CSJ - STP5038-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5038-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5038-2023 Radicación n° 128244 Acta No. 096 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Christine Balling, frente al fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de exequátur seguido bajo el radicado No. 11001020300020210158000, ante la Sala accionada. 1 Luego de que esta Sala, en auto ATP131-2023 de 2 de febrero, declarara la nulidad del fallo de 16 de noviembre de 2022, por falta de motivación, al omitir pronunciarse respecto de una pretensión de la demanda de tutela.CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling LA DEMANDA De los hechos expuestos en la acción de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que, el 19 de mayo de 2021, la señora María Catalina Laserna Jaramillo promovió solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que concurrieron interesados y herederos de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD), entre quienes se encuentra la actora, Christine Balling.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que concurrieron interesados y herederos de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD), entre quienes se encuentra la actora, Christine Balling. A través de la anterior acción, María Catalina Laserna Jaramillo pretende que se declare que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de California, de los Estados Unidos de América, tiene efectos en la República de Colombia. En dicha Providencia extranjera se decretó la separación y disolución de la sociedad conyugal que mantuvieron los señores de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD) y la aquí libelista, Christine Balling. Ese trámite exequátur fue admitido por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 30 de junio de 2021. En concreto, alegó que el 4 de mayo de 2022, radicó ante el despacho del ponente, solicitud para que «se realice la rotación del expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), previamente al estudio de ponencia de sentencia, a los demás Magistrados Integrantes de la Sala […] de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.» ; no obstante, a la fecha de interposición de tutela, no ha recibido ninguna respuesta. Por otra parte, señaló que, a través de su apoderado judicial, ha alegado que María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimación en la 2CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling
Por otra parte, señaló que, a través de su apoderado judicial, ha alegado que María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimación en la 2CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling causa por activa para promover dicha acción judicial, motivo por el cual, el 25 de agosto de 2022, solicitó que decretara la suspensión de la actuación de exequátur, hasta que finalizara el proceso de nulidad absoluta que cursa en el proceso verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 73001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00003, en el que se cuestiona la donación de los derechos universales herenciales del patrimonio de Juan Mario Laserna Jaramillo, que hiciera la heredera Liliana Jaramillo de Laserna, madre del causante, en favor del nieto Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Jaramillo. A la anterior solicitud de suspensión, no accedió el magistrado ponente, tal y como así lo dispuso en los autos del 1 de septiembre y 7 de octubre de 2022, providencias respecto de las cuales, la actora requirió su aclaración, no obstante, fue decidida de manera negativa el 19 de octubre de igual anualidad. Ahora, a través de la presente acción constitucional cuestiona las anteriores determinaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de Christine Balling.
anteriores determinaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de Christine Balling. En consecuencia, solicita que: i) se ordene resolver oportunamente la solicitud de rotación del expediente formulada mediante memorial de 4 de mayo de 2022; ii) se acceda a la suspensión del proceso de exequátur 11001-02-03-000-2021-01580-00 o, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda y iii) se declare la falta de legitimación en la causa de la solicitante del exequátur María Catalina Laserna Jaramillo.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera preliminar, y sin ofrecer mayores detalles, consideró que se cumplían los presupuestos genéricos para la procedencia de la acción de tutela. En ese orden de ideas, se ocupó de atender el reclamo referido a la falta de respuesta a la petición de rotación del expediente que elevó la accionante el 4 de mayo de 20222, punto frente al cual, el a quo consideró que dicha solicitud fue debidamente atendida mediante auto del 16 de febrero de 2023. Así, estimó la Sala de Primera Instancia que el anterior requerimiento se encuentra satisfecho dada la emisión de la contestación que la quejosa echaba de menos, con lo cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
requerimiento se encuentra satisfecho dada la emisión de la contestación que la quejosa echaba de menos, con lo cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Acto seguido, citó apartes de las providencias emitidas el 1º y 7 de octubre de 2022, a través de la cual se denegó la solicitud de suspensión del proceso de exequátur, así como el proveído del 19 del mismo mes y año, en el que no accedió a la aclaración de los citados pronunciamientos, providencias en las que se atendió sus reproches frente a la alegada falta de legitimación por pasiva que alega concurre frente a la demandante, María Catalina Laserna Jaramillo. En síntesis, estimó la Sala de Casación Laboral que las decisiones controvertidas en la demanda de tutela resultaban razonables, sin que una simple disparidad de criterio pudiera invalidar el trámite o afectar los derechos fundamentales reclamados, y menos aún acudir al remedio de amparo como si se tratase de una tercera instancia. 2 Este preciso reclamo constitucional no fue examinado en la providencia del 16 de noviembre de 2022, la cual fue objeto de anulación por esta Sala, en proveído ATP131-2023 de 2 de febrero, ante la ausencia de motivación. 4CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling Por último, respecto a la petición subsidiaria de declaración de la nulidad del proceso de exequátur, la Sala de Casación Laboral reseñó que se trataba de una pretensión que la accionante no ha incoado ante el juez natural, luego, resultaba improcedente ventilar dicha pretensión a través
nulidad del proceso de exequátur, la Sala de Casación Laboral reseñó que se trataba de una pretensión que la accionante no ha incoado ante el juez natural, luego, resultaba improcedente ventilar dicha pretensión a través del actual mecanismo tuitivo. Así, al concluir que no estaban comprometidos los derechos fundamentales de la actora, negó la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Christine Balling, quien, de manera inicial, alegó que la solicitud de rotación del expediente, del 4 de mayo de 2022, no fue debidamente atendida por el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, perspectiva desde la cual, contrario a lo aseverado por la Corporación de primera instancia, no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en razón a que el togado accionado, si bien se emitió providencia del 16 de febrero de 2023, allí simplemente dijo que “ ha extendido invitaciones verbales a los demás magistrados de la Sala de Casación Civil para que examinen el expediente”, afirmación que no debe por tenerse como una respuesta válida, máxime que no existe constancia de tal actuación, o informe secretarial que corrobore tal circunstancia. En segundo lugar, reprochó que la Sala de Casación Laboral hubiere concluido, sin mayor detenimiento, que las providencias judiciales del 1º y 7 de octubre de 2022, a través de la cual se denegó la solicitud de suspensión del proceso, fueren razonables, habida cuenta que la actuación 5CUI: 11001020500020220158001
y 7 de octubre de 2022, a través de la cual se denegó la solicitud de suspensión del proceso, fueren razonables, habida cuenta que la actuación 5CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling no debe adelantarse en razón a que María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimidad para promover la demanda de exequátur. A partir de lo anterior, insiste en que se declare la falta de legitimación en la causa por activa, pues de no acceder a ello y de continuarse con el trámite del exequátur, se afecta gravemente los derechos fundamentales de Christine Balling. De conformidad con lo anterior, de manera respetuosa solicitó que se revocara el fallo impugnado, para en su lugar acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de presentación de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
6CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling
3. En el presente asunto, la discusión se centra en establecer si el despacho ponente del trámite de exequátur seguido bajo el radicado No 11001020300020210158000 ha vulnerado los derechos fundamentales de Christine Balling i) por no atender la solicitud impetrada el 4 de mayo de 2022, mediante la cual, la acá accionante solicitó la rotación del expediente a todos los magistrados de la Sala de Casación Civil; ii) por no acceder a la petición de suspensión del trámite de exequátur; o subsidiariamente declarar la nulidad de la actuación civil cuestionada; y iii) por no declararse que la solicitante María Catalina Laserna Jaramillo carece de legitimidad en la causa por activa.
En orden a atender las anteriores temáticas, esta Sala comenzará por i) corroborar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, para seguidamente, ii) establecer si resulta razonable la
en la causa por activa. En orden a atender las anteriores temáticas, esta Sala comenzará por i) corroborar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, para seguidamente, ii) establecer si resulta razonable la providencia judicial que no accedió a la suspensión del trámite civil cuestionado y iii) detallar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la falta de legitimación por activa para promover demanda de exequátur.
4. Frente a la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de rotación del expediente, elevada el 4 de mayo de 2022.
Alega el apoderado de la accionante que se encuentran comprometidas sus garantías superiores con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 4 de mayo de 2022. Frente a lo anterior, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas 7CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional3, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo
Constitucional3, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Dicho ello, en este caso debe puntualizarse que, según se extrae del contenido del expediente digital, existe memorial con fecha «4/05/2022»4, en el que obra solicitud objeto de protección constitucional, en la que expresamente, se contrae a lo siguiente:
I. SOLICITUD […] se le ruega tomar las medidas necesarias para que, de manera previa a la deliberación y decisión de fondo de la solicitud vertida en demanda exequatur radicada bajo el número 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158)
deliberación y decisión de fondo de la solicitud vertida en demanda exequatur radicada bajo el número 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158) asignada al Magistrado LUI ALONSO RICO PUERTA, se efectúe la rotación 3 CC T215 A de 2011 4 Visto en el expediente digital como: «0094Memorial.pdf» 8CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling de la integridad del expediente a los demás integrantes de dicha Sala de Casación Civil.»5 Ahora bien, mediante auto del 16 de febrero de 20236, el magistrado sustanciador respondió al anterior requerimiento, en los siguientes términos: «se destaca que a voces del artículo 35 del Código General del Proceso, todas las providencias instrumentales que deben adoptarse durante el trámite de un exequátur deben ser proferidas por el Magistrado Sustanciador. La sentencia, en cambio, será del resorte de la Sala de Casación Civil en pleno. Pese a ello, y en atención a que el apoderado de la señora Balling ha insistido en que «se haga la rotación del expediente a los demás integrantes de (...) la Sala de Casación Civil», desde el año anterior el suscrito Magistrado ha extendido –y reiterado– su invitación para que los demás integrantes de la Sala examinen todas y cada una de las piezas procesales que integran este expediente digital, consulta que pueden realizar autónomamente a través de la plataforma ESAV2, de libre acceso para todos los funcionarios y empleados de
Sala examinen todas y cada una de las piezas procesales que integran este expediente digital, consulta que pueden realizar autónomamente a través de la plataforma ESAV2, de libre acceso para todos los funcionarios y empleados de esta Corporación, y en donde se encuentran alojadas todas las causas que aquí se adelantan.» Posteriormente, en escrito del 21 de febrero de 2023, la accionante solicitó aclaración y adición de la anterior providencia, requerimiento frente al cual el magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 1º de marzo del presente año, no accedió a la misma, no obstante, indicó lo siguiente: «En lo que tiene que ver con sus novedosos cuestionamientos, cabe advertir lo siguiente: (i) No es posible «rotar el expediente» a los demás Despachos de esta Corporación, porque ninguna actuación reposa ya en medios físicos, sino que se encuentran alojadas en un repositorio electrónico (denominado ESAV), al que tienen acceso irrestricto todos los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil. (ii) A ello se añade que tampoco existe en el ordenamiento un método concreto para satisfacer la petición de la señora Balling, pues el legislador asignó el conocimiento de los asuntos que tramita la Corte Suprema de Justicia a un 5 Archivo: «0095Memorial.pdf» del expediente digital. 6 Esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad que dispuso esta Sala en decisión del 1º de febrero del presente año. 9CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling
6 Esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad que dispuso esta Sala en decisión del 1º de febrero del presente año. 9CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling Magistrado sustanciador, durante todo el trámite previo a la sentencia, y por lo mismo, no previó mecanismos para que los expedientes sean remitidos a otros Despachos con anterioridad al momento en el que deba discutirse y proferirse la providencia definitiva. (iii) Por lo anterior, ante la solicitud de que se “rotara” el expediente a los demás integrantes de la Sala, y dado que –se insiste– todos los funcionarios de esta Corporación tienen garantizado el acceso a la información de este trámite a través de la plataforma ESAV, el suscrito Magistrado decidió extender verbalmente una invitación de consulta a los demás integrantes de la Sala, por considerarlo un medio sencillo y expedito para atender la solicitud de la señora Balling sobre la transparencia y publicidad de su causa. (iv) Ahora bien, como la petición de la opositora fue reiterada recientemente, no solo se emitió el auto objeto de estas líneas, sino que se dejó expresa constancia de aquella reiterada invitación en las actas de las sesiones de Sala de Casación Civil que se llevaron a cabo los días 15 y 16 de febrero de la anualidad que avanza.» De manera que, teniendo en cuenta los apartes transcritos, no hay duda alguna que la solicitud de rotación del expediente fue debidamente respondida a la solicitante por el Magistrado de la Corporación accionada. Así, a través de los referidos autos, se le señaló que los demás magistrados
duda alguna que la solicitud de rotación del expediente fue debidamente respondida a la solicitante por el Magistrado de la Corporación accionada. Así, a través de los referidos autos, se le señaló que los demás magistrados integrantes tienen habilitado el acceso a la actuación, que se almacena a través de medios digitales, concretamente en la plataforma ESAV. Incluso, que ya se invitó a los integrantes de la Sala especializada a consultar el expediente, tal y como se dejó constancia en las actas de las sesiones llevadas a cabo, por dicha Corporación, el 15 y 16 de febrero de 2023. Y si bien puede entenderse que la peticionaria pide que se materialice una entrega física del expediente, lo cierto es que el magistrado accionado le informó que no existe mecanismo legal o procedimental que habilite dicha rotación, no obstante, le dejó claro que, en todo caso, la actuación siempre ha estado a disposición de los demás integrantes de la Sala de Casación Civil a través del aplicativo ESAV, lo que da cuenta de 10CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling que si su petición está encaminada que los togados tengan la oportunidad de revisar las diligencias, ello está garantizado. Así mismo, y no menos importante, indicó el Magistrado que la sentencia que adopte la decisión final del trámite del exequátur será suscrita por todos los togados de la Corporación, luego, se entiende que, en dicho momento, todos los magistrados conocerán los detalles concernientes a dicha acción.
suscrita por todos los togados de la Corporación, luego, se entiende que, en dicho momento, todos los magistrados conocerán los detalles concernientes a dicha acción. Así las cosas, puede decirse que la pretensión de la demandante, de obtener respuesta a su petición de rotación del expediente, fue satisfecha, lo que técnicamente conlleva a decir que se ha estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado como así lo estimó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia.
5. De la razonabilidad de los autos emitidos el 1º de septiembre y 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales se denegó la solicitud de suspensión del trámite de exequátur, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa.
De cara a resolver la segunda temática , importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,
11CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos7, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 12CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. De entrada, puede afirmarse que se encuentran acreditadas las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, habida cuenta que se demanda circunstancias de relevancia constitucional, se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues las reprochadas providencias se emitieron el 1º de septiembre y 7 de octubre de 2022, y el presente reclamo constitucional se elevó el 31 de octubre de la misma anualidad. Al igual, se trata de providencias contra las cuales no procede ningún recurso; y la libelista identifica los hechos en los que sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Descendiendo al presente problema jurídico, se recuerda que el Código General del Proceso consagra las siguientes hipótesis para acceder a la suspensión de las actuaciones judiciales: ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El
13CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling
decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El 13CUI: 11001020500020220158001 NI: 128244 Impugnación Tutela A/ Christine Balling proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa […] Ahora bien, como se extrae del expediente y lo expuso la parte accionante, mediante solicitud del 25 de agosto de 2022, se elevó solicitud ante el Magistrado ponente del trámite de exequátur a efectos de que suspenda la actuación civil «hasta tanto no se decida en sentencia ejecutoriada la demanda de nulidad absoluta que cursa en el proceso verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. No. 73001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00003.»; con fundamento en que María Catalina Laserna Jaramillo, no ha acreditado debidamente la legitimación en la causa para actuar.
La anterior postulación fue despachada de manera desfavorable, en auto de sustanciación del 1º de septiembre de 2022, en el cual se indicó:
debidamente la legitimación en la causa para actuar. La anterior postulación fue despachada de manera desfavorable, en auto de sustanciación del 1º de septiembre de 2022, en el cual se indicó:
1. El apoderado de la señora Balling solicitó que se dispusiera la suspensión de este trámite, hasta tanto la jurisdicción resuelva sobre las siguientes controversias, que se ventilan actualmente ante el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué: (i) «La NULIDAD ABSOLUTA del acto de insinuación y del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 4901 del 13 de diciembre de
2016 de la Notaria 44 del Círculo de BogotáN D.C., a través del cual la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA (QEPD), heredera de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO (QEPD), a voces del artículo 1046 del Código Civil, le donó el contenido econ ómico de sus derechos herenciales al se ñor JEAN
BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA»; y
(ii) «La NULIDAD ABSOLUTA del acto de insinuación y del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 2608 del trece (13) de octubre de 2017 protocolizado en la Notaría 25 del Círculo de Bogot áN D.C., a trav és del cual el señor JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA dijo donar el cincuenta por (50%) del contenido económico de los dere