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CSJ - STP5023-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5023-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230024501 Radicación n.° 130375 STP5023-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de LEIDY CASTRO AMADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que declaró improcedente su solicitud de amparo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

En síntesis, la parte recurrente objeta el auto emitido el 28 de septiembre de 2022 por el tribunal accionado, en el cual se ordenó dar trámite al conflicto de jurisdicciones. Adicionalmente, que se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario censurado. Fueron vinculados el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad y Primero Civil del Circuito de Cimitarra, a la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de esa municipalidad y al Sindicato de Trabajadores Integrados del Sector de la Salud – INTEGRASALUD.CUI: 11001020500020230024501 Tutela de segunda instancia n.° 130375

LEIDY CASTRO AMADO

II. HECHOS 1.- LEIDY CASTRO AMADO promovió demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – Integrasalud, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de

contra de la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – Integrasalud, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018 y, producto de ello, se condenara al pago de las acreencias correspondientes. 1.2.- Inicialmente, la demanda fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y mediante auto del 14 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.3.- Por lo anterior, se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cimitarra que admitió la demanda. A su turno, la parte pasiva propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, pero en proveído del 3 de septiembre de 2022, no prosperó su postulación. 1.4.- Contra esa decisión la parte interesada presentó recurso de apelación y el 28 de septiembre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la determinación de primera instancia y ordenó al A quo a promover el respectivo conflicto, al considerar que sí estaban estructurados los presupuestos para declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, ya que las «pretensiones invocadas, en la demanda inicial ante el Juez Contencioso Administrativo, como las que luego se ajustaran ante el Juzgado del 2CUI: 11001020500020230024501

«pretensiones invocadas, en la demanda inicial ante el Juez Contencioso Administrativo, como las que luego se ajustaran ante el Juzgado del 2CUI: 11001020500020230024501 Tutela de segunda instancia n.° 130375 LEIDY CASTRO AMADO Circuito de Cimitarra, coinciden en que se declare el vínculo laboral respectivo con la entidad hospitalaria pública demandada». 2.- LEIDY CASTRO AMADO, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para referir que desde el 2020 interpuso demanda para la protección de sus derechos laborales, pero no ha obtenido respuesta ya que «se encuentra en una incertidumbre ya que ningún juez de la república quiere conocer de su caso y no existe ningún avance dentro del proceso que un día ella decidió interponer para reclamar sus derechos laborales irrenunciables y ya obtenidos». 2.1.- En suma, la parte actora pide que se revoque la providencia del 28 de septiembre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que dispuso que se dé trámite a una excepción de falta de competencia y, en consecuencia, se dicte una nueva en la que se mantenga la competencia en la jurisdicción ordinaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 8 de febrero de 2023 la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que el proceso objetado está en curso. 3.1.- Sostuvo que la acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las

de subsidiariedad, toda vez que el proceso objetado está en curso. 3.1.- Sostuvo que la acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por la Corte Constitucional, aquella será la encargada de resolver el respectivo conflicto de jurisdicción, trámite que se está desarrollando.

3CUI: 11001020500020230024501 Tutela de segunda instancia n.° 130375 LEIDY CASTRO AMADO 4.- Contra la anterior decisión, la apoderada de LEIDY C ASTRO AMADO interpuso impugnación y solicitó que se revoque el fallo y se acceda a sus pretensiones en el proceso ordinario que propuso. Agregó que el proceso debe adelantarse sin ninguna dilación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- ¿ Le corresponde a la Sala analizar si en el presente asunto se configura alguna violación al derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto el auto del 28 de

b. Problema jurídico 6.- ¿ Le corresponde a la Sala analizar si en el presente asunto se configura alguna violación al derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto el auto del 28 de septiembre de 2022, en el que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión de primera instancia y le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra promover el respectivo conflicto de jurisdicción, el cual está en curso? 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora. 4CUI: 11001020500020230024501 Tutela de segunda instancia n.° 130375

LEIDY CASTRO AMADO

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela

9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o 5CUI: 11001020500020230024501 Tutela de segunda instancia n.° 130375 LEIDY CASTRO AMADO recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

11.- LEIDY CASTRO AMADO acudió al amparo para solicitar que se deje sin efecto el auto del 28 de septiembre de 2022, en el que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En

11.- LEIDY CASTRO AMADO acudió al amparo para solicitar que se deje sin efecto el auto del 28 de septiembre de 2022, en el que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En esa decisión revocó la decisión del 3 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra que negó la excepción previa de falta de competencia y, en su lugar, declaró probada la excepción referida y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto. 12.- En cumplimiento de esa orden, el 3 de octubre de 2022 el juzgado dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional, donde se encuentra en la actualidad. 13.- En ese orden, se observa que el proceso objetado está en curso, toda vez que está pendiente de que la Corte Constitucional defina el conflicto de jurisdicción, trámite que le fue asignado a esa corporación, según el Acto Legislativo 02 de 2015, que en su artículo 14 dispuso agregar el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Así, el juez constitucional no es el llamado a analizar o pronunciarse sobre el competente para adelantar el proceso impulsado por LEIDY CASTRO AMADO. 14.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022,

Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 6CUI: 11001020500020230024501 Tutela de segunda instancia n.° 130375 LEIDY CASTRO AMADO subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante su ausencia o, cuando esos mecanismos no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 15.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad.

15.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 16.- Adicionalmente, se advierte que una vez se defina al juez natural, es ante esa autoridad donde deben ventilarse las pretensiones incoadas por la actora en el proceso ordinario. d. Conclusión 17.- La Sala confirmará el fallo impugnando al advertirse incumplido el presupuesto de la subsidiariedad porque el proceso impulsado por LEIDY CASTRO AMADO está en curso, toda vez que está pendiente de resolverse el conflicto de jurisdicción. Una vez definido el juez natural, es ante esa autoridad que la interesada deberá ventilar las pretensiones incoadas en el proceso laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 7CUI: 11001020500020230024501 Tutela de segunda instancia n.° 130375 LEIDY CASTRO AMADO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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