CSJ - STP5039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5039-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.101 Acta Nº 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 15 de enero de 202 6, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación investiga los bienes de los integrantes de la agrupación delictiva denominada
«Los Roncos». Estableció que en el inmueble ubicado en la Carrera 87D No. 26-60 Sur de Bogotá, se almacenaban y comercializaban armas de fuego y municiones.
En efecto, el 10 de abril de 2024 , allanó y registró la vivienda, incautó diversos elementos e impulsó el proceso penalTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ
1 de Pablo Enrique Ramírez Delgado, uno de los propietarios, quien fue capturado en flagrancia.
Con fundamento en ello, el 1° de diciembre de 2025 , la Fiscalía 77 de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre
fue capturado en flagrancia.
Con fundamento en ello, el 1° de diciembre de 2025 , la Fiscalía 77 de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el aludido bien, identificado con matrícula inmobiliaria 50S774309, del cual NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ es propietaria del 50 %.
El 2 de diciembre siguiente, la Fiscalía 43 materializó las medidas y dejó el bien a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, que designó como depositaria provisional a Activos por Colombia S.A.S. En consecuencia, esta última comunicó a NOHEMY su condición de ocupante irregular y solicitó el desalojo del predio para el 16 de diciembre posterior.
El 5 de diciembre de 2025, la accionante presentó solicitud de control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio, con el fin de controvertir las medidas cautelares y pidió su designación como depositaria, pero no recibió información inmediata sobre el juzgado asignado.
2. La demanda. Ante la inminencia del desalojo y al considerar que las medidas cautelares le generan un perjuicio irremediable por sus dificultades de salud y pertenecer al grupo etario de la tercera edad, NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ, mediante apoderado, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la vivienda digna.Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
mediante apoderado, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la vivienda digna.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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2 Pidió a la jurisdicción constitucional suspender la diligencia de desalojo hasta que el juzgado especializado resuelva el control de legalidad y ordenarle dar trámite preferente y sumario a su solicitud.
3. Trámite de la acción. El 12 de diciembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: i) admitió la demanda; ii) corrió traslado de ella; iii) vinculó a la Fiscalía 43 de dicha especialidad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de esta ciudad y, f inalmente, iv) concedió la medida provisional solicitada, consistente en suspender la diligencia de desalojo sobre el inmueble 50S-774309. El 15 de diciembre siguiente, vinculó al Juzgado 1º de Extinción de Bogotá.
4. Las respuestas. La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio corroboró que materializó las medidas cautelares por orden de la Fiscalía 77 y que entregó el bien a la SAE para su administración. Asu vez, e sa delegada y la SAE defendieron la legalidad de su s actuaciones, neg aron la existencia de un perjuicio irremediable y sostuv ieron que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.
defendieron la legalidad de su s actuaciones, neg aron la existencia de un perjuicio irremediable y sostuv ieron que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.
El Juzgado 1° de Extinción de Bogotá informó que aún no avocó conocimiento del control de legalidad porque requirió a la parte actora para que completara la información y anexara la resolución cuestionada.
5. La sentencia recurrida. El 15 de enero de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la accionante pretende interferir en un procesoTutela de segunda instancia
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3 judicial en curso y sustituir al juez natural, sin acreditar un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Esto, además, sin perjuicio de que en la diligencia de desalojo participen diversas autoridades que pueden, eventualmente, atenderla a ella o a su núcleo familiar, si presentan alguna situación de riesgo.
Así, como no se probó afectación cierta a sus derechos fundamentales, declaró la improcedencia del amparo y dejó sin efectos la medida provisional concedida.
6. La impugnación. NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ, mediante apoderado, señaló que el trámite de control de legalidad no le ofrece protección inmediata y eficaz frente al desalojo, en especial, porque es una mujer de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad y porque en el inmueble habita un menor de
no le ofrece protección inmediata y eficaz frente al desalojo, en especial, porque es una mujer de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad y porque en el inmueble habita un menor de edad.
Así, señaló que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que el medio ordinario es ineficaz. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en
procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP15129, 26 ago. 2025, rad. 147.462).
4. La acción de tutela como mecanismo de protección transitoria. En determinadas situaciones, cuando el juez de tutela advierte la amenaza cierta de un perjuicio irremediable, puede intervenir inmediatamente para la protección de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional exige que el daño se encuentre próximo a ocurrir; además, debe tratarse de una afectación grave a un bien jurídico de especial relevancia para la persona, cuya reparación posterior no resulte posible o adecuada. En tales eventos, el ordenamiento demanda l a adopción de medidas urgentes, oportunas e impostergables que eviten la consumación del perjuicio. (CC T-408/2025).Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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5 La procedencia excepcional de la tutela, entonces, cobra mayor fuerza cuando el accionante acredita condiciones de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección
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5 La procedencia excepcional de la tutela, entonces, cobra mayor fuerza cuando el accionante acredita condiciones de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues en esos casos la intervención del juez no admite espera.
5. La acción de extinción de dominio y el control de legalidad de las medidas cautelares. El legislador, a través de las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 -modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011y el actual Código de Extinción, Ley 1708 de 2014 -modificado por la 1849 de 2017estableció reglas procedimentales especiales que rigen el ejercicio de la acción de extinción de dominio, en tanto mecanismo de raigambre constitucional según el artículo 34 de la Constitución
Política.
Esto significa que cuando el Estado ejerce la pretensión de extinción, tiene la carga de acreditar probatoriamente la causal en la que la fundamenta. Ello implica una actividad probatoria rigurosa que la persona afectada puede controvertir. Luego, es en este escenario, revestido de garantías procesales, que puede desvirtuar la inferencia de ilicitud.
En ese sentido, comoquiera que en la etapa preliminar la Fiscalía puede decretar medidas cautelares -art. 116 de la Ley 1708 de 2014-, la normatividad actual -arts. 111 al 113 ídemprevé el trámite de control de legalidad como instrumento procesal idóneo para debatir los gravámenes a la propiedad.
A través de este, el juez competente revisa el contenido
prevé el trámite de control de legalidad como instrumento procesal idóneo para debatir los gravámenes a la propiedad.
A través de este, el juez competente revisa el contenido formal y material de la medida acusada y puede declarar suTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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6 ilegalidad cuando se verifique alguna de las siguientes causales: i) que los bienes afectados no tengan ningún vínculo con la causal de extinción; ii) que la medida no sea necesaria, razonable y proporcional; iii) la providencia de imposición carezca de motivación o, iv) que ella se fundamente en pruebas ilícitamente obtenidas.
6. Cuestión previa: la medida provisional en segunda instancia. NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ, mediante apoderado y en el escrito de impugnación, solicitó que se mantenga la suspensión de la diligencia de desalojo del inmueble de matrícula
50S-774309. No limitó temporalmente la solicitud.
Pues bien, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez constitucional puede decretar medidas provisionales desde la radicación de la acción de tutela, ya sea a petición de parte o de oficio, sin que la norma fije una etapa procesal específica para su adopción. En consecuencia, la solicitud puede formularse en cualquier momento del trámite constitucional, siempre que persista la amenaza o vulneración del derecho invocado y resulte necesario prevenir un perjuicio inminente o de mayor entidad.
formularse en cualquier momento del trámite constitucional, siempre que persista la amenaza o vulneración del derecho invocado y resulte necesario prevenir un perjuicio inminente o de mayor entidad.
No obstante, la Sala no accederá a lo pretendido por la accionante. De un lado, porque ella no hizo alusión y mucho menos acreditó los presupuestos de necesidad y urgencia de la medida invocada, sumado a las presunciones de acierto y legalidad que respaldan la decisión cuestionada. De otro, porque dejó en la incertidumbre el lapso de protección que reclama con la medida y porque en realidad, no deslindó los argumentos queTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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7 sustentan esa solicitud de los que refieren a la concesión de la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, porque lo pretendido guarda relación con el objeto de esta acción, lo cual será abordado según los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados en la decisión que se adopta a continuación.
7. Caso concreto . NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela con ocasión de la solicitud de desalojo que le realizó la sociedad Activos por Colombia S.A.S., depositaria del inmueble de matrícula 50S-774309, del cual es copropietaria, y ante la indefinición del trámite de control de legalidad que promovió contra las medidas cautelares impuestas sobre su inmueble por la Fiscalía 77 de Extinción de Dominio.
y ante la indefinición del trámite de control de legalidad que promovió contra las medidas cautelares impuestas sobre su inmueble por la Fiscalía 77 de Extinción de Dominio.
8. Pues bien, como lo acreditan las pruebas aportadas por las partes a la actuación constitucional, el 2 de diciembre de 2025, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio en apoyo de la Delegada 77 secuestró el aludido bien y entregó su administración a la SAE.
El 5 d e diciembre posterior, el apoderado de NOHEMY presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares y esta correspondió, por reparto, al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá con el radicado 11001-3120001-2025-00083-00. Según la información que reporta la página web de consulta de procesos, el 16 de enero de 2026, elTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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8 despacho admitió el trámite y corrió el traslado de que trata el artículo 113 de la Ley 1708 de 20141.
9. De ello se desprende una primera conclusión: como el trámite incidental de control de las medidas cautelares está en curso, corresponde a la afectada plantear allí sus inconformidades y procurar remediar cualquier situación que considere lesiva de sus garantías fundamentales.
Es importante precisarlo porque la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección
considere lesiva de sus garantías fundamentales.
Es importante precisarlo porque la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
Asumir una posición contraria implica desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
Por lo tanto, aunque en el recurso de impugnación NOHEMY sostenga que no ejerce este mecanismo para controvertir la medida cautelar decretada en el proceso de extinción de dominio, es claro que la decisión adoptada por la SAE en su calidad de
1 Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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9 administradora del inmueble deriva directamente de las determinaciones proferidas en ese escenario judicial, trámite que, por cierto, no evidencia una dilación que obligue a una intervención adicional del juez constitucional.
El Juzgado 1º de Extinción de Bogotá, en menos de un (1) mes hábil -es decir, sin tener en cuenta el periodo de vacancia judicialimpulsó la actuación con el fin de emitir pronunciamiento. Esto, en términos de celeridad procesal y bajo criterios de igualdad frente a los demás asuntos a su cargo , resulta completamente razonable.
10. Ahora bien, el eje central de la controversia planteada en la impugnación radica en determinar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protección frente a una situación concreta: la orden de desalojo del inmueble que sirve de habitación a NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ y a su núcleo familiar.
11. Según la Ley 1849 de 2017 2, l a SAE, como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, está dotada de funciones de policía administrativa.
Esto significa que, al momento de asumir la gestión de los bienes afectados en los procesos de extinción de dominio, es decir, aquellos respecto de los cuales se declaró la perdida de titularidad
funciones de policía administrativa.
Esto significa que, al momento de asumir la gestión de los bienes afectados en los procesos de extinción de dominio, es decir, aquellos respecto de los cuales se declaró la perdida de titularidad a favor del Estado o sobre los que se hayan decretado medidas
2 Parágrafo 3º del artículo 91. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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10 cautelares -Decreto 2136 de 20153-, puede desplegar actividades de recuperación real y material. Entre estas medidas está la orden de desalojo.
12. En ese contexto, las actuaciones adelantadas por la SAE respecto de inmuebles cuya procedencia o destinación lícita está en cuestión, no comportan, por sí mismas, vulneración de derechos fundamentales. Se trata del ejercicio legítimo de unas facultades y competencias legales.
En consecuencia, no constituye un acto irregular que la sociedad Activos por Colombia S.A.S., depositaria del inmueble de matrícula 50S-774309, le haya solicitado a NOHEMY su entrega, y que, además, le advirtiera que en caso de no hacerlo iniciaría las acciones policivas correspondientes.
13. Respecto de esta situación ella alega un daño de carácter irremediable que, a su juicio, implica la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
14. Pues bien, a la luz de la caracterización que hizo esta
13. Respecto de esta situación ella alega un daño de carácter irremediable que, a su juicio, implica la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
14. Pues bien, a la luz de la caracterización que hizo esta Sala respecto del perjuicio irremediable, se encuentra que NOHEMY acreditó que: i) tiene 69 años; ii) padece de hipertensión, de diabetes mellitus tipo 2 y de hipotiroidismo. Además, que presenta un nódulo en una glándula suprarrenal.
3 Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones: (…) c) BIENES DEL FRISCO. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bien es del Frisco aqu ellos sobre los cuales se h an decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de domini o. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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15. Al respecto, en primer lugar, la Sala destaca que la Corte Constitucional diferenció el concepto de vejez y el de la tercera edad. Explicó que, para identificar a quienes están en el último mencionado, debe aplicarse la tesis de la vida probable
(CC T-015/2019), según la cual, pertenecen a ese grupo las que personas que superen la esperanza de vida certificada por el DANE. En 2025, dicha esperanza de vida al nacer es de 76,59 años a nivel nacional4.
personas que superen la esperanza de vida certificada por el DANE. En 2025, dicha esperanza de vida al nacer es de 76,59 años a nivel nacional4.
Por lo tanto, NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ con 69 años, no pertenece a la población que merece un tratamiento diferenciado constitucional en función de su edad.
Esta diferenciación es relevante porque parte del principio de distinción e igualdad. Reconoce que no todas las personas mayores sufren un perjuicio solo por acudir a las vías ordinarias para defender sus intereses. Asumir lo contrario implicaría considerar que, para ellas, las acciones constitucionales son las únicas eficaces, lo cual no resulta razonable.
Además, si se asumiera que toda persona adulta mayor merece, por esa sola circunstancia, un trato constitucional reforzado, habría que admitir automáticamente cualquier solicitud que tenga como fundamento esa posición etaria. Por ello, es necesario partir de condiciones mayores de vulnerabilidad para identificar en qué casos es necesario otorgar la protección solicitada.
4 https://www.dane.gov.co/Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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16. En esa línea, y de acuerdo con lo acreditado por la actora, la Sala observa que, según la historia clínica allegada, las patologías que ella refirió se encuentran bajo control médico. No existe referencia alguna a un factor de riesgo, ni siquiera en relación con el nódulo. Por ello, no pasa de ser una especulación que el « estrés de un desalojo forzado » sea una amenaza
existe referencia alguna a un factor de riesgo, ni siquiera en relación con el nódulo. Por ello, no pasa de ser una especulación que el « estrés de un desalojo forzado » sea una amenaza irreversible a la salud de la accionante, tal como se afirmó en el escrito de impugnación.
17. Adicionalmente, desde el plano patrimonial, la actora no acreditó la existencia de una afectación económica personal o de su grupo familiar ante la eventual ejecución de la medida administrativa cuestionada.
Ahora bien, aunque en la última anotación de la anamnesis -16 de octubre de 2025ella indicó que convive con su «hijo, nuera y nietos», de lo aportado a esta actuación no se advierte que el desalojo coloque a los ocupantes del bien en un estado de desprotección tal que justifique otorgar un tratamiento preferente a sus derechos.
Es más, si bien la demandante insistió en el escrito de tutela y en el de impugnación que la presencia de un menor de edadse trata de G.R.M. de 10 años - haría inoperante el desalojo, lo cierto es que no se advierte de qué manera esa medida impediría a los padres de aquel cumplir con sus deberes de protección, relacionados con el parentesco.
Y es que reitérese, no obran pruebas que permitan tener por acreditada la afectación de la subsistencia del grupo familiar. SeTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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13 desconoce si la accionante y su familia carecen de recursos suficientes para atender sus necesidades básicas.
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13 desconoce si la accionante y su familia carecen de recursos suficientes para atender sus necesidades básicas.
18. Finalmente, la Sala considera que, de materializarse el desalojo, la SAE debe requerir el acompañamiento de ciertas autoridades con el propósito de asegurar el respeto por los derechos fundamentales de quienes ocupan el inmueble.
En efecto, el Decreto 1 760 de 2019 , relacionado con la administración de los bienes del FRISCO, indica que la SAE al momento de efectuar la recuperación física del activo debe convocar el acompañamiento, entre otros, de las alcaldías, el Ministerio Público -Procuraduría o Personería - o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Estas tendrían la facultad de solicitar la suspensión de la diligencia si advierten irregularidades o la presencia de sujetos de especial protección, hasta que se adopten medidas adecuadas para salvaguardar su bienestar.
19. Por todo lo anterior, la Sala no advierte que los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia de medidas de protección, como elementos claves para declarar la configuración de un perjuicio irremediable, se presenten en este caso.
En otras palabras, el examen de la actuación no permite deducir que sobre NOHEMY recaiga una amenaza cierta y concreto frente a sus derechos fundamentales. Luego, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección.
20. Conclusión. La Sala constató que: i) la solicitud de
deducir que sobre NOHEMY recaiga una amenaza cierta y concreto frente a sus derechos fundamentales. Luego, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección.
20. Conclusión. La Sala constató que: i) la solicitud de desalojo del inmueble de matrícula 50S-774309 y la eventualTutela de segunda instancia
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14 programación de esa diligencia, no es irregular y tampoco desconoce los derechos de la accionante ; ii) el proceso de extinción de dominio al cual está vinculado el bien y en el que NOHEMY ostenta la calidad de afectada continúa en trámite, incluso, en sede de control de legalidad de las medidas cautelares; y iii) las pruebas no acreditaron un perjuicio irremediable.
En atención a estas consideraciones, la Corte confirmará la providencia objeto de impugnación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 15 de enero de 2026, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta por NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía 77 Especializada de
Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta por NOHEMY VILLAMIL DE RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía 77 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.101 CUI 110012220000202500325-01
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15 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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