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CSJ - STP5037-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5037-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5037-2023 Radicación n° 130182 Acta No. 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por Evaristo González Carracedo, a través de apoderado, y el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines (SINTRALITOPLAS), frente al fallo proferido el 1º de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 2017000234.CUI 110010205000202300119 01 N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 3 LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “El ciudadano Evaristo González Carracedo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Litoplas S.A. inició proceso especial de fuero sindical contra el tutelista,

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Litoplas S.A. inició proceso especial de fuero sindical contra el tutelista, identificado con radicado 2017-00234, a fin de conseguir el permiso para despedir al trabajador. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que vinculó al Sindicato de Trabajadores de Empleados de la Flexografía y Plásticos de la Costa - Sintralitoplas, y, en fallo de 30 de julio de 2021, el despacho negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la empresa interpuso apelación. En sentencia de 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el permiso para despedir pretendido. Alegó que la accionada incurrió en falsa motivación, ocultó las realidades fácticas, quebrantó el principio de congruencia, comoquiera que los hechos y pretensiones corresponden a otros procesos sobre la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de las asociaciones «SINTRAFLEX» y «SINTRAPLAS»; no se pronunció frente a la prescripción, pues el trámite disciplinario no suspendía el término prescriptivo y que la apelación buscaba la declaratoria del «abuso de derecho de negociación colectiva», pero que la colegiatura dio por cierto «un abuso del derecho de asociación sindical» Criticó que se desconoció el precedente horizontal al darle un trato diferente a los

derecho de negociación colectiva», pero que la colegiatura dio por cierto «un abuso del derecho de asociación sindical» Criticó que se desconoció el precedente horizontal al darle un trato diferente a los más de «20 fallos, con la misma problemática y con la misma empresa y todas las decisiones a favor de los trabajadores». De conformidad con lo anterior y del confuso escrito, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación de primer grado. Igualmente, pidió compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión en los que presuntamente han incurrido los magistrados» de la autoridad accionada”.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 110010205000202300119 01

N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión proferida el 19 de agosto de 2022, por el Tribunal demandado no deviene arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso planteado, al igual que a las pruebas obrantes en la actuación. Consideró la Sala A quo que, si el actor estimaba que el Tribunal Superior de Barranquilla obvió pronunciarse sobre la prescripción, debió solicitar oportunamente la adición de la sentencia, empero como no lo hizo

Consideró la Sala A quo que, si el actor estimaba que el Tribunal Superior de Barranquilla obvió pronunciarse sobre la prescripción, debió solicitar oportunamente la adición de la sentencia, empero como no lo hizo “desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para lograr lo que ahora pretendía por esta vía subsidiaria”. Sostuvo que no concurre ninguno de los requisitos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial y que las decisiones a las que se hizo alusión versan sobre supuestos fácticos diferentes. Manifestó que no es viable emplear la tutela para cuestionar decisiones emitidas por el juez natural, ya que en garantía de los principios de autonomía e independencia judicial, “su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen”. Afirmó que de considerarse que concurre alguna conducta punible, la parte actora bien puede instaurar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes.

LAS IMPUGNACIONESCUI 110010205000202300119 01

N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 5

1. El apoderado judicial de Evaristo González Carracedo solicita la revocatoria del fallo impugnado, tras insistir en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Agregó que la demandada incurrió en falsa motivación, vulnero el principio non bis in idem y desconoció las pruebas allegadas a la actuación, las cuales dan cuenta que lo endilgado a Evaristo González Carracedo fue un abuso del derecho a la negociación colectiva -no a la asociación sindical- , situación que hizo tránsito a cosa juzgada con la decisión proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso 2017-00328. Refirió que su intención no es la de reabrir un debate ya resuelto y que los efectos de la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical de SINTRAFLEX –decretada el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuitono son extensivos al trabajador individualmente considerado, por cuya razón el Tribunal demandado debió determinar si el actor causó desequilibrio en la relación laboral o incumplió las obligaciones contractuales.

2. El Presidente de SINTRALITOPLAS también solicitó la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto –refierela Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defectos de orden fáctico y sustantivo, desconoció el precedente jurisprudencial y vulneró el principio non bis in ídem , pues Evaristo González Carracedo “fue juzgado por segunda

Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defectos de orden fáctico y sustantivo, desconoció el precedente jurisprudencial y vulneró el principio non bis in ídem , pues Evaristo González Carracedo “fue juzgado por segunda vez por los mismos hechos que ya hacían tránsito a cosa juzgada”. Sostuvo que la Corporación demandada desconoció “la línea jurisprudencial construida desde el año 2019”, según la cual, en “el caso LITOPLAS vsCUI 110010205000202300119 01 N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 6 sus trabajadores”, no se configuró un abuso del derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por Evaristo González Carracedo, a través de apoderado, con fundamento en la no concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la decisión de segunda instancia, proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Barranquilla.

4. De la acción de tutela contra providencia judicial.CUI 110010205000202300119 01

N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 7 Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una

irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinanteCUI 110010205000202300119 01 N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 8 en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce

irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.CUI 110010205000202300119 01

N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 9 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con la decisión de segunda instancia fechada 19 de agosto de 2022, vulneró derechos fundamentales a Evaristo González Carracedo. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que la decisión refutada es producto de la impugnación vertical en curso de un proceso especial frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación1. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 19 de agosto de 2022 y la tutela fue interpuesta el 3 de febrero del año en curso, es decir, transcurrió menos de seis, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable.

la providencia objeto de debate data del 19 de agosto de 2022 y la tutela fue interpuesta el 3 de febrero del año en curso, es decir, transcurrió menos de seis, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 1 El proceso especial excluido de recurso de casación, de acuerdo con el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 110010205000202300119 01 N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 10 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para los impugnantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Litoplas S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrió en una vía de hecho y desconoció el precedente, lo que conllevó a la vulneración del principio non bis in ídem. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto,

ciudad, incurrió en una vía de hecho y desconoció el precedente, lo que conllevó a la vulneración del principio non bis in ídem. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la aludida sentencia de primera instancia, proferida al interior del proceso 2017-00234 y, en su lugar, accedió al levantamiento del fuero sindical para despedir con justa causa al trabajador Evaristo González Carracedo, bajo los siguientes argumentos: “Para desatar el asunto sometido a consideración de la Sala, ha de indicarse que el artículo 410 del Código sustantivo del trabajo, modificado por el Dec. 204 de 1.957, art. 8º, indica como justas causa para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por Fuero Sindical: a) La liquidación o Clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato. En el presente asunto, la justa causa que se invoca para solicitar permiso para despedir tiene su fundamento en el abuso de derecho de asociación al interior de la empresa, con lo cual se transgrede el artículo 95 de la CN, en cuyos apartes pertinentes se consagran como deberes de la persona y del ciudadano “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”; los artículos 56 y 55 del CST, que disponen, como obligaciones de las partes, y en este caso,

apartes pertinentes se consagran como deberes de la persona y del ciudadano “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”; los artículos 56 y 55 del CST, que disponen, como obligaciones de las partes, y en este caso, para los trabajadores, la obligación de obediencia y fidelidad para con el empleador, y la ejecución del contrato de buena fe. En el presente caso, se observa el acta de descargo del 12 de abril de 2017, relacionados con la comisión de conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical que desentrañan, a su vez, el grave incumplimiento de su obligación de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe y su obligación deCUI 110010205000202300119 01 N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 11 obediencia y fidelidad con el empleador, producto de la creación sucesiva de organizaciones sindicales que derivan en un sin número de fueros sindicales. Que se detectó que hacía parte de dicha estrategia al ser miembro de Sintralitoplas y ser presidente de Sintraflex y encontrarse afiliado a SINANINAL y sintraplas, por lo cual se le endilgaba como faltas: Haber abusado del derecho de negociación colectiva y de asociación sindical, violar gravemente sus obligaciones y prohibiciones legales; violar su obligación de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe y su obligación de obediencia y fidelidad con el empleador, incumplir su deber constitucional del artículo 95 de la CN, de no abuso de sus derechos. (…)

obligación de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe y su obligación de obediencia y fidelidad con el empleador, incumplir su deber constitucional del artículo 95 de la CN, de no abuso de sus derechos. (…) Es claro para la Sala que el artículo 410 del Código sustantivo del trabajo, modificado por el Dec.204 de 1.957, art. 8º, establece como una de las justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero Sindical: Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo. Así, el memorado artículo 62, literal a) numeral 6, nos hace una remisión a los artículos 58 y 60 del CST; el primero, consagra las obligaciones especiales del trabajador y, el segundo, consagra las prohibiciones a los trabajadores. El artículo 62 del CST numeral 5 establece: Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. Se enfatiza que se plantea el abuso del derecho de asociación sindical como conducta transgresora del principio de la buena fe que debe regir todos los contratos y el actuar de las partes en el desarrollo de los mismos en el contrato de trabajo, y de la obligación de obediencia y fidelidad con el patrono al tenor de los artículos 55 y 56 del CST, en consonancia con los artículos 83 y 95 de la CN. (…) En torno al abuso del derecho de asociación sindical, al ser miembro activo de Sintralitoplas en el cargo de FISCAL, Presidente de SINTRAFLEX y

la CN. (…) En torno al abuso del derecho de asociación sindical, al ser miembro activo de Sintralitoplas en el cargo de FISCAL, Presidente de SINTRAFLEX y asociado de Sinatraninal subdirectiva Atlántico, y haber participado en la creación Sintraplas; precísese que a los autos obra copia de las providencias a través de las cuales se ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de las dos últimas. Es de señalar en cuanto a Sintraflex, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla apoyó su decisión al estimar que los integrantes de dicha agremiación coincidían con los afiliados a Sintralitoplas, y que el propósito de su creación fue extender la garantía foral dado que no existía interés en mejorar las condiciones laborales por cuanto no hay asomo que se hubiese presentado pliego de peticiones para discutir condiciones novedosas a las ya existentes en las convención colectiva de trabajado celebrada entre la empresa y Sintralitoplas, en síntesis, se trasfigura un abuso del derecho. Respecto a lo decidido se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, el cual se estimó improcedente. En cuanto se refiere a Sintraplas, obra providencia de esta Corporación, Sala Primera de Decisión Laboral, presidida por la Dra Heidi Cristina Guerrero

Mejía, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada por JuzgadoCUI 110010205000202300119 01 N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 12 Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica. En esta oportunidad, la aludida Sala, por providencia del 7 de febrero de 2018 enfatizó que, si bien los trabajadores tienen libertad de constituir varios sindicatos, afiliarse a varias organizaciones sindicales, la misma debe ser ejercida teniendo en cuenta los límites impuestos por la ley, no puede ser ejercida abusivamente, pues, en tal evento no genera derechos ni obligaciones a cargo del empleador. En otros apartes precisó que una vez concluida la reunión para constituir Sintraplas, en su gran mayoría, los mismos trabajadores se reunieron para fundar Sintraflex y aprobar estatutos similares; dichos sindicatos se fundaron con el mismo objetivo, en cuanto a la actividad sindical, concerniente a la mejora de las condiciones laborales de la empresa. (…) La pertenencia a las organizaciones sindicales y su participación en la fundación de algunas, fueron hechos aceptados además al rendir interrogatorio de parte; donde también expresó que fungió como directivo sindical de Sinaninal y Sintraplast. (…) Al haberse ordenado judicialmente la disolución y liquidación de Sintraplas, sin que pase desapercibido que una vez presentada la presente acción se determinó que también se había decidido lo mismo respecto de Sintraflex,

sindical de Sinaninal y Sintraplast. (…) Al haberse ordenado judicialmente la disolución y liquidación de Sintraplas, sin que pase desapercibido que una vez presentada la presente acción se determinó que también se había decidido lo mismo respecto de Sintraflex, estimándose, en ambos casos por los falladores un abuso del derecho de asociación sindical en su constitución, adicional a ello, la declaratoria de ilegal de la afiliación del actor al sindicato SINANINAL, ello redunda en el trabajador, quien como titular del derecho de asociación sindical, efectuó un “uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines” debido a participación en la fundación de Sintraplas y Sintraflex siendo parte de Sintralitoplas, y posteriormente en la creación de la subdirectiva de Sintraninal. En otras palabras, la extralimitación en el ejercicio del derecho de asociación por parte del trabajador, en este preciso caso que es patente, colisiona con el núcleo esencial del derecho de asociación, lo cual resuelta contrario al orden legal, el cual impone, de conformidad con el artículo 95 constitucional, el deber de no abusar de los derechos propios, y de consuno, dentro del marco de la buena fe en las relaciones laborales “ impone ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella"”. En conclusión, lo dicho permite inferir que el actor incumplió de forma grave la obligación de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, su deber de

cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella"”. En conclusión, lo dicho permite inferir que el actor incumplió de forma grave la obligación de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, su deber de la fidelidad para con el patrono consignado en el artículo 56 del CST, transgrediendo en artículo 65 numeral 5 del CST. Las anteriores consideraciones constituyen suficiente argumentación para concluir que la causal invocada por la parte demandante, para desvincular laboralmente al demandado sí se encuentra justificada probatoriamente, en consecuencia, se procederá a Revocar la sentencia preferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, acceder a la solicitud de autorización del levantamiento del fuero sindical y conceder permiso a LitoPlas S.A. para despedir al trabajador EVARISTO GONZALEZCUI 110010205000202300119 01 N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 13 CARRACEDO, conforme las consideraciones anotadas, sin costas en esta instancia”. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que el Tribunal, luego de hacer mención al marco normativo

normativa aplicable al caso en concreto y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que el Tribunal, luego de hacer mención al marco normativo -artículos 29, 38, 39, 53, 83, 93 y 95 de la Constitución Política, artículos 361, 364, 405, 406, 407, 410 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su protocolo adicionaly jurisprudencial -C-695/18, C-567/00, C-797/00, C-258/13, C-466/08, C-180/16, SL3509-2018, SL871-2018, rad. 28169, STL 8970-2019, rad. 31748, reiterada en decisiones 31746 y STL4978-2019aplicable al tema propuesto, sostuvo que ninguna duda existía sobre la calidad de trabajador que ostentaba Evaristo González Carracedo de la empresa Litoplas S.A. desde el 7 de junio de 1999 ni de aforado, en razón a su pertenencia a varias organizaciones sindicales. También se refirió a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las justas causas para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, precisando que la invocada por

También se refirió a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las justas causas para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, precisando que la invocada por Litoplas S.A. consistió en “el abuso del derecho al interior de la empresa”. Luego, efectuada la valoración probatoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, enfatizó en las decisiones judiciales que ordenaron la disolución y liquidación del sindicato SINTRAPLAS, delCUI 110010205000202300119 01 N.I. 130182 Impugnación tutela A / Evaristo González Carracedo 14 cual era miembro Evaristo González Carracedo, por configurarse un abuso del derecho de asociación sindical en su constitución. Lo anterior, para significar que González Carracedo al participar en la fundación de la aludida organización sindical SINTRAPLAS, siendo parte de SINTRALITOPLAS, y posteriormente en la creación de la subdirectiva de SINTRANINAL, hizo “uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines”. Así, concluyó que la extralimitación en el ejercicio del derecho de asociación por parte del demandante configuró un abuso del mismo, lo que desencadenó el incumplimiento “de forma grave de la obligación de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, su deber de fidelidad para con el patrono” , previsto en el artículo 56 del Códig

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