CSJ - STP5034ÔÇô2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5034ÔÇô2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5034–2023 Radicación n° 130329 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Avelino Plazas Figueredo , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado n° 11001–60–000–49– 2008–06383–01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo En el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se adelanta proceso penal por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador en contra de Avelino Plazas Figueredo, con el radicado CUI 110016000049200806383, NI 196378. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 20 de mayo y 13 de diciembre de 2022. En el trámite de esta diligencia, en la sesión del 13 de diciembre, el Juez resolvió las solicitudes probatorias realizadas por las partes. La defensa se opuso a la admisión del testimonio de Edwin Andrés Sánchez Roa –funcionario de la DIAN– y de Leonardo Sánchez
realizadas por las partes. La defensa se opuso a la admisión del testimonio de Edwin Andrés Sánchez Roa –funcionario de la DIAN– y de Leonardo Sánchez Fajardo, así como, al decreto de las pruebas documentales que no están relacionadas con los hechos objeto de denuncia, tales como: el oficio que tiene carácter persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013, el acta de estado de cuenta de 13 de mayo de 2014, igualmente, el oficio por el cual se allega copias auténticas sobre el impuesto de ventas y retención en la fuente, el oficio suscrito por Edwin Andrés Sánchez Roa por hechos no denunciados en relación con la declaración del impuesto de IVA de los años 2007 a 2012 y el oficio de 11 de julio de 2018. De otro lado, la Defensa solicitó rechazar –de conformidad con el artículo 346 CPP– los oficios de 4 de junio de 2020 y de 13 de mayo de 2022 –este último relativo al estado de cuenta–, en tanto los documentos no fueron descubiertos en la oportunidad correspondiente. El Juez accedió a la solicitud de rechazo efectuada por la defensa referida a los oficios de 4 de junio de 2020 y 13 de mayo de 2022 por cuanto no fueron descubiertos en la oportunidad debida y negó la 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo solicitud de inadmisión respecto de las pruebas de la fiscalía ya mencionadas, en consecuencia, decretó las documentales deprecadas por el ente acusador.
Avelino Plazas Figueredo solicitud de inadmisión respecto de las pruebas de la fiscalía ya mencionadas, en consecuencia, decretó las documentales deprecadas por el ente acusador. Contra esa decisión, la Fiscalía no interpuso recursos. Sin embargo, la Defensa presentó apelación en relación con el decreto como prueba del oficio persuasivo penalizable 2013–5056002674 de 23 de julio de 2013, adicionado por Edwin Andrés Sánchez Roa –funcionario de la DIAN–. La Defensa adujo que el Despacho consideró que ese oficio se presentó en fecha anterior a la formulación de imputación, sin embargo, insistió que debería ser materia de otra investigación, en cuanto se viola el principio de legalidad respecto al debido proceso, toda vez que incorpora hechos nuevos respecto de los inicialmente presentados en la denuncia. En tal sentido, solicitó que en la segunda instancia se decrete la inadmisión respecto del oficio referido de 23 de julio de 2013, comoquiera que no se cumple con las reglas de aducción de pruebas. El Juez dio traslado a las partes e intervinientes sobre la interposición del recurso. El Fiscal solicitó mantener la decisión del a quo, debido a que la denuncia no determina ningún parámetro para la Fiscalía, ni para el curso del proceso, sino la audiencia de formulación de imputación. Así mismo, indicó que el argumento de la defensa, referido a la imposibilidad de ampliar la denuncia, resulta inane, en tanto el principio de correspondencia se determina con la formulación de imputación, con la audiencia de formulación de acusación y la
referido a la imposibilidad de ampliar la denuncia, resulta inane, en tanto el principio de correspondencia se determina con la formulación de imputación, con la audiencia de formulación de acusación y la sentencia. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo En igual sentido, el apoderado de la DIAN solicitó se mantenga la decisión tomada por el señor Juez de primera instancia, luego de destacar que, si bien, se trata de hechos jurídicamente relevantes correspondientes a épocas diferentes, lo cierto es que antes de la audiencia de formulación de imputación se hizo la solicitud de que estos hechos fueran investigados, de los cuales se dio conocimiento al procesado y a su defensa en la audiencia de formulación de imputación. El Juez concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del asunto al superior para resolver sobre el particular. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 10 de marzo de este año, se abstuvo de resolver la apelación al considerar que contra el decreto de la práctica de pruebas solo resultaba procedente el recurso de reposición. Con ocasión de los anteriores hechos, Avelino Plazas Figueredo adujo que se vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque mediante el oficio 132–236–411– 164, que contiene una adición de impuesto de los años 2007 a 2012, se pretende ampliar una denuncia que nunca tuvo tal carácter, y enfatizó que se trata de hechos que deben ser materia de otra investigación.
164, que contiene una adición de impuesto de los años 2007 a 2012, se pretende ampliar una denuncia que nunca tuvo tal carácter, y enfatizó que se trata de hechos que deben ser materia de otra investigación. También, señaló que el recurso de apelación sí procede cuando se ha realizado exclusión probatoria por ilicitud del medio, bien porque se haya decretado o no la prueba, pues en estos eventos se trata de determinar la configuración de una violación de derechos fundamentales. Para argumentar la idea citó la providencia AP5468– 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo 2021 radicado No. 60130 de 17 de noviembre de 2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por último, refirió que, en gracia de discusión, el a quo debió determinar cuál era el recurso procedente en aplicación del principio iura novit curia. PRETENSIONES Se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como, a los principios de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En ese sentido, el actor pretende, en términos de su escrito de tutela: “que se ordene a los accionados resolver en debida forma los recursos de reposición y apelación respecto a la solicitud de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba que corresponde a una adición realizada por Edwin Andrés Sánchez Roa mediante el oficio 132–236–411 –164, contentivo de una adición de impuestos del año 2007 al 2012,
inadmisibilidad de los medios de prueba que corresponde a una adición realizada por Edwin Andrés Sánchez Roa mediante el oficio 132–236–411 –164, contentivo de una adición de impuestos del año 2007 al 2012, radicado en la Fiscalía el 14 de marzo de 2014 ; y el oficio persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013 por ser violatorios del principio de legalidad y debido proceso en la medida en que esta adicionando a través de un oficio hechos que deben ser materia de otra investigación".
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Jhon Jairo González Herrera 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo Apoderado de confianza del Avelino Plazas Figueredo presentó escrito para coadyuvar la acción de tutela con el propósito de que se le garanticen a la parte actora los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como, los principios de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En ese sentido, solicitó la exclusión, el rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba referidos en el escrito de tutela por transgredir las garantías fundamentales de Plazas Figueredo, en la medida en que esta adicionando a través de un oficio hechos que deben ser materia de otra investigación. A su vez, afirmó que si es procedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre las pruebas, comoquiera que sí se están violando derechos fundamentales al accionante. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– El apoderado de la Subdirección de Representación Externa de
contra la decisión que resolvió sobre las pruebas, comoquiera que sí se están violando derechos fundamentales al accionante. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– El apoderado de la Subdirección de Representación Externa de la DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y por no existir vulneración de los derechos fundamentales. Sobre lo primero, advirtió que el caso carece de relevancia constitucional, toda vez que, la parte actora pretende la admisión del recurso de apelación, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal ya 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo resolvió que no es procedente, por lo que considera que la intención del actor es utilizar este medio como una tercera instancia para reabrir una discusión que ya fue dirimida por el Juez Natural del caso en sede ordinaria. De otro lado, señaló que en el escrito de tutela no se establece la configuración de ningún requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial e insistió que se denota la intención del accionante de inmiscuirse en la competencia e independencia de la autoridad judicial con la finalidad de reabrir una discusión ya dirimida por el Juez ordinario. Por último, indicó que de los hechos referidos por la parte accionante no se logra establecer algún tipo de vulneración al derecho al debido proceso u otro derecho fundamental, en tanto el actuar de las autoridades judiciales estuvo ajustado a derecho y fue realizado de
accionante no se logra establecer algún tipo de vulneración al derecho al debido proceso u otro derecho fundamental, en tanto el actuar de las autoridades judiciales estuvo ajustado a derecho y fue realizado de manera motivada. Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá El Juez informó que el asunto le fue asignado el 16 de octubre de
2018. Que avocó conocimiento por auto del 18 de octubre de ese mismo año; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de marzo de 2019. Y, los días 20 de mayo y 13 de diciembre de 2022 adelantó la audiencia preparatoria y, en esa diligencia, el Juzgado decretó, como prueba a la Fiscalía, entre otras, el oficio persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013 expedido por Edwin Andrés Sánchez Roa, funcionario de la DIAN. Que contra esa decisión se concedió el recurso de apelación que interpuso la defensa.
7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo No obstante, informó que el Tribunal se abstuvo de resolverlo al considerar que no era procedente. Al respecto, precisó que la Fiscalía puede corregir, adicionar o modificar el escrito de acusación. Además, refirió que los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos para que se ejerciera el derecho de defensa. Argumentó que el precedente de la Corte exige que se demuestre
jurídicamente relevantes fueron expuestos para que se ejerciera el derecho de defensa. Argumentó que el precedente de la Corte exige que se demuestre que se ha sufrido un daño o un perjuicio en concreto con la decisión, lo cual no se evidencia de la sustentación de la parte actora. Así mismo, refirió que el defensor cuenta con la etapa de juicio oral para oponerse a la incorporación de la prueba de la Fiscalía. Por último, indicó que el Juzgado no afectó los derechos fundamentales del procesado y solicitó la desvinculación de la acción constitucional. Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de Bogotá El Fiscal informó que intervino en el proceso como Fiscal 217 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública – Juicios, que la audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones de 20 de mayo y 13 de diciembre de 2022. Precisó que fue reubicado laboralmente a partir del 1° de febrero de 2023 y, en su lugar, asumió la Dra. Adriana Urrea Torres, a quien le reenvió el correo que comunica el traslado de la acción de tutela y sus anexos. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo Se indicó que la Sala no vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues no se incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada. El Magistrado ponente informó que, mediante providencia de 10 de marzo de 2023, la Sala se abstuvo de resolver la apelación incoada
actor, pues no se incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada. El Magistrado ponente informó que, mediante providencia de 10 de marzo de 2023, la Sala se abstuvo de resolver la apelación incoada en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, decretó como prueba el oficio persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013 expedido por Edwin Andrés Sánchez Roa, funcionario de la DIAN, porque la determinación objeto de recurso no era susceptible de apelación, criterio adoptado en varios pronunciamientos (entre ellos CSJ AP 3805–2015 Rad 46262 8 Jul 2015, CSJ AP4812–2016 Rad 47469 27 Jul 2016) teniendo en cuenta que la decisión de decretar o admitir la práctica de pruebas solicitadas por las partes, sólo es susceptible del recurso de reposición según lo dispone el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, refirió que se abstuvo de resolver, por cuanto, la solicitud de inadmisión propuesta por la defensa no se soportó en la presunta ilicitud del documento, sino en el incumplimiento de las “reglas en punto a la aducción de pruebas”, tal y como de manera explícita se pidió en la audiencia preparatoria. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela, en la medida en
que no vulneró ningún derecho fundamental al actor.
CONSIDERACIONES
9Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como, los principios de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de Avelino Plazas Figueredo, con ocasión de la decisión proferida el 10 de marzo de 2023, en virtud de la cual, se abstuvo de resolver el recurso de apelación que interpuesto su defensa en contra de la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la cual decretó como pruebas a favor de la Fiscalía, entre otras: i) el oficio persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013, expedido por Edwin Andrés Sánchez Roa, funcionario de la DIAN. Y, ii) el oficio 132–236–411–164, que contiene la adición de impuestos de los años 2007 a 2012, radicado en la Fiscalía el 14 de
2013, expedido por Edwin Andrés Sánchez Roa, funcionario de la DIAN. Y, ii) el oficio 132–236–411–164, que contiene la adición de impuestos de los años 2007 a 2012, radicado en la Fiscalía el 14 de marzo de 2014. Para la parte actora, la decisión de 10 de marzo del presente año transgrede sus garantías superiores porque –en su criterio– contra la decisión que resolvió sobre las pruebas sí resultaba procedente el recurso de apelación, en relación con el oficio persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo Además de ello, en su escrito de tutela se opuso al decreto del aludido oficio No. 132–236–411–164, como prueba documental, pues, en términos generales se trata de elementos de convicción que apuntan a hechos distintos respecto de los delimitados en la denuncia que dio lugar al proceso que cursa en su contra. De acuerdo con lo anterior, el accionante pretender cuestionar el decreto de pruebas y la decisión del Tribunal de abstenerse de resolver el recurso de apelación. Lo primero, comoquiera que, de los argumentos referidos en el escrito de tutela se logra dilucidar que se presentan razones nuevas a las aducidas en el recurso de apelación, en tanto en este último, nada se dijo respecto del oficio radicado en la Fiscalía el 14 de marzo de 2014, que alude al oficio No. 132–236–411–164. En este orden de ideas, la Sala procederá a efectuar el análisis del
este último, nada se dijo respecto del oficio radicado en la Fiscalía el 14 de marzo de 2014, que alude al oficio No. 132–236–411–164. En este orden de ideas, la Sala procederá a efectuar el análisis del caso objeto de estudio, a través de los dos escenarios propuestos: i) la imposibilidad del juez de tutela de pronunciarse sobre el decreto probatorio por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado el proceso en curso y, ii) la tutela contra la providencia de 10 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias. Sobre este segundo escenario, se anticipa, no se configuran las causales específicas de procedibilidad y se encuentra que la decisión es razonable. i) La imposibilidad de pronunciarse sobre el decreto probatorio por la existencia del proceso penal en curso 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la
12Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta contra Avelino Plazas Figueredo , en la que funge como procesado, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones, oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes. Concretamente, el debate que trae a colación en esta tutela alusivo a los hechos que se pretenden demostrar con ciertas pruebas
las oportunidades procesales pertinentes. Concretamente, el debate que trae a colación en esta tutela alusivo a los hechos que se pretenden demostrar con ciertas pruebas documentales decretadas, es un asunto que será discutido – primeramente– en el escenario del juicio oral y, eventualmente, en caso de resultar una decisión contraria a sus intereses, podrá debatirlo a través de los recursos estipulados para ello.
1 CC. ST-418/03
13Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo En este orden de ideas, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal materia de controversia, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. De otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en trámite. ii) La tutela contra la providencia de 10 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente que, la tutela contra providencias judiciales se torna excepcional, en tanto tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos,
alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, permite solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, bien, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que admiten su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, con lo cual, se contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, con lo cual, se contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, en tanto contra el auto que se abstuvo de resolver la apelación no procede otro medio de controversia 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo ordinario; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona la decisión del 10 de marzo del presente año, esto es, dentro del término razonable para la interposición de la acción de tutela; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se procede a verificar si concurre alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos específicos de procedibilidad apuntan a que se demuestre que la providencia: adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El actor cuestiona la decisión de 10 de marzo de 2023, en la que
procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El actor cuestiona la decisión de 10 de marzo de 2023, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la providencia que decretó pruebas en la sesión del 13 de diciembre de 2022. Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. Además, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de 16Tutela de 1ª instancia n.˚ 130329 CUI 11001020400020230078000 Avelino Plazas Figueredo reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. De tiempo atrás, la Corte ha sostenido que, contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para
atacarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica [CSJ AP 38052015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, entre otras.] No obstante, las anteriores reglas han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en