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CSJ - STP5038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5038-2026 Tutela de 1.a instancia No 152.609 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza tramitó el proceso penal 41770-60-99128-2021-0009900 contra CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA por el delito de violencia intrafamiliar. Tras agotar las etapas del procedimiento abreviado, el 16 de octubre de 2024 lo condenó a 48 meses deTutela primera instancia

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CUI 11001020400020260035100 CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA 1 prisión al encontrarlo responsable de tal delito . El defensor público apeló.

El 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena La Secretaría remitió esa decisión por correo electrónico a las partes, junto con la citación para la audiencia de lectura de la sentencia, esta se realizó el 5 de diciembre del mismo año.

2. La demanda . CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA señaló, como primera irregularidad, que contó con un abogado de

citación para la audiencia de lectura de la sentencia, esta se realizó el 5 de diciembre del mismo año.

2. La demanda . CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA señaló, como primera irregularidad, que contó con un abogado de oficio que, a su juicio, no ejerció una defensa activa y permitió el decreto inadecuado de pruebas en la audiencia concentrada, lo que condujo a su condena. Además, afirmó que el Tribunal omitió notificarle la sentencia de segun da instancia y no verificó si tenía la posibilidad material de ejercer su derecho de defensa —ya fuera de manera personal o mediante apoderado— para presentar el recurso extraordinario de casación. Por ello, solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales y pidió declarar la nulidad del proceso penal a partir de la audiencia concentrada.

3. Trámite de la acción. El 11 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza y las partes e intervinientes del proceso penal 41770-60-99128-2021-00099-01.

4. Las respuestas. El Tribunal Superior de Neiva envió copia de la sentencia de segunda instancia que profirió dentro del proceso penal y el link del expediente.Tutela primera instancia

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2 El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza señaló que adelantó el proceso penal con todas las garantías constitucionales y legales. Precisó que el defensor público que representó al procesado tiene amplia trayectoria profesional y,

2 El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza señaló que adelantó el proceso penal con todas las garantías constitucionales y legales. Precisó que el defensor público que representó al procesado tiene amplia trayectoria profesional y, en este caso, realizó varias actuaciones en pro de su defensa como gestionar un principio de oportunidad -fallidoy apelar la condena. Por otro lado, el Juzgado resaltó que, el Tribunal remitió la sentencia de segunda instancia al correo electrónico del interesado antes de la audiencia de su lectura, lo que le permitió al sentenciado evaluar opciones de defensa e interponer el recurso extraordinario.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a Sala Penal del Tribunal Superior de

Neiva.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela primera instancia

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una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela primera instancia

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3 Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.Tutela primera instancia

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3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP93602024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731 -2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).

4. Caso concreto. CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA pretende que la Corte deje sin efectos la s sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron por el delito de violencia intrafamiliar, y declare la nulidad del proceso desde la audiencia concentrada. Alega que contó con una defensa pasiva, situación que, a su juicio, le impidió interponer el recurso de casación.

intrafamiliar, y declare la nulidad del proceso desde la audiencia concentrada. Alega que contó con una defensa pasiva, situación que, a su juicio, le impidió interponer el recurso de casación.

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.

6. Pues bien, la Corte advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) propuso la acción de amparo en un términoTutela primera instancia

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CUI 11001020400020260035100 CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA 5 razonable1; i ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado s; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela , pero vi) existe duda sobre el agotamiento el recurso de casación, punto que se pasa a analizar de la siguiente manera:

7. Valga recordar que la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de primer grado data del 25 de noviembre de 2025 y la audiencia de lectura del fallo tuvo lugar el 5 de diciembre del mismo año. En consecuencia, esta Corte advierte que las partes conocieron en debida forma el contenido de dicha providencia, lo que les permitió interponer

noviembre de 2025 y la audiencia de lectura del fallo tuvo lugar el 5 de diciembre del mismo año. En consecuencia, esta Corte advierte que las partes conocieron en debida forma el contenido de dicha providencia, lo que les permitió interponer el recurso de casación dentro de los términos legales, cuyo traslado se surtió entre el 9 y el 15 de diciembre.

En ese entendido, el 9 de diciembre de 2025, el defensor público interpuso el recurso - lo que evidencia una adecuada defensa técnica-. El plazo para su sustentación vence el 18 de febrero de 2026.

8. De tal forma, la Corte advierte que se incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso penal seguido en contra de CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA está en curso y en él debe promover la defensa de sus derechos y garantías. En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para cuestionar la condena y solicitar la nulidad del trámite como lo pretende por vía de tutela.

1 Esto, porque la decisión de segunda instancia data del 25 de noviembre de 2025, cuya lectura se dio el 5 de diciembre de la misma anualidad.Tutela primera instancia

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9. Se recuerda que l a acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y de procesos e n curso. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de CRYSTIAN ALBERTO PEÑA NAVIA.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela primera instancia

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7 Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BE7E05756F0E48CB36009AC184D579CD1EEC95F1D9B1408D52EC7C031529C3D3

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