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CSJ - STP5035-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5035-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5035-2023 Radicado N° 130553 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jesús Robinson Mosquera Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 050016000207202250048. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jesús Robinson Mosquera Mosquera , actualmente privado de la libertad, sin que informara datos al respecto, por intermedio de apoderado judicial indicó que en el proceso penal adelantado en su contra ante elCUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 2 Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el profesional del derecho que lo representa solicitó la nulidad, dado que en la audiencia de formulación de imputación ni en el escrito de acusación la fiscalía delegada precisó los hechos jurídicamente relevantes por los cuales fue vinculado, con desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 288, numeral 2º, y 337, numeral 2º, del Código de Procedimiento

cuales fue vinculado, con desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 288, numeral 2º, y 337, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal y el precedente de esta Corporación, específicamente en la sentencia de casación SP741-2021, radicado N° 54658, de 10 de marzo de 2021. Pese a que no especificó la fecha o etapa procesal en que el referido defensor contractual solicitó la nulidad de la actuación, allegó como anexo de la demanda de amparo el auto proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que negó tal pedimento. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación y, consecuentemente, se le otorgue la libertad. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular de la Fiscalía 99 Seccional de Medellín, en su calidad de coordinadora del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS de la misma ciudad y encargada de la carga laboral de su homóloga 93, describió el devenir procesal y, en lo puntual, informó que

la decisión cuestionada no tiene cabida vía tutela.CUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 3 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que, con providencia de 25 de abril de 2023, fue confirmada la decisión del juez de conocimiento de negar la solicitud de nulidad impetrada por el defensor: “por considerarla conforme a derecho” y con sujeción del debido proceso; dicho esto, impetró declarar improcedente la demanda de amparo, pues no es una etapa adicional a las previstas dentro del proceso penal. El secretario del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín precisó que, conocida la decisión adoptada por el superior jerárquico respecto de la nulidad invocada por el defensor del procesado, fue convocada audiencia de continuación de formulación de acusación para el 24 de mayo de 2023, a las 08:00 de la mañana. Adicionalmente, remitió el expediente digital. El titular de la Procuraduría 121 Judicial II para asuntos penales de Medellín , luego de transcribir los hechos consignados en el escrito acusación elaborado dentro del proceso penal seguido en contra de Jesús Robinson Mosquera Mosquera , señaló que éste fue vinculado por los presuntos delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargos que no aceptó en curso de la audiencia de formulación de imputación. Refirió que, dentro de la oportunidad correspondiente, la fiscalía

presuntos delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargos que no aceptó en curso de la audiencia de formulación de imputación. Refirió que, dentro de la oportunidad correspondiente, la fiscalía delegada radicó el escrito de acusación y: “se realizó la etapa de juzgamiento, el proceso probatorio concluye con los alegatos de conclusión y finalmente sentido de fallo y fallo condenatorio, decisión que fue apelada por La Defensa, despachada desfavorablemente, se solicitó nulidad que no fue acogida por El Tribunal, se interpuso recurso de Casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia aún sin resolver.”.CUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 4 Adujo que la presente acción es improcedente, en consideración a que el actor cuenta con los mecanismos dispuestos al interior del proceso penal para controvertir las decisiones adoptadas en su contra; máxime que frente a la alegada nulidad el juez de conocimiento emitió pronunciamiento, el cual fue confirmado por el Tribunal accionado, al no satisfacer los presupuestos legales para decretarla. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín,

por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 5 En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de Jesús

el 25 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de Jesús Robinson Mosquera Mosquera al interior del proceso penal con radicación 050016000207202250048, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Para el actor, el Tribunal no tuvo en cuenta que en la audiencia de formulación de imputación ni en el escrito de acusación fueron precisados los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales le fue atribuido el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; situación que, en su opinión, vulnera su derecho constitucional al debido proceso. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, y otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo 1, los que en el presente asunto no aparecen acreditados y, por tanto, denotan la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de este mecanismo. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance

requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 6 de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, asi como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del

sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad deCUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 7 reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que estime amenazadas o vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del proceso penal se contemple que no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, lo cierto es que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión adoptada por el juez natural, sino las consecuencias de lo resuelto y si, eventualmente, puede redundar en la responsabilidad penal del implicado, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

adoptada por el juez natural, sino las consecuencias de lo resuelto y si, eventualmente, puede redundar en la responsabilidad penal del implicado, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Si la respuesta al último escenario planteado es positiva, lo procedente es que el juez constitucional estudie de fondo el caso; empero, si es negativa, lo que sigue es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia, lo que impondrá la inmediata intervención del juez de tutela. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso penal en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la decisión cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial.CUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 8 Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, no como lo señalara el titular de la Procuraduría 121 Judicial II para asuntos penales de Medellín, dado que, como lo comunicara el secretario del Juzgado 14 Penal del

objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, no como lo señalara el titular de la Procuraduría 121 Judicial II para asuntos penales de Medellín, dado que, como lo comunicara el secretario del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, conocida la decisión adoptada por el superior jerárquico respecto de la nulidad invocada por el defensor del procesado, fue convocada audiencia de continuación de formulación de acusación para el 24 de mayo de 2023, a las 08:00 de la mañana. Esa situación supone, entonces, que toda situación levisa de derechos debe plantearse en el interior del proceso penal, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, las manifestaciones esbozadas por el apoderado judicial del procesado de cara a las decisiones adoptadas en relación con la nulidad planteada, son aspectos susceptibles de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura; lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional frente a las providencias cuestionadas e, incluso, la aplicación o no del precedente jurisprudencial citado en el libelo. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional

resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, de conformidad con loCUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 9 preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Policita y 6º del Decreto 2591 de 1991. No obstante, a pesar de encontrarse salvado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es claro que tampoco estaba llamada a prosperar, dado que no aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria. En esas condiciones, no resulta imperioso un pronunciamiento judicial vía tutela, sin hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados. Corolario de lo anterior, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por Jesús Robinson Mosquera Mosquera , por intermedio de apoderado judicial.CUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 10

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP5035-2023, rad. 130553 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño la decisión adoptada en el sentido de no conceder el amparo en este asunto, considero necesario aclarar mi voto: 2.- JESÚS ROBINSON MOSQUERA MOSQUERA interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado 14º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, que negaron la

2.- JESÚS ROBINSON MOSQUERA MOSQUERA interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado 14º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, que negaron la solicitud de nulidad que formuló al interior del proceso penal seguido en su contra. La decisión objeto de aclaración establece que la solicitud de amparo es improcedente en la medida que el proceso penal está en curso y, en su desarrollo, el procesado puede ejercer la defensa de sus derechos. 3.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra dos providencias judiciales, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan laCUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 12 procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- C ontra una providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que niega la solicitud de nulidad no procede ningún recurso. Por eso, es evidente que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad el contenido de la decisión atacada no será objeto de debate en

probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad el contenido de la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario.

5.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos, donde se hubiera podido advertir de fondo y sin dificultad la razonabilidad de la decisión cuestionada.

6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por JESÚS R OBINSON M OSQUERA

MOSQUERA.

Fecha ut supra.CUI 11001020400020230087200 Tutela 1ª instancia n° 130553 Jesús Robinson Mosquera Mosquera 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

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