considera que la actuación del demandante es de mala fe, dado que en la Sentencia STP10592-2022, que también se determinó la acción de tutela allí examinada era temeraria, por similares razones a las aquí expuestas3, se estableció lo siguiente: Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela 3 « Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo con el trámite surtido por la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo con el trámite surtido por la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal 2020-00236 que cursó en su contra, por el cual, en virtud de un preacuerdo suscrito, fue condenado a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de pornografía infantil con menor de 18 años». 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
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LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000 [4], conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [Negrillas originales] 10.- Evidenciado el frecuente ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de los accionantes, la Sala debe destacar que no es de recibo (como también se puso de presente en la Sentencia STP10592-2022) que en cada acción de tutela se vinculen nuevas entidades o se presenten argumentos disímiles, en tanto en últimas los hechos y la pretensión son los mismos. Admitir lo contrario sería validar la presentación múltiple de acciones de tutela con el mismo objeto, variando aspectos accidentales,
argumentos disímiles, en tanto en últimas los hechos y la pretensión son los mismos. Admitir lo contrario sería validar la presentación múltiple de acciones de tutela con el mismo objeto, variando aspectos accidentales, secundarios o irrelevantes. 11.- Al respecto, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela:
13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993) 12.- Finalmente, y dado que LUZ D ARCY P ÁRAMO y HERNÁN DARÍO S ALAZAR P ÁRAMO desconocieron la advertencia de la Sala de 4 El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad
4 El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». [Énfasis añadido] 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 130516
CUI: 11001020400020230085800
LUZ DARCY PÁRAMO Y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STP105922022), se remitirán copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de su competencia, los investigue y determine si incurrieron en alguna conducta punible. c. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por LUZ DARCY PÁRAMO y HERNÁN D ARÍO S ALAZAR P ÁRAMO en tanto existe temeridad, por cuanto ya había presentado otras acciones de tutela que, en relación con la que fue objeto de análisis en esta sentencia, tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, aunado a que la Sala pudo inferir el frecuente ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de los demandantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Remitir copia de esta sentencia a la Fiscalía General de la
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Remitir copia de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de su competencia, investigue y determine si LUZ D ARCY P ÁRAMO y HERNÁN D ARÍO S ALAZAR P ÁRAMO han incurrid