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CSJ - STP5027-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5027-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5027-2023 Radicación n.° 129543 (Aprobación Acta No.087)

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110013104055201100067 (en adelante, proceso penal 2011-00067).CUI 11001020400020230047100 Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

2 Mediante auto de 11 de abril de 2022, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Como quiera que, de los dos integrantes de la Sala de Decisión de

manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Como quiera que, de los dos integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas, la Magistrada Myriam Ávila Roldán manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación, se dispuso convocar al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, con el propósito de adoptar la decisión a la que haya lugar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

1. El 30 de septiembre de 2011, Mauricio Rodríguez Montenegro fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a 27 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. Tal determinación, fue confirmada el 6 de julio de 2012, por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, actualmente, Rodríguez Montenegro se encuentra purgando la misma en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cómbita.

3. El 13 de abril de 2019, el Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, ubicado en Florencia -Caquetá y Rodríguez Montenegro solicitaron al al Juzgado Tercero de Ejecución de

Indígena Nasa Úss, ubicado en Florencia -Caquetá y Rodríguez Montenegro solicitaron al al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el traslado del sentenciadoCUI 11001020400020230047100 Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

3 al Centro de Armonización de dicho resguardo, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta. No obstante, mediante proveído del 17 de octubre de 2019, dicho pedimento fue negado.

4. Posteriormente, fue solicitado nuevamente el traslado de Rodríguez Montenegro al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nasa Úss; frente a lo cual, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pese a considerar que “se habían verificado condiciones dignas de vigilancia, y seguridad del sentenciado” en el aludido resguardo, negó dicha solicitud. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja mediante proveído de 22 de agosto de 2022.

5. Inconforme con lo expuesto, Mauricio Rodríguez Montenegro acudió, en anterior oportunidad, a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la

Montenegro acudió, en anterior oportunidad, a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad, la cual correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal1, que en fallo CSJ STP13435-2022, -29 de septiembre de 2022, Rad. 126474-, negó el amparo invocado al indicar lo siguiente:

“Cabe resaltar que el tribunal, en unidad de criterio con lo definido por la juez vigía, no percibió lesión alguna a la identidad cultural que el actor pretende reivindicar, así como afectación a los usos y costumbres del cabildo indígena al cual pertenece desde 2014, es decir, después de estar en firme la condena impuesta en el marco del proceso penal referenciado. Ello, en la medida en que el vínculo que los une es tenue, al extremo que el libelista y la mencionada comunidad ancestral no comparten origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia, sino oficios (artesanías y manualidades), siendo aquellos aspectos torales para declarar el enfoque diferencial solicitado. 1 Integrada por los magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHA VERRA CASTRO Y DIEGO

EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020230047100

Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como

Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

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Lo anterior es fundamental, pues en decisión STP8935-2021, reiterada en STP10394-2022, se estableció que «el factor personal del fuero indígena no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019)». (Énfasis fuera de texto)

En este punto, resulta válido efectuar la siguiente distinción: casos como los analizados en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y STP , 23 sep. 2022, rad. 126183, donde fue acreditado fehacientemente el agravio a la identidad cultural de los demandantes, quienes lograron demostrar con suficiencia la conexión entre ellos y el cabildo que los reclamaba en su seno, para terminar de ejecutar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria; y casos como el revisado en STP10394-2022 y el presente, donde los memorialistas no probaron «de qué forma con la negación a su solicitud [de traslado al centro de armonización del respectivo resguardo indígena] se le está vulnerando el goce efectivo de los derechos a la cosmovisión, a la cultura ancestral», porque

probaron «de qué forma con la negación a su solicitud [de traslado al centro de armonización del respectivo resguardo indígena] se le está vulnerando el goce efectivo de los derechos a la cosmovisión, a la cultura ancestral», porque se pudo detectar el provecho que quisieron obtener con la anhelada reivindicación étnica.

Se recuerda que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.”

6. Contra la anterior decisión no fue interpuesto el recurso de impugnación, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 16 de noviembre de

Superior.”

6. Contra la anterior decisión no fue interpuesto el recurso de impugnación, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 16 de noviembre de 2022.CUI 11001020400020230047100

Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

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7. Ahora, José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro acude al mecanismo constitucional y eleva

las siguientes pretensiones:

“Con el fin de garantizar la protección a la diversidad étnica y cultural y el derecho al enfoque diferencial en materia carcelaria y el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas en representación de la Jurisdicción Especial Indígena. Respetuosamente solicito

PRIMERO: Al Respetado Juez de la República, teniendo en cuenta a la Sentencia T-515 de 2016, sentencia T-921 de 2013, El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 el ORDENAR AL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el cambio de sitio de

de 2004 el ORDENAR AL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el cambio de sitio de reclusión de la CARCEL Y PENITENCIARIA A.M.S. EL BARNE de COMBITA (BOYACA) hasta el centro de armonización del Cabildo indígena nasa úss y fundación de la Jurisdicción Especial Indígena, ubicado en la calle 23 N° 11a 41 barrio el torasso de la ciudad de Florencia Caquetá para que pueda seguir conservando sus USOS, COSTUMBRES Y CULTURA en virtud de la Sentencia T-515 de 2016.

Que el hecho que debido a que somos un cabildo de contexto urbano no se le podría negar la posibilidad conservar sus costumbres étnicas al comunero indígena condenado.

Se solicita una pronta y favorable respuesta garantizando la protección de la diversidad étnica y cultural del comunero indígena privado de la libertad.”

III. RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asiste a Mauricio Rodríguez Montenegro dentro del proceso penal de referencia y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derechos y las normas existentes.CUI 11001020400020230047100 Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro

Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

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Aseveró que, la parte accionante pretende reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal.

2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2011-00067 y remitió copia de las providencias objeto de reproche.

Resaltó lo siguiente: “(…) en lo que respecta al accionante JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, teniendo en cuenta el recuento procesal efectuado en cita, se puede establecer que en ninguna forma esta autoridad ha vulnerado sus derechos a la diversidad étnica y la autonomía de las comunidades indígenas, teniendo en cuenta en primera medida que tal y como se ha expuesto ampliamente en las decisiones arriba referenciadas, que guarda sustento probatorio con las documentales que integran el expediente, el sentenciado se encuentra privado de la libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON F ALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAF A EN GRADO DE TENTATIVA por hechos acaecidos el 1 de julio de 2004, época en la que el señor RODRIGUEZ MONTENEGRO no tenía ningún vínculo con comunidades indígenas,

DE TENTATIVA por hechos acaecidos el 1 de julio de 2004, época en la que el señor RODRIGUEZ MONTENEGRO no tenía ningún vínculo con comunidades indígenas, que según su propio dicho, su vinculación con la comunidad indígena es de reciente data y se hizo con posterioridad a la comisión del ilícito y la imposición de la condena que se vigila por este despacho, que además de las pruebas recaudadas se extrae un desconocimiento del sentenciado de la cosmovisión e idiosincrasia ancestral de origen de la comunidad NASSA USS y que por lo tanto la privación de la libertad en el establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido no representa una ruptura con los usos y costumbres a los que recientemente se estaba vinculando en el momento en el que fue capturado a órdenes del presente proceso. Circunstancias que nada tienen que ver con lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela ya que el registro de la comunidad indígena de la que forma parte ante el Ministerio del Interior, no fue una razón que incidiera en la negativa de traslado a resguardo indígena del penado, como ha sido ampliamente expuesto en el presente escrito.”CUI 11001020400020230047100 Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591

nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada enCUI 11001020400020230047100 Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

8 el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del

circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala).

Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en

efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.

2 CC T-084/12. 3 CC T-185/13.CUI 11001020400020230047100

Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

9 Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ha señalado:

«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

  • “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se

de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

  • “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4

(…)

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior,

b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la 4 CC C-744/11. 5 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020230047100 Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

10 configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa

la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia

CC SU-337-2014:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

En el presente asunto, el reclamante del resguardo pretende que se establezca que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e igualdad de Rodríguez Montenegro, al negar el traslado del condenado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena NASSA USS, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta.

la libertad, debido proceso e igualdad de Rodríguez Montenegro, al negar el traslado del condenado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena NASSA USS, a fin de que allí siga con la ejecución de la pena impuesta. Dicho traslado, fue solicitado por José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss , los días 19 de septiembre y 25 de noviembre de 2019, 3 de septiembre de 2021 y 25 de noviembreCUI 11001020400020230047100 Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

11 de 2022, al aducir que, al ser Rodríguez Montenegro un miembro integrante del mencionado grupo étnico del Cabildo Indígena Nasa ÚSS, debe ser castigado por esa autoridad étnica, quien buscará la protección de sus costumbres y diversidad cultural.

Ahora bien, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por Rodríguez Montenegro en anterior oportunidad, en la que cuestionó -tambiénla negativa de su traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena NASSA USS a fin de que allí se siga con la ejecución de la pena impuesta.

Dicho asunto fue analizado y negado en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal en fallo CSJ STP13425-2022.

de la pena impuesta.

Dicho asunto fue analizado y negado en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal en fallo CSJ STP13425-2022.

Sobre dicha temática, en la sentencia de 29 de septiembre de 2022, se argumentó lo siguiente:

“Cabe resaltar que el tribunal, en unidad de criterio con lo definido por la juez vigía, no percibió lesión alguna a la identidad cultural que el actor pretende reivindicar, así como afectación a los usos y costumbres del cabildo indígena al cual pertenece desde 2014, es decir, después de estar en firme la condena impuesta en el marco del proceso penal referenciado. Ello, en la medida en que el vínculo que los une es tenue, al extremo que el libelista y la mencionada comunidad ancestral no comparten origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia, sino oficios (artesanías y manualidades), siendo aquellos aspectos torales para declarar el enfoque diferencial solicitado.

Lo anterior es fundamental, pues en decisión STP8935-2021, reiterada en STP10394-2022, se estableció que «el factor personal del fuero indígena no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019)». (Énfasis fuera de texto)

En este punto, resulta válido efectuar la siguiente distinción: casos como los

respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019)». (Énfasis fuera de texto)

En este punto, resulta válido efectuar la siguiente distinción: casos como los analizados en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y STP , 23 sep. 2022,CUI 11001020400020230047100 Rad. 129543 José Horacio Chocue Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Úss, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Mauricio Rodríguez Montenegro Acción de tutela

12 rad. 126183, donde fue acreditado fehacientemente el agravio a la identidad cultural de los demandantes, quienes lograron demostrar con suficiencia la conexión entre ellos y el cabildo que los reclamaba en su seno, para terminar de ejecutar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria; y casos como el revisado en STP10394-2022 y el presente, donde los memorialistas no probaron «de qué forma con la negación a su solicitud [de traslado al centro de armonización del respectivo resguardo indígena] se le está vulnerando el goce efectivo de los derechos a la cosmovisión, a la cultura ancestral», porque se pudo detectar el provecho que quisieron obtener con la anhelada reivindicación étnica.

Se recuerda que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en

adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.” Siendo así, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió Rodríguez Montenegro , excepto porque en esta ocasión, el amparo es invocado directamente por José Horacio

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