CSJ - STP5024-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5024-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230012901 Radicación n.° 130412 STP5024-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIANA ARBELÁEZ P OSADA – como representante de la Granja Avícola Villa Karina-, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Esta decisión declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En síntesis, la impugnante pretende que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2023, en sede de primera instancia, por el juzgado accionado que concedió la protección de los derechos fundamentales de CARLOS C ORSO A LTUVE, quien actuó como agente oficioso de su hijo menor de edad y de los habitantes del Conjunto Residencial Canela en contra de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, CORPONOR y otros, en el radicado n. o 2023-00029. Consideró que: i) al trámite no fueron vinculados la “ GRANJA AVÍCOLA VILLA KARINA y [la] ADMINISTRACIÓN CONJUNTO RESIDENCIALCUI: 54001220400020230012901
que: i) al trámite no fueron vinculados la “ GRANJA AVÍCOLA VILLA KARINA y [la] ADMINISTRACIÓN CONJUNTO RESIDENCIALCUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA CANELA”, lo cual impidió a las mencionadas ejercer los derechos de defensa y, ii) la decisión de tutela desconoce las garantías de los citados. Se mostró inconforme con el fallo. Fueron vinculadas las partes en el proceso constitucional objetado.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo así: (…) PRIMERO: en San José de Cúcuta, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, produjo decisión para la Acción de Tutela en la cual el ciudadano CARLOS CORZO ALTUVE, agente oficioso de su menor hijo y de los habitantes del Conjunto Cerrado Residencial Canela solicitan la defensa de derechos, según el demandante de tutela vulnerados por parte la GRANJA AVÍCOLA VILLA KARINA.
SEGUNDO: La GRANJA AVÍCOLA VILLA KARINA es un entable productivo agroindustrial, con más de 25 años de establecida, que desde su fundación cuenta con la certificación de uso de suelos, expedida en la época por la administración municipal de turno sobre el POT Vigente y si se modificó el EOT o POT, oportunamente debió la administración informar y tomar las medidas correspondientes, dado que la granja avícola es anterior al POT y cualquier modificación normativa posterior debe tomar
de turno sobre el POT Vigente y si se modificó el EOT o POT, oportunamente debió la administración informar y tomar las medidas correspondientes, dado que la granja avícola es anterior al POT y cualquier modificación normativa posterior debe tomar lo preexistentes dado el principio de derecho PRIMERO EN TIEMPOS, PRIMERO EN DERECHOS, NUNCA la administración municipal informó el cambio y eventualmente, menos previeron las afectaciones por realizar cambios por la forma ajena a la realidad real de terreno, si modificaron el POT vigente para la década de los 90 cuando se creo la granja, debieron tomar las medidas de contingencia correspondientes y si una de las condiciones es el traslado, establecer el procedimiento y el termino de tiempo acorde a las circunstancias y afectaciones.
TERCERO: La administración municipal en actuaciones evidentemente descoordinadas NUNCA informo a los propietario de la Granja Villa Karina de la modificación del POT para las acciones necesarias y luego realizo 2 acciones equivocadas, primero otorgaron licencias de construcción para residencias sin tener en cuenta que desde años atrás esta ya establecida la granja y por tanto, contravinieron la lógica y los derechos de la granja y sus propietarios y segundo la administración o, los urbanizadores construyeron canales o colectores de aguas lluvias provenientes de la zona alta desde Montevideo, Lomitas, Navarro Wolf, Trapiches y los descargaron luego del anillo vial sin ninguna medida de prevención del tránsito de las aguas recogidas y sus efectos en una época de fuertes lluvias.
Trapiches y los descargaron luego del anillo vial sin ninguna medida de prevención del tránsito de las aguas recogidas y sus efectos en una época de fuertes lluvias.
CUARTO: En el mes de enero se presentaron fuertes lluvias que fueron recogidas por los canales construidos en los terrenos aledaños, evidentemente con falta de planeación que no previo los caudales históricos de épocas de alta pluviosidad y los efectos de estas obras posiblemente mal dimensionadas, ni generaron una
2CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA contingencia para las mismas. Las aguas recogidas por estos colectores y canales posiblemente construidos sin la previsión necesaria para calcular los excesos hídricos, máxime en esta época de daño climático y afectación del fenómeno de la Niña, y esta suma de errores ajenos totalmente a los dueños y los operadores de la Granja Villa Karina, produjeron que las aguas desbordadas, inundaran la granja y produjeran la muerte de más de 70.000 aves, pollos de engorde, lo que subsecuente y de forma inesperada, fortuita se tradujo en una calamidad, primero que todo perdidas enormes para los dueños de las aves, que no son los dueños de la granja ya que la labor productiva avícola mediante arriendo de la granja la desarrolla la empresa AVICOLA MAS CRIOLLO SAS., de un daño de tamaño enorme. Lógicamente la acumulación de pollos muertos, la inundación de galpones y
productiva avícola mediante arriendo de la granja la desarrolla la empresa AVICOLA MAS CRIOLLO SAS., de un daño de tamaño enorme. Lógicamente la acumulación de pollos muertos, la inundación de galpones y consiguiente mojado de las camas de tamo de arroz y excremento de las aves, más la temperatura elevada, inmediatamente genero descomposición de los cadáveres y de las camas, produciendo malos olores, algo que es innegable por los operadores de la granja y afectados por esta tragedia producida por el alto volumen de lluvias y la falta de previsión cuando diseñaron y construyeron los colectores de aguas lluvias. De la manera más inmediata posible y a un elevado costo y enormes pérdidas, los operadores de la granja Villa Karina realizamos todas las labores correspondientes a la disposición de las aves muertas y las camadas mojadas, que lógicamente tomo varios días, pero se recuperó Totalmente el daño ambiental fortuito, y se retornó a la normalidad ambiental que siempre ha tenido la granja. (…) SEXTO: Nunca fueron informados ni vinculados de forma real y menos efectiva los propietarios de Granja Villa Karina ni los Operadores dueños de las aves muertas en buena parte por las obras de canalización mal planeadas, por parte de Planeación del municipio, La granja y sus operadores siempre han trabajado en concordancia con la ley es una granja certificada por el ICA como Granja Biosegura, por llenar TODOS los requisitos, con TODOS los requisitos para operar, que sufrió una gravísima afectación por exceso de lluvias y unas mal calculadas y/o construidas obras de canalización.
los requisitos, con TODOS los requisitos para operar, que sufrió una gravísima afectación por exceso de lluvias y unas mal calculadas y/o construidas obras de canalización.
SEPTIMO: Desde la iniciación de sus actividades la granja cuenta con todos los permisos y autorizaciones y en violación plena al Debido Proceso las administraciones municipales modificaron el POT y NUNCA vincularon ni informaron a los propietarios de granja Villa Karina.
OCTAVO: En la totalidad del trámite procesal el JUZGADO QUINTO de EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de CÚCUTA, NUNCA vinculó ni a los propietarios de Granja Avícola Villa Karina, ni los operadores avícolas AVICOLA MAS CRIOLLO S.A.S., por lo tanto, se da una violación total al Debido Proceso y se niega el Derecho a la Defensa, desconociendo así el Principio de
Legalidad.
NOVENO: El cierre o clausura intempestiva de la granja está lanzando a la calle a los trabajadores que allí se desempeñan afectando su mínimo vital y su derecho al trabajo.”.
En razón a ello, solicita lo siguiente; i) el levantamiento de la medida cautelar de clausura de la granja para poder manejar los animales que allí se encuentran; ii) visita 3CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA de verificación del cumplimiento de todas las normas y medidas por parte de los operadores avícolas; iii) De forma prudente y ponderada se establezca un acuerdo entre todos los actores correspondientes para el traslado de la unidad productiva;
JULIANA ARBELÁEZ POSADA de verificación del cumplimiento de todas las normas y medidas por parte de los operadores avícolas; iii) De forma prudente y ponderada se establezca un acuerdo entre todos los actores correspondientes para el traslado de la unidad productiva; iv) se anule la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 10 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo, al sostener que se incumplió el principio de subsidiariedad. 2.1.- Refirió que la Granja Avícola Villa Karina sí fue vinculada al trámite constitucional reprochado, tal y como lo verificó en el expediente correspondiente, pero no se pronunció sobre el escrito tutelar, tal y como quedó consignado en la sentencia del 16 de enero de 2023. 2.2.- Destacó la granja referida pudo impugnar la decisión contraria a sus intereses, pero no lo hizo. Medio idóneo para discutir el contenido del fallo. 3.- Contra la anterior decisión, JULIANA ARBELÁEZ POSADA –como representante de la Granja Avícola Villa Karinainterpuso impugnación y reiteró sus censuras contra el fallo del 16 de enero de 2023, emitido por el juzgado accionado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
a. Competencia 4CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró los derechos de JULIANA ARBELÁEZ POSADA –como representante de la Granja Avícola Villa Karinapor: i) no haberla vinculado al trámite constitucional n.o 2023-00029 y, ii) con la emisión del fallo de primer grado -del 16 de enero de 2023-, en el que amparó los derechos fundamentales de CARLOS CORSO ALTUVE, quien actuó como agente oficioso de su hijo menor de edad y de los habitantes del Conjunto Residencial Canela en contra de la Alcaldía Municipal De Villa del Rosario, CORPONOR y otros? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la
Rosario, CORPONOR y otros? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo objetado. 5CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412
JULIANA ARBELÁEZ POSADA
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos
9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 10.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 6CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
11.- Por otro lado, aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201,
extraordinario, eficaz para resolver la situación.
11.- Por otro lado, aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales (supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo de tutela reprochado 12.- En el presente caso, JULIANA A RBELÁEZ P OSADA – como representante de la Granja Avícola Villa Karinaacudió al amparo para exponer: i) que no fue vinculada al trámite constitucional n.o 2023-00029 y, ii) para objetar la sentencia de tutela de primera instancia, emitida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que amparó los derechos fundamentales de CARLOS C ORSO A LTUVE, quien actuó como agente oficioso de su hijo menor de edad y de los habitantes del Conjunto Residencial Canela en contra de la Alcaldía Municipal De Villa del Rosario, CORPONOR y otros. Aspectos que se pasarán a analizar.
menor de edad y de los habitantes del Conjunto Residencial Canela en contra de la Alcaldía Municipal De Villa del Rosario, CORPONOR y otros. Aspectos que se pasarán a analizar.
- De la vinculación de la parte actora al trámite constitucional n.o 2023-00029
8CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA 13.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el 4 de enero de 2023 el juzgado accionado admitió la acción de tutela instaurada por CARLOS CORSO ALTUVE, quien actuó como agente oficioso de su hijo menor de edad y de los habitantes del Conjunto Residencial Canela en contra de la Secretaría de Salud, la Secretaría de Ambiente y Vivienda, el Control de Vectores, todos de Villa del Rosario. Al tiempo que dispuso la vinculación de la Granja Avícola Villa Karina, Administración y Residentes del Conjunto Residencial Canela, la Cámara de Comercio de Cúcuta, la Personería Municipal, la Secretaría de Planeación, todos de Villa del Rosario, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, la Dirección de Impuesto y Aduanas DIAN. 14.- La notificación en concreto de la Granja Avícola Villa Karina y Administración Conjunto Residencial Canela, se hizo de forma personal a través del citador adscrito al Centro de Servicios del despacho accionada1 y se efectuó el 5 de enero de esta anualidad. Al primero, a través de ELDER R IVERA, empleado de la granja:
a través del citador adscrito al Centro de Servicios del despacho accionada1 y se efectuó el 5 de enero de esta anualidad. Al primero, a través de ELDER R IVERA, empleado de la granja: Al segundo, por intermedio de RAMÍREZ (Recepción Vigilancia). Sin embargo, los mencionados guardaron silencio. 1 Constancia del 5 de enero de 2023, suscrita por Manuel Fernández LLanes. 9CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA 15.- Finalmente, el 16 de enero de 2023 se emitió el respectivo fallo y concedió la protección a los derechos a la salud, dignidad e intimidad del accionante y se ordenó lo siguiente:
1. ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO: - Realizar un plan de mejoramiento y/o seguimiento a las medidas preventivas impuestas por CORPONRO ala GRANJA AVÍCOLA VILLA KARINA y en caso de incumplimiento se deberá ejecutar el procedimiento sancionatorio a que haya lugar - Realice la inspección ocular sobre la GRANJA AVÍCOLA VILLA KARINA, para determinar el perímetro de la contaminación y las unidades residenciales afectadas, y a su vez, sea convocado con carácter de urgencia, el Comité Técnico en el cual se evalúen las condiciones de salubridad generadas por la empresa en mención sobre la zonas residenciales aledañas, , debiendo ajustarse la realización del comité y las determinaciones conclusivas en un periodo no mayor a 30 dias calendario a partir de su convocatoria. Inicie el
empresa en mención sobre la zonas residenciales aledañas, , debiendo ajustarse la realización del comité y las determinaciones conclusivas en un periodo no mayor a 30 dias calendario a partir de su convocatoria. Inicie el procedimiento pertinente con garantía del debido proceso para que determine si la GRANJA AVICOLA VILLA KARINA se ajusta a las normas sobre uso de suelos del municipio, y de no ajustarse, se tomen las medidas correctivas del caso. 2. al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA sede Norte de Santander, realice las visitas y los procedimientos inherentes a sus competencias respecto de la GRANJA AVICOLA VILLA KARINA, debiendo informar el resultado y la evidencia de lo realizado a la ALCALDIA MUNICIPAL DE VILLA DE ROSARIO y rendir esta información dentro del comité técnico al cual deberá asistir en la fecha y hora que sea programado, sin más dilaciones injustificadas. Lo anterior conforme lo motivado. 3. a CORPONOR que realice en lo de su competencia el informe técnico para determinar la contaminación ambiental por aire producida por la GRANJA AVICOLA VILLA KARINA, y presente dicho informe técnico ante el COMITÉ TECNICO convocado por la ALCALDIA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, sin dilaciones. A su vez, se le conmina a efectuar la vigilancia y seguimiento de la medida preventiva en flagrancia proferida a la GRANJA AVICOLA VILLA KARINA, y si es del caso iniciar el procedimiento
seguimiento de la medida preventiva en flagrancia proferida a la GRANJA AVICOLA VILLA KARINA, y si es del caso iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental, sin perjuicio de ajustar las disposiciones en lo de su competencia, para implementar acciones de mitigación del impacto ambiental de esta empresa avícola en la zona residencial aledaña. Lo anterior conforme lo motivado. 4. a la PERSONERÍA MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO que deberá informar a este Juzgado de las actividades desplegadas dentro de su competencia para vigilar a las autoridades públicas ALCALDIA MUNICIPAL, CORPONOR e ICA sobre el cumplimiento de lo ordenado en este fallo de tutela, con la participación de la parte actora siempre y cuando estén dispuestos a participar del seguimiento del fallo. 10CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA 16.- Ante ese panorama se constata que, contrario a lo señalado por la parte actora, la Granja Avícola Villa Karina, sí fue vinculada al trámite constitucional objetado, por tanto, la Sala descarta la irregularidad expuesta por la actora. ii. Improcedencia del amparo para objetar el fallo de tutela del 16 de enero de 2023 17.- La demandante, entre otros aspectos, está cuestionando a través de esta acción de tutela, otra decisión de idéntica naturaleza -fallo del 16 de enero de 2023buscando revivir un debate procesal que ya fue
de esta acción de tutela, otra decisión de idéntica naturaleza -fallo del 16 de enero de 2023buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo es improcedente. 18.- Adicionalmente, se advierte que la parte actora, pese a estar vinculada a la actuación, no impugnó el fallo -posibilidad adecuada para controvertir su contenido-, además, el asunto está pendiente de remitirse a la Corte Constitucional. Es decir, que se trata de un proceso en curso, toda vez que está pendiente de adoptarse la decisión frente la eventual revisión de este proceso por parte de la Corte Constitucional. d. Conclusión 19.- En el anterior contexto, la presente acción es improcedente, como lo determinó el a quo, ante el incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, contra providencias de tutela -no se alegó la existencia de un fraude, ni se advirtió irregularidad en la vinculación de la parte aquí actora 11CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412 JULIANA ARBELÁEZ POSADA en el radicado n.o 2023-00029-, tampoco se impugnó el fallo adverso a los intereses de la parte actora. Adicionalmente, la causa alegada está en curso, toda vez que está en trámite la eventual revisión de la sentencia.
en el radicado n.o 2023-00029-, tampoco se impugnó el fallo adverso a los intereses de la parte actora. Adicionalmente, la causa alegada está en curso, toda vez que está en trámite la eventual revisión de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 54001220400020230012901 Tutela de segunda instancia n.° 130412
JULIANA ARBELÁEZ POSADA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13