CSJ - STP5039-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5039-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5039-2020 Radicación n.° 108996 (Aprobado Acta n.°66) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JORGE LUIS GUERRERO D EVIA quien actúa en representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C., y acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo propuestoTutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA contra la Fiscalía 5 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Jefatura de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma institución y la sociedad Comunicaciones S.A. SINGULARCOM S.A. como denunciados.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató de la siguiente manera: En libelo de la demanda, la parte actora manifestó que en el año 2012 formuló denuncia penal en contra del representante legal de la sociedad SINGULAR COMUNICACIONES S.A. SINGULARCOM S.A. 1 -no se especificó el tópico que originó la
2012 formuló denuncia penal en contra del representante legal de la sociedad SINGULAR COMUNICACIONES S.A. SINGULARCOM S.A. 1 -no se especificó el tópico que originó la noticia criminal-, y para tal efecto, aportó los elementos de convicción a su alcance. Ahora bien, el extremo activo afirmó que, tanto su prohijado, como el profesional del derecho han indagado ante el despacho de la delegada fiscal a fin de conocer el programa metodológico establecido para realizar la investigación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, la accionada haya adoptado alguna decisión que esté encaminada a superar la etapa de indagación preliminar. Para el extremo activo, la mora injustificada del ente investigador lesiona sus derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se conceda el amparo a las garantías invocadas y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a la Fiscalía Quinta 1 Ver folio 1 del expediente. 2Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en los siguientes 10 días hábiles a la notificación del fallo, decida lo que en derecho corresponda y proceda a imputar cargos a la parte denunciada 2, sin mayores dilaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró
días hábiles a la notificación del fallo, decida lo que en derecho corresponda y proceda a imputar cargos a la parte denunciada 2, sin mayores dilaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que la parte cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para la satisfacción de sus peticiones, tales como, solicitar a la autoridad implicada dar celeridad a su actuación; acudir a la recusación; y oficiar a la oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que se adopten las medidas necesarias en aras de materializar sus derechos. Adujo que desde el momento en el que la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá asumió, en julio de 2018, el conocimiento de la investigación, y pese a la carga laboral de 2800 procesos a su cargo, desplegó varias acciones en el marco de sus competencias para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados. 2 Ver folio 3 del expediente. 3Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial JORGE LUIS GUERRERO DEVIA en representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C., presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada mora judicial que se presenta en la definición de la investigación penal en la que ostenta la condición de víctima [radicado 11001600004920120606300].
2. Sobre la mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de 4Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( preceptos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte la Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10, prevé que: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los
intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado fuera de texto] En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un «término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.» […] Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 5Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA Por contera, y centrándonos en el ámbito
derecho a la tutela judicial efectiva. 5Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA Por contera, y centrándonos en el ámbito sancionatorio estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigación debe agotar en debida forma el ejercicio de la acción penal, esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de asumir una posición concreta dentro del plazo que el legislador consideró razonable. Actuar por fuera de ese término, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo, en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales a través de la herramienta tutelar. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que: La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos 3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución
artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos 3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 6Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA procesales,4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. [negrilla original del texto] De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente una determinación. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a [sic] sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 7Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los
JORGE LUIS GUERRERO DEVIA De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten5 (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular6.
3. Caso en concreto
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular6.
3. Caso en concreto 3.1. En el asunto objeto de análisis, contrario a lo manifestado por el A quo , se advierte que el amparo está llamado a prosperar. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP86862014, 3 jul. 2014, rad. 74274; CSJ STP10875-2014, 12 ag. 2014, rad. 74836; CSJ STP14509-2014, 22 oct. 2014, rad. 5 Ver T-1154 de 2004.6 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
8Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA 74552; CSJ STP6336-2018, 17 may. 2018, rad. 98221 y CSJ STP7688-2019, 6 jun. 2019, rad. 101673: CSJ STP 105777-2019, 6 ago. 2019, rad. 105777, al interior de los cuales se trató asuntos de similar connotación al que es objeto de estudio en el presente caso. La censura planteada por JORGE LUIS GUERRERO DEVIA en representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C., se dirige en contra de la actuación de la Fiscalía encargada de adelantar la investigación penal, por la
en representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C., se dirige en contra de la actuación de la Fiscalía encargada de adelantar la investigación penal, por la denuncia que interpusiera el 18 de mayo del año 2012, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Estafa y Fraude Procesal. Al respecto, esta Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la hipotética mora, las partes al interior de la indagación pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del trabajo del ente persecutor. Si bien el demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación , lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de aquél, 9Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. Sumado a lo anterior, la recusación en contra de la autoridad demandad sería inane, toda vez que el titular asumió el conocimiento del expediente desde el 24 de julio de 2018 y la mora presentada dentro la renombrada
autoridad demandad sería inane, toda vez que el titular asumió el conocimiento del expediente desde el 24 de julio de 2018 y la mora presentada dentro la renombrada investigación, en realidad se generó por los anteriores titulares de ese despacho. Ante este escenario, y dado que las peticiones elevadas por el accionante en los años 2017 y 20187 tendientes a que las autoridades demandadas le brindaran una pronta resolución de la denuncia que interpusiera desde el año 2012, no tuvieron prosperidad alguna, preciso es determinar si se encuentra justificada o no tal demora. 3.2. En el presente asunto, el Fiscal 5º Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Otros de esta ciudad, expuso que, en atención a la reestructuración de la Unidad a la cual pertenece, el 24 de julio de 2018 recibió la carpeta n.º 110016000049201206063, en la que el accionante ostenta la condición de denunciante, y que la ha priorizado por encima de los 2.800 casos recibidos. Adujó, sobre las actividades de investigación desarrolladas que el 12 de julio de 2012 se dispuso el programa metodológico y se expidieron órdenes a policía
7 Ver folios 29 a 32 del expediente. 10Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA judicial, así como el 25 de abril de 2018 el 11 de diciembre siguiente y el 8 de agosto de 2019. Siendo esto así, no se justifica de manera alguna la demora para que no se haya adoptado decisión alguna encaminada a la formulación de imputación de cargos, el archivo de las diligencias, la solicitud de preclusión o deprecar ante el juez de control de garantías la práctica de medidas cautelares. Ello en la medida que han transcurrido casi 8 años desde que JORGE LUIS GUERRERO DEVIA en representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C., puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisión de un delito, sin que este adelantara una labor diligente tendiente a esclarecer los hechos y tomar alguna determinación en el mismo. Es de advertir que si bien el fiscal demandado adujo haber priorizado el caso, lo cierto es que no demostró en qué consistió ello, ni las actividades de investigación realizadas luego de haber asumido el asunto desde junio del año 2018. Tampoco se pretende ignorar que el actual Fiscal 5º Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Otros de esta ciudad asumió el caso desde esa fecha, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada, en términos
Otros de esta ciudad asumió el caso desde esa fecha, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada, en términos generales por la Fiscalía General de la Nación, quien como 11Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA entidad encargada del ejercicio de la acción penal, actúa con unidad de cuerpo. Ante ese escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración razonable de las investigaciones a su cargo. La inactividad constituye una dilación injustificada para la culminación de aquella fase procesal, que si bien es potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de siete años de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al
amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se corresponde con elementos muy particulares en los que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo del programa metodológico, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos 12Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA partícipes involucrados, la naturaleza más o menos problemática –desde el punto de vista dogmático– de los tipos penales estudiados, la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia de JORGE L UIS G UERRERO D EVIA quien actual en representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C. En consecuencia se ordenará a la Fiscalía 5º Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Otros de esta ciudad, representada por doctor DIÓGENES V ILLA
representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C. En consecuencia se ordenará a la Fiscalía 5º Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Otros de esta ciudad, representada por doctor DIÓGENES V ILLA DELGADO, o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 13Tutela de 2ª Instancia n° 108996 JORGE LUIS GUERRERO DEVIA RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE L UIS GUERRERO D EVIA quien actúa en representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 5º Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Otros de esta ciudad, representada por doctor DIÓGENES VILLA DELGADO, o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6)
Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Otros de esta ciudad, representada por doctor DIÓGENES VILLA DELGADO, o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver las pretensiones de la accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14Tutela de 2ª Instancia n° 108996
JORGE LUIS GUERRERO DEVIA
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15Tutela de 2ª Instancia n° 108996
JORGE LUIS GUERRERO DEVIA
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