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CSJ - STP5037-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5037-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5037-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.940 Acta Nº 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por AVELINO PLAZAS FIGUEREDO, contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 15 de marzo de 2018, AVELINO PLAZAS FIGUEREDO, abogado en ejercicio, suscribió con Ramiro Alfonso de Jesús Bueno Aarón un contrato de prestación de servicios profesionales. Acordaron iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa Agrícola El Encanto S.A. y que el profesional del derecho recibiría como honorarios el 40% de las pretensiones que se lograran recuperar efectivamente.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

AVELINO PLAZAS FIGUEREDO

1 El proceso ordinario correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. El 14 de octubre de 2021, ese despacho profirió sentencia y condenó a Agrícola El Encanto S.A. al pago de acreencias laborales e indemnizaciones a favor de Bueno Aarón.

La em presa demandada ingresó a un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. Bueno

de acreencias laborales e indemnizaciones a favor de Bueno Aarón.

La em presa demandada ingresó a un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. Bueno Aarón revocó el poder conferido a Avelino Plazas Figueredo y se negó a pagar los honorarios pactados.

Por lo anterior, AVELINO PLAZAS FIGUEREDO promovió proceso ejecutivo laboral contra Ramiro Alfonso de Jesús Bueno Aarón. Solicitó mandamiento de pago por $96.487.590 por concepto de honorarios, intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2021 y costas procesales.

El 6 de febrero de 2024, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago. Consideró que los documentos aportados no constituían título ejecutivo idóneo. PLAZAS FIGUEREDO interpuso recurso de apelación.

El 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

2. La demanda. AVELINO PLAZAS FIGUEREDO sostuvo que aportó el contrato de prestación de servicios y el acta de la audiencia de fallo, con lo cual acreditó el cumplimiento de susTutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

AVELINO PLAZAS FIGUEREDO

2 obligaciones. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. S olicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos las aludidas providencias y ordenar la expedición del

2 obligaciones. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. S olicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos las aludidas providencias y ordenar la expedición del mandamiento de pago por los honorarios reclamados.

3. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-05-041-2023-00343-01.

4. Las respuestas. El Juzgado 41 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de sus decisiones. Además, remitieron el link de la actuación ordinaria.

5. La sentencia recurrida. El 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral, tras constatar la procedibilidad formal de la acción de tutela , examinó la providencia cuestionada y advirtió que el Tribunal centró su análisis en determinar si el título ejecutivo aportado reunía las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad previstas en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSy el artículo 422 del Código General del Proceso -CGP-.

Advirtió que el Tribunal estableció que el contrato presenta una obligación de medio y no fijó una suma líquida determinada, de modo que el valor reclamado requería unTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

AVELINO PLAZAS FIGUEREDO

determinada, de modo que el valor reclamado requería unTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

AVELINO PLAZAS FIGUEREDO

3 análisis declarativo ajeno al proceso ejecutivo. Esto, además, porque el valor recuperado en el proceso laboral no está acreditado.

Por ello, la Sala estimó que la decisión cuestionada se sustentó en argumentos razonables y en una valoración probatoria y normativa acorde con la autonomía judicial. Así, descartó la configuración de un defecto que habilitara la intervención constitucional y negó el amparo solicitado.

6. La impugnación. AVELINO PLAZAS FIGUEREDO insistió en que no está de acuerdo con la postura de las autoridades accionadas. A su juicio, el contrato de prestación de servicios y la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral integran un título ejecutivo complejo. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir

impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de segunda instancia

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4 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez;

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

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5 judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Const itucional) y viii) la

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Const itucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. AVELINO PLAZAS FIGUEREDO pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas el 6 de febrero de 2024 y el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado 41 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el proceso laboral 11001-31-05-0412023-00343-00. Mediante estas, las autoridades judiciales señalaron, fundamentalmente, que el contrato de prestación de servicios suscrito por aquel, en calidad de abogado, y los demás documentos aportados no cumple n las exigencias propias de un título ejecutivo.Tutela de segunda instancia

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5. Así las cosas, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ; ii) como podría verificarse la vulneración de esta garantía, el asunto reviste relevancia constitucional; iii ) identificó las irregularidades que

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ; ii) como podría verificarse la vulneración de esta garantía, el asunto reviste relevancia constitucional; iii ) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; iv) interpuso la acción de amparo en un lapso razonable1; v) agotó los medios ordinarios procedentes contra las decisiones que cuestiona; vi) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vii) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Así, es viable el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

6. En ese cometido, la Corporación advierte que, en el auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá recordó que, de acuerdo con el artículo 100 del CPTSS y el artículo 422 del CGP, el título debe contener una obligación clara, expresa y exigible. Precisó que el título ejecutivo tiene requisitos formales y sustanciales, y que en

1 Esto, porque interpuso la acción el 10 de noviembre de 2025 y el auto que cuestiona es del 30 de septiembre anterior. Es decir, ejerció la acción en el límite de los 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

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7 materia de honorarios profesionales puede configurarse un título complejo, siempre que se acredite no solo el contrato,

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AVELINO PLAZAS FIGUEREDO

7 materia de honorarios profesionales puede configurarse un título complejo, siempre que se acredite no solo el contrato, sino el cumplimiento de la gestión y la existencia cierta de la obligación.

Al examinar las pruebas a luz de esos presupuestos, el Tribunal concluyó, en línea con los argumentos de la primera instancia, que el contrato de prestación de servicios, el acta de fallo y la liquidación de costas aportados por PLAZAS FIGUEREDO no acreditaban plenamente una obligación determinada y exigible.

Señaló que el pago de honorarios se condicionó al 40% de lo efectivamente recuperado en el proceso ordinario y que ese valor no se acreditó. Indicó que el contrato estableció una obligación de medio, lo que imponía probar el cumplimiento integral de la gestión profesional, aspecto que no evidenciaban los documentos allegados. Añadió que el monto reclamado resultaba incierto y requería un análisis propio de un proceso declarativo, pues el proceso ejecutivo no puede suplir deficiencias probatorias ni definir la existencia o cuantía inicial de la obligación. Con fundamento en ello, confirmó la negativa del mandamiento de pago.

7. Así las cosas, la Corporación observa que el Tribunal Superior de Bogotá e xpuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales los documentos aportados por el demandante PLAZAS FIGUEREDO, no representan un título ejecutivo idóneo según las normas procesales.Tutela de segunda instancia

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En tal virtud, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, en este caso, debe prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

AVELINO PLAZAS FIGUEREDO

9 Las divergencias de interpretación normativa o probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario.

9. Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de primera instancia. El demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la s decisiones demandadas, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por AVELINO PLAZAS FIGUEREDO contra el Juzgado 41 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del

por el demandante PLAZAS FIGUEREDO, no representan un título ejecutivo idóneo según las normas procesales.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

AVELINO PLAZAS FIGUEREDO

8 Para ello, identificó el marco normativo aplicable , confrontó los hechos y los motivos de inconformidad del recurso con las piezas que obran en el expediente. Con base en ello, constató que el pago de la obligación reclamada no tiene respaldo en un título plenamente exigible, lo cual, se opone a la naturaleza del proceso ejecutivo. Ello constituye un análisis serio y ponderado de las pretensiones debatidas en el proceso promovido por el actor.

8. Por consiguiente, si bien el accionante expresó su desacuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal, no logró acreditar que la providencia cuestionada fuera arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.

Por el contrario, la decisión está debidamente motivada, se apoya en las pruebas obrantes en el expediente y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. No cabe duda de que está amparada por la presunción de legalidad y acierto que cobija las actuaciones judiciales, sin que la acción de tutela pueda erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.

En tal virtud, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, en este caso, debe prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse

19 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por AVELINO PLAZAS FIGUEREDO contra el Juzgado 41 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.940 CUI 110010205000202502473-01

AVELINO PLAZAS FIGUEREDO

10 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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