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CSJ - STP5039-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5039-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5039-2023 Radicación n° 130309 Acta No 096 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Andrés Felipe Patiño Figueroa respecto del fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual rechazó por temeraria la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Doce Especializada, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la empresa Chevrolet Servicios Financier os1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1 Se vinculó como tercero con interés.CUI 13001220400020230011401 NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1. El 31 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, bajo el radicado 1300160011292019017021, profirió sentencia condenatoria en contra de Andrés Felipe Patiño Figueroa como autor del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes a la pena de 86 meses de prisión. A la vez,

1300160011292019017021, profirió sentencia condenatoria en contra de Andrés Felipe Patiño Figueroa como autor del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes a la pena de 86 meses de prisión. A la vez, se ordenó el comiso del vehículo marca Chevrolet línea Spark GT, color gris de placas DTO-213, el cual fue incautado al momento de su captura.

2. Patiño Figueroa2 impetró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Doce Especializada, ambos de Cartagena, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia fueron lesionados por cuanto: 2.1. El juzgado accionado durante el proceso penal surtido en su contra no vinculó a la Financiera Chevrolet Servicios, pese a que en la tarjeta de propiedad del vehículo incautado aparece una nota de pignoración a favor de aquellos con número de crédito 608699-41, entidad con la cual adquirió una deuda por $30.734.451.

Obligación que no ha sido saldada debido a que no posee capacidad económica, por lo cual el vehículo debe ser entregado para cubrir el préstamo. 2 Demanda promovida el 21 de marzo de la presente anualidad, y en la cual se avocó conocimiento el 25 de marzo siguiente, bajo el radicado 13001220400020230011401.CUI 13001220400020230011401 NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa 2.2. Por consiguiente, efectuó la siguiente petición:

NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa 2.2. Por consiguiente, efectuó la siguiente petición: «Solicito se me tutelen mis derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía Doce Especializada de la Ciudad de Cartagena la entrega del vehículo Chevrolet Línea Spark GT de placas DTO-213, esto a la empresa Chevrolet Servicios Financiera.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena rechazó por temeraria la acción constitucional interpuesta, por cuanto identificó que el 24 de marzo de la presente anualidad, la misma Corporación 3 emitió fallo en asunto con iguales partes, objeto, pretensión, e incluso, los mismos derechos presuntamente vulnerados, a través del cual declaró improcedente la demanda promovida por Patiño Figueroa al considerar que “dejo de usar los medios idóneos y eficaces con los que contaba para controvertir las decisiones con relación a la situación jurídica del vehículo de marras, en razón a ello, no pueden pretender por este medio reabrir instancias que ya han perecido, y que no fueron usadas, por desidia o impericia”; decisión que fue impugnada por el actor. Asimismo, consideró que el accionante no indicó un nuevo hecho o circunstancia que justificara la intervención del juez constitucional en esta oportunidad.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Andrés Felipe Patiño Figueroa sin que se hubiese allegado escrito que sustente las razones de su inconformidad.

oportunidad.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Andrés Felipe Patiño Figueroa sin que se hubiese allegado escrito que sustente las razones de su inconformidad. 3 Radicado 13001220400020230011300.CUI 13001220400020230011401 NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cartagena.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al establecer que Patiño Figueroa incurrió en un actuar temerario al presentar distintas acciones de tutela bajo hechos, pretensiones y accionados idénticos.

4. De la temeridad:

establecer que Patiño Figueroa incurrió en un actuar temerario al presentar distintas acciones de tutela bajo hechos, pretensiones y accionados idénticos.

4. De la temeridad: Si bien el artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo, en caso de promoverse un número plural de acciones de tutela de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.CUI 13001220400020230011401

NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa Sobre el tema, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (CC T-089/19) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y

respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”4. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”5. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie

inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”5. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de 4 CC T-1215/03. 5 CC T-726/17.CUI 13001220400020230011401 NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 6. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”7. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las

al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”8. Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela9.

5. De la temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala determina que la acción del actor resulta temeraria, puesto que es la segunda vez que incoa el instrumento constitucional con la única finalidad de que se entregue el 6 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 7 CC T-001/16. 8 CC C-622/07.

6 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

7 CC T-001/16. 8 CC C-622/07. 9 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.CUI 13001220400020230011401

NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa vehículo decomisado de placas DTO-213 a Chevrolet Servicios Financieros para saldar la deuda contraída. En efecto, de acuerdo con el fallo de tutela del 24 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el radicado 1300122040002023001130, se tiene que la judicatura se pronunció sobre los siguientes hechos: Refiere el actor, que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a una pena de 86 meses de prisión, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo anterior por un preacuerdo realizado con la Fiscalía accionada. Expone el gestor, que en la misma sentencia se ordenó el comiso del vehículo de marca Chevrolet, línea spark GT, color gris de placas DTO-213, el cual fue incautado el día de su captura. Manifiesta el accionante, que el vehículo referenciado líneas arriba, aparece con una nota de pignoración a favor de Chevrolet Servicios Financieros con número de crédito 608699-41, con una deuda de $30.734.451. Indica el

con una nota de pignoración a favor de Chevrolet Servicios Financieros con número de crédito 608699-41, con una deuda de $30.734.451. Indica el accionante, que, pese a ello, en el proceso penal donde fue condenado, nunca se vinculó al tercero con interés, lo cual, en su criterio, debió realizarse. Considera el accionante, que el juez accionado, al momento de emitir la sentencia debió hacer la entrega del vehículo a la financiera, y de esta forma dejar saldada su deuda. Por lo anterior, solicita que se tutelan sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, pide que se “ordene a la Fiscalía Doce Especializada de la ciudad de Cartagena la entrega del vehículo Chevrolet, línea spark GT de placas DTO-213, esto a la empresa Chevrolet Servicios Financieros” (Sic). Decisión en la cual, se declaró improcedente el amparo al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, adujo el Tribunal, el accionante en su momento no controvirtió la incautación del vehículo, ni promovió los recursos de ley para discutir la decisión adoptada por el juez de conocimiento.CUI 13001220400020230011401 NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa De lo que surge que, el contraste del fallo en comento con el libelo objeto actual de estudio, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno.

objeto actual de estudio, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Así porque existe, (i) identidad de partes, dado que ambos trámites el actor es Andrés Felipe Patiño Figueroa y acciona al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Doce Especializada, autoridades de Cartagena, e igualmente se convocó a la Financiera Chevrolet Servicios como tercero con interés, y si bien en el radicado 1300122040002023001130 también se dispuso la comunicación del asunto al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ello fue bajo las facultades del juez de procurar la defensa de personas que puedan tener comprometidos sus derechos. (ii) identidad de hechos, porque están fundamentadas en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, el comiso del vehículo Chevrolet línea Spark GT, color gris de placas DTO-213 como consecuencia de la condena impuesta por el juzgado accionado y, finalmente, (iii) identidad de objeto porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez constitucional en aras de entregar el vehículo decomisado a la empresa Chevrolet Servicios Financieros. Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo

decomisado a la empresa Chevrolet Servicios Financieros. Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. En ese orden, cualquier discusión solicitada por el tutelante resulta intrascendente al ya existir una decisión que resolvió sobre la acción de tutela, respecto de la cual, el camino a seguir de persistirle alguna inconformidad era interponer el recurso de impugnación como mecanismoCUI 13001220400020230011401 NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa de defensa, el cual fue impetrado y concedido por la autoridad judicial el 12 de abril de la presente anualidad y se encuentra en curso bajo el radicado 130242 en esta Sala de Decisión en Tutelas. Por consiguiente, resulta evidente la temeridad con que actuó el accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .»10, pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse

no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Finalmente, toda vez que el Tribunal resolvió rechazar la acción de tutela, pese a que ya había avocado el trámite constitucional, se dispone la modificación de la providencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo promovida por Andrés Felipe Patiño Figueroa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo promovida por Andrés Felipe Patiño Figueroa. 10 CC T568/06.CUI 13001220400020230011401 NI 130309 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Patiño Figueroa Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretar

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