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CSJ - STP5024-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5024-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260075100

Radicación n.° 153731 STP5024-2026 (Aprobado acta n.° 097)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO y sus dos menores hijos, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante la SAE), la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Dominio , con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, de acceso a la administración de justicia, unidad familiar, interés superior de los niños, igualdad material, dignidad humana y el principio de confianza legítima.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

CUI: 11001020400020260075100

CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO

2 En síntesis, la actora controvierte la Resolución No. 378 de 2026, a través de la cual la SAE resolvió hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-214374. Reprocha que no se tenga en cuenta que aún no se ha declarado de manera definitiva la extinción de dominio en el proceso que está en curso ante la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de

con matrícula inmobiliaria 290-214374. Reprocha que no se tenga en cuenta que aún no se ha declarado de manera definitiva la extinción de dominio en el proceso que está en curso ante la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio y que ese inmueble es la única opción de vivienda para ella y sus dos menores hijos, además de que su esposo se encuentra privado de la libertad en un a cárcel en Zaragoza, España.

II. HECHOS

1.-El 6 de octubre de 2025, dentro del proceso radicado No. 110016099068202500188, la Fiscalía Treinta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió iniciar la acción de extinción de dominio ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-214374, ubicado en el condominio G uaduales de Malabar, del Municipio de Pereira, Risaralda.

2.- Por acta de 7 de octubre de 2025, la citada fiscalía declaró materializada la medida de secuestro sobre el inmueble de propiedad de CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO y Santiago Prada Moriones. En ese orden, lo dejó a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y LuchaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

CUI: 11001020400020260075100

CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO 3 contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrado por la SAE.

Radicación n.° 153731

CUI: 11001020400020260075100

CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO 3 contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrado por la SAE.

3.- El 20 de enero de 2026, la SAE efectuó una visita al inmueble y evidenció que estaba siendo ocupado irregularmente y conminó a que el mismo fuera entregado voluntariamente.

4.- Al respecto, a través de apoderado, la aquí accionante señaló que cumpliría dicha orden el 20 de febrero de 2026. No obstante, ese plazo fue incumplido, por lo que la SAE expidió la Resolución No. 378 del 9 de marzo de 2026, en la que resolvió hacer efectiva la orden de entrega real y material, ya fuese de manera voluntaria o con el apoyo de la Fuerza Pública.

5.- Dicha orden se materializó el 17 de marzo de 2026, con el acompañamiento de la Personería Municipal de Pereira, la Policía Nacional y la Defensoría de Familia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO, actuando en nombre propio y de sus dos menores hijos, por intermedio de apoderado, acudió al mecanismo de protección constitucional1 con el objeto de que se suspenda la Resolución No. 378 de 2026 de la SAE, así como de cualquier

1 La acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de 2026 a las 14:24.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

CUI: 11001020400020260075100

CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO

1 La acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de 2026 a las 14:24.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

CUI: 11001020400020260075100

CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO 4 orden de desocupación, entrega real y material o diligencia de desalojo del inmueble identificado con FMI 290-214374.

6.1.- Comenzó por señalar que , el 17 de febrero de 2026, interpuso otra acción de tutela contra la SAE, a fin de que se ordenara abstenerse de adelantar cualquier trámite de desalojo o cualquier actividad dirigida a la recuperación material del citado inmueble. Este proceso correspondió al radicado No. 11001222000020260004100-01 y actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación.

6.2.- Precisó que no existe temeridad respecto de esa acción de tutela, pues cuando se promovió la demanda no se había proferido la Resolución No. 378 de 9 de marzo de 2026 que cuestiona en esta ocasión. Por lo tanto, al tratarse de un hecho nuevo, no puede ser objeto de estudio en dicho trámite constitucional.

6.3.- En todo caso, consideró que deben suspenderse los efectos de dicho acto administrativo hasta que se profiera sentencia de segunda instancia en el trámite constitucional referido.

6.4.- En ese orden, considera que con la Resolución No. 378 de 9 de marzo de 2026, que ordena hacer efectiva la entrega a la SAE del inmueble identificado con MI 290214374, se desconoce n las garantías fundamentales al

6.4.- En ese orden, considera que con la Resolución No. 378 de 9 de marzo de 2026, que ordena hacer efectiva la entrega a la SAE del inmueble identificado con MI 290214374, se desconoce n las garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna, de acceso a la administración de justicia, unidad familiar, interés superior de los niños,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

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CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO 5 igualdad material, dignidad humana y el principio de confianza legítima. Esto, porque no se ha proferido decisión definitiva que decrete la extinción de dominio, a lo que agrega que esa casa es su única opción de vivienda para ella y sus menores hijos.

7.- El 17 de marzo de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Risaralda, la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal de Pereira. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

7.1.- El personero municipal de Pereira informó que el 13 de marzo de 2026, la SAE solicitó el acompañamiento en la diligencia de recuperación real y material del bien inmueble identificado con certificado de libertad y tradición No. 290-214374, ubicado en el sector de Malabar, lote No. 7, Condominio Guaduales de Malabar P.H., en la ciudad de Pereira. Advirtió que el día de la diligencia el inmueble se encontraba «desocupado, abandonado y sin residentes menores de edad».

Condominio Guaduales de Malabar P.H., en la ciudad de Pereira. Advirtió que el día de la diligencia el inmueble se encontraba «desocupado, abandonado y sin residentes menores de edad».

7.2.- La Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente que conoce el asunto por el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001222000020260004100, dentro del cual profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2026 que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, porque en ese momento no se advirtió la configuración de unaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

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CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO 6 circunstancia que originara la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora , pues no existía una orden concreta de desalojo.

7.3.- La SAE pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Argumentó que con la expedición de la Resolución No. 378 de 2026 no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues se atendió el procedimiento previsto para tal efecto . Advirtió que esa medida obedece a que desde el 6 de octubre de 2025 la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió iniciar la acción de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble con MI 290-214374.

iniciar la acción de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble con MI 290-214374.

7.3.1.- De igual manera, indicó que previo a dicho acto administrativo, la aquí accionante aceptó entregar voluntariamente el inmueble el 20 de febrero de 2026; sin embargo, incumplió ese plazo.

7.3.2.- Señaló que, el 17 de marzo de este año, se realizó la diligencia de entrega real y material del inmueble, la cual contó con el acompañamiento de Personería Municipal de Pereira, el Defensor de Familia y la Policía Nacional.

7.4.- La Alcaldía Municipal de Pereira señaló que la actora no se encuentra registrada dentro de la población vulnerable de la ciudad; incluso, advirtió, se encuentra vinculada al régimen contributivo de salud como cotizante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

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CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO

7 En ese orden, pidió que se desvincule al ente territorial del trámite constitucional.

7.5.- La Defensoría del Pueblo regional Risaralda pidió que se desvincule del trámite constitucional , al considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se suspenda la práctica de medidas cautelares decretadas en el trámite de una acción de extinción de dominio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente

de medidas cautelares decretadas en el trámite de una acción de extinción de dominio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

9.- Teniendo en cuenta que la diligencia de entrega real y material del inmueble identificado con MI 290-214374 dispuesta en la Resolución No. 378 de 2026, objeto de reproche constitucional, se llevó a cabo el 17 de marzo de 2026, c orresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

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CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO

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c. Dado que ya se realizó la diligencia de entrega del inmueble con MI 290-214374, cualquier orden que se imparta carecería de efecto útil para la satisfacción de la pretensión de la acción de tutela

10.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la

que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, sobre el daño consumado , la jurisprudencia constitucional establece que tiene lugar «cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación»

(CC T-336 de 2025, SU -522 de 2019, CSJ STP 2833-2026,

STC198-2024, STL17256-2023)

11.- En este punto, se observa que el objeto principal de la solicitud de amparo consiste en que se orden ara suspender la diligencia de entrega real y material dispuesta en la Resolución No. 378 de 9 de marzo de 2026 expedida porTutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

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CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO 9 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAEy que estaba programada para el 17 de marzo de 2026.

12.- Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas y vinculadas, el 17

la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAEy que estaba programada para el 17 de marzo de 2026.

12.- Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas y vinculadas, el 17 de marzo de 2026 se adelantó la diligencia de entrega real y material del inmueble citado . De igual modo, la Personería Municipal de Pereira aportó el acta de la diligencia en la que se observa que estaba presente el hermano de la aquí accionante, quien manifestó que vivía allí hace tres años; sin embargo, el predio ya estaba desocupado y aceptó entregarlo voluntariamente. Esto se observa en la siguiente imagen:

13.- De esta manera, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado . Ello, porque las pretensiones de la solicitud de amparo estabanTutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

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CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO 10 dirigidas a que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega real y material del inmueble con MI 290-214374 ordenada por la SAE a través de la Resolución No. 378 de 2026, la cual se llevó a cabo el 17 de marzo de 2026.

14.- En ese escenario, la Sala encuentra que no tiene sentido un pronunciamiento sobre el debate propuesto en la solicitud de amparo, pues cualquier orden que se imparta carece de efecto útil para la satisfacción de la pretensión de la acción de tutela . De igual manera , se advierte que los reproches respecto de las medidas cautelares decretadas

solicitud de amparo, pues cualquier orden que se imparta carece de efecto útil para la satisfacción de la pretensión de la acción de tutela . De igual manera , se advierte que los reproches respecto de las medidas cautelares decretadas sobre dicho inmueble pueden continuar formul ándolos al interior de la acción de extinción de dominio.

f. Conclusión

15.- De esta manera, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado . Esto, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo estaba dirigida a que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega real y material del inmueble con MI 290-214374 ordenada por la SAE a través de la Resolución No. 378 de 2026; sin embargo, esa diligencia se materializó el 17 de marzo de 2026, por lo tanto, cualquier decisión que se profiera en este trámite constitucional carecería de efecto útil para la satisfacción de las pretensiones de CATALINA SEPÚLVEDA

RESTREPO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicación n.° 153731

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CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO

11 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar carencia actual de objeto por daño consumado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

consumado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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