CSJ - STP503-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP503-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia
ANTONIO GALVÁN NEIRA
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP503-2023 Radicación n°. 128282 Acta 009 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Marínela Galván Osorio, como agente oficioso 1 de ANTONIO GALVÁN NEIRA , contra la contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Afirmó para sustentar esa calidad que su padre es un adulto mayor, de casi 70 años y que presenta condiciones de salud que no son óptimas.CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia
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2 De la demanda de tutela y el expediente se extracta que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a ANTONIO GALVÁN NEIRA a la pena de 16 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación
a la pena de 16 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo decidido por el a quo. Durante la audiencia de lectura del fallo, celebrada el 12 de agosto del mismo año, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 07 de octubre del 2021. La agente oficiosa discute la valoración probatoria y la calificación dada a los hechos objeto del proceso. Para ello entra en un debate sobre si los actos realizados por su padre constituyen acceso carnal, por el cual fue condenado, o actos sexuales abusivos, como finalmente lo entiende y por lo cual, asegura, la pena debió rebajarse a 9 años de prisión. Afirmó también que, “ En la audiencia de reparación del 24 de junio del 2022 se tomó la decisión de reportarla por incongruencia en la tipificación del delito”, sin dar mayores detalles al respecto. Aseguró que el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá, no tuvo en cuenta que el señor GALVÁN NEIRA es padre cabeza de familia, como tampoco un dictamen pericial que determinó que no hubo penetración. Criticó igualmente la labor desempeñada por el defensor del condenado que lo asistió durante el proceso penal.CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia
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condenado que lo asistió durante el proceso penal.CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia
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3 Como pretensiones solicita la “Revisión” del proceso, y en que se modifique el tipo penal por el que fue condenado, por el de actos sexuales con menor de 14 años, y se reajuste la pena. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 17 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término establecido para ello, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó el trámite procesal acontecido en esa causa y afirmó que no vulneró ningún derecho a la accionante, pues los aspectos discutidos en la demanda de tutela fueron analizados en la sentencia de segunda instancia. Agregó que ante la interposición del recurso extraordinario de casación, se le asignó un defensor público que conceptuó negativamente, lo que se comunicó al condenado, junto con las copias del proceso, para los fines que estimara pertinentes, sin que se presentara la demanda, por lo que debió ser declarado desierto el recurso. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción interpuesta. El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que ese despacho obró de acuerdo a la ley, y que su decisión fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,
acción interpuesta. El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que ese despacho obró de acuerdo a la ley, y que su decisión fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, pero que finalmente no se acudió en casación. También aseguró que las supuestas pruebas que no fueron tenidas en cuenta deben ser solicitadas por la parte interesada, para que puedan ser decretadas y presentadas en el juicio, por lo que si la defensa no lo hizo, noCUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia ANTONIO GALVÁN NEIRA 4 puede ahora endilgarse la culpa a ese despacho. Del mismo modo solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la agente oficiosa de ANTONIO GALVÁN NEIRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia
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5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3 Ibídem.4 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia ANTONIO GALVÁN NEIRA 6 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto. 3.1. La agente oficiosa de ANTONIO GALVÁN NEIRA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el fallo que el 4 de agosto de 2021 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.2. Su discrepancia con los fallos se concreta en que, supuestamente, aquellos se basaron en una errada apreciación probatoria, y la omisión de un dictamen pericial que demostraría que los hechos corresponden es a un acto sexual abusivo, lo que supondría una pena mucho menor. Se quejó además del
aquellos se basaron en una errada apreciación probatoria, y la omisión de un dictamen pericial que demostraría que los hechos corresponden es a un acto sexual abusivo, lo que supondría una pena mucho menor. Se quejó además del 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia ANTONIO GALVÁN NEIRA 7 papel adelantado por el defensor que acompaño a ANTONIO GALVÁN NEIRA durante el proceso. 3.3. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 3.3.1. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de segunda instancia se profirió hace 17 meses, vale decir, el 4 de agosto de 2021. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la
prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia ANTONIO GALVÁN NEIRA 8 “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”
caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” Sin embargo, la accionante no explicó en el libelo por qué no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó que exista una circunstancia que justifique su proceder, por lo que lo razonable para el caso es declarar improcedente el amparo solicitado. 3.3.2. Por otra parte, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 4 de agosto de 2021 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación. El apoderado de la época interpuso la alzada contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, el defensor público asignado para estudiar dicha posibilidad conceptuó que la misma no era procedente. A pesar de ello, el Tribunal suministró copias del proceso al condenado para que, si lo estimaba pertinente presentara con otro defensor la demanda de casación, pero en todo caso, la misma no fue radicada finalmente, por lo que se declaró desierto el recurso, por ende, no cumple el escrito tutelar, tampoco, con el requisito de subsidiariedad. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede deCUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia
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como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede deCUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia ANTONIO GALVÁN NEIRA 9 casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. Incluso, de estimarlo pertinente y si considera que se configura alguna de las causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de 2004, el accionante puede recurrir a la revisión de la condena, siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal en cuanto se refiere a la formulación de aquella acción extraordinaria. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que no puede pretender la parte actora acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020230003200 Número interno 128282 Tutela primera instancia ANTONIO GALVÁN NEIRA 10 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria