CSJ - STP5023-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5023-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP5023-2026 Radicación n.º 153189 (Acta n.º 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por ANA CARMELA VIZCAÍNO CARREAZO , contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Con esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,
en los siguientes términos:
1. Refiere la accionante que el 7 de agosto de 2025, unCUI 13001220400020260001201
Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
2 trabajador afiliado a SINTRAENERGÍA (Subdirectiva Cartagena), presentó petición en la que solicitó información financiera sobre la venta de una sede. Ante la falta de respuesta, instauró acción de tutela. Trámite en la que se emitió un fallo favorable a los intereses del demandante. Así, por el incumplimiento, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena inició el respectivo incidente de desacato. Que, al no advertir cumplimiento, resultó sancionada por desacato al ser la persona encargada de materializar la orden
por el incumplimiento, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena inició el respectivo incidente de desacato. Que, al no advertir cumplimiento, resultó sancionada por desacato al ser la persona encargada de materializar la orden impartida. Sostiene que la decisión fue confirmada por el superior el 4 de noviembre de 2025. Al respecto, asegura que, por un error en la dirección electrónica del despacho, la constancia de cumplimiento nunca llegó al Juez. Tampoco, al accionante. Sin embargo, alega que dicho error fue subsanado.
2.Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se suspendiera la ejecución de la sanción que le impusieron en el trámite constitucional. Como pretensiones, requirió el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el incidente de desacato adelantado en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Indicó que la accionante contaba con la posibilidad de solicitar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena la inaplicación de las sanciones impuestas en el desacato.
2.1. Manifestó que al interior del trámite incidental, la accionante pudo presentar los reproches que expone por esta vía excepcional y aportar las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de la orden constitucional. Sin embargo, en el expediente no se evidencia que acudió al mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra las decisiones deCUI 13001220400020260001201
el cumplimiento de la orden constitucional. Sin embargo, en el expediente no se evidencia que acudió al mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra las decisiones deCUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
3 los juzgados accionados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
3.1. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto enCUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
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va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto enCUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
4 su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
5 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
5 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
6 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
6 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente el de desacato.
6.1. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de u n
6. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente el de desacato.
6.1. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de u n
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
7 incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional. Esto es, siempre que se logre verificar la existencia de un defecto específico.
6.2. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que lo s jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecte las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional es viable, porque esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
6.3. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
[…] 9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el
contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
[…] 9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siem pre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
[…] Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contra rio sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.CUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
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La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
7. Análisis del caso concreto
7.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por ANA CARMELA VIZCAÍNO CARREAZO contra los juzgados accionados cumple con el
7. Análisis del caso concreto
7.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por ANA CARMELA VIZCAÍNO CARREAZO contra los juzgados accionados cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
7.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otro mecanismo para obtener su pretensión. A saber, la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas contra ANA CARMELA VIZCAÍNO CARREAZO, mediante autos del 4 de noviembre y 1º de diciembre de 2025, emitidos respectivamente por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito de Cartagena.
7.3. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato . Esto ocurre cuando al interior de dicho trámite incidental las partes convocadas argumentan, entre otros aspectos, la imposibilidad material de cumplir la orden o las gestiones que, con posterioridad a la sanción, se desplegaron para cumplir lo ordenado.CUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
9 7.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para e l cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la
condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados,CUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
10 esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta
subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para e l cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
7.5. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos
del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.»
7.6. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. La accionante no acudió a la solicitud de inaplicación de la sanción , ni tampoco seCUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo
propuesto es inidóneo e ineficaz. La accionante no acudió a la solicitud de inaplicación de la sanción , ni tampoco seCUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
11 evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
7.7. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente. De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados.
7.8. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 13001220400020260001201 Rad. 153189 Ana Carmela Vizcaíno Carreazo Impugnación
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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