CSJ - STP504-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP504-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 08001220400020220041101 Rad. 128004
BERTHA LEÓN OTERO
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP504-2023 Radicación n°. 128004 (Aprobación Acta No. 009) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por BERTHA LEÓN OTERO, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las personas que figuran como judicializado(s), denunciante(s) y/o víctima(s), en el proceso N°080013104007-2016-00043-00, que cursa ante ese Despacho Judicial.
ANTECEDENTESCUI 08001220400020220041101
Rad. 128004
BERTHA LEÓN OTERO
2 Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: « El apoderado de la accionante acota que, ante el JUZGADO 11 PENAL DEL
CIRCUITO de esta ciudad, cursó un proceso radicado No: 08001-31-04-007-201600043-00, seguido en contra de los señores Freddy León Otero y Marcelo Colon Lobo (Q.E.P.D.), por el delito de fraude procesal, “porque presuntamente se adulteró un contrato de arrendamiento suscrito el día 10 de mayo de 1999, que fue cedido a fecha 13 de Agosto de 1999, por Marcelo Colon a Freddy León Otero y que sirvió como elemento de prueba para que este presentara una demanda ejecutiva, contra ALBERTO CERTAIN DONADO y otros , que cursó ante el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y que culminó con el remate de un bien inmueble del señor coarrendatario JOSE LUIS MONTES AVILES.” Agrega que, en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía 37 de Patrimonio Económico, Fe Pública y Otros, mediante providencia de fecha septiembre 20 de 2012, se ordenó el embargo del inmueble, identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-260192, medida que fue materializada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla. El jurista señala que, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, mediante sentencia adiada 12 de junio de 2018, condenó al señor FREDDY LEÓN OTERO, a la pena de cuatro (04) años de prisión, y ordenó restituir el inmueble aludido al señor JOSÉ LUIS MONTES AVILES, a pesar de que la acción se encontraba prescrita.
cuatro (04) años de prisión, y ordenó restituir el inmueble aludido al señor JOSÉ LUIS MONTES AVILES, a pesar de que la acción se encontraba prescrita. Sin embargo, el abogado indicó que la legitima propietaria del bien era, desde el día 07 de septiembre de 2010, la señora BERTHA LEÓN OTERO, quien reside en los Estados Unidos, y sólo tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en el año 2021, “porque unos señores ARMADOS, se permitieron INVADIR SU PROPIEDAD, DESALOJANDO Y DESPLAZANDO A LOS CELADORES, a los cuales les advirtieron que existía una SENTENCIA en contra del señor FREDY LEON OTERO” En este sentido, el actor afirma que, en representación de su prohijada, procedió a solicitar a ese Juzgado el expediente de la causa, y una vez obtuvo acceso al mismo, pudo evidenciar que no existía constancia de ejecución de la sentencia, ni aparecían constancias de notificación a su poderdante. Ante esta situación, el profesional del derecho señaló que, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Once Penal del Circuito (debido a que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito había cambiado su nomenclatura). Sin embargo, alega que, la solicitud de nulidad fue negada, mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2022, puesto que ese Despacho Judicial consideró que se trataba de un proceso archivado. Contra esta decisión no cabía recurso alguno. El accionante relató que, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra esta decisión, en aras de que se revocara la decisión y que el Juzgado se
Contra esta decisión no cabía recurso alguno. El accionante relató que, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra esta decisión, en aras de que se revocara la decisión y que el Juzgado se pronunciara sobre la nulidad planteada, entre otros. No obstante, el tutelado rechazó por improcedentes los recursos interpuestos. Así las cosas, el gestor del amparo, aduce que, el Juzgado accionado ha violado flagrantemente los derechos fundamentales de la señora LEÓN OTERO, toda vez que fue expropiada de su bien inmueble, puesto que no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa, por lo que solicita a esta Corporación, ordenar alCUI 08001220400020220041101 Rad. 128004 BERTHA LEÓN OTERO 3 demandado que, dentro de un término perentorio, resuelva el incidente de nulidad propuesto, en el sentido de decretar la nulidad de la audiencia y sentencia dictada el día 12 de junio de 2018.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado por BERTHA LEÓN OTERO, al considerar que la tutela no es el mecanismo ideal para solucionar la controversia planteada, pues se trata de un asunto penal donde el Juez tomó una decisión en un determinado sentido, lo que no puede tenerse como violación del debido proceso, por lo que debe acudir a otros mecanismos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de BERTHA LEÓN OTERO impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que no tuvo en cuenta los argumentos referentes a la
proceso, por lo que debe acudir a otros mecanismos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de BERTHA LEÓN OTERO impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que no tuvo en cuenta los argumentos referentes a la violación de sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haberse “expropiado” el predio de su poderdante. Aseguró que BERTHA LEÓN OTERO no fue citada para ejercer su defensa en cuanto a la orden de cancelación de registro y restablecimiento del derecho sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-260192 de la ciudad de Barranquilla, lo que se constituyó en una vía de hecho. Por otra parte, se quejó por cuanto el Tribunal no le informó cual es la acción a la que puede acudir para remediar la lesión de sus derechos. Aunque no realizó una solicitud puntual, se entiende que pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el amparo de sus derechos, esto es, la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida contra Fredy León Otero, dentro del proceso No. 08001-31-04-007-2016-00043-00 y, consiguientemente, de la orden de restablecimiento del derecho a favor de la víctima.CUI 08001220400020220041101 Rad. 128004
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 08001220400020220041101 Rad. 128004
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5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 08001220400020220041101 Rad. 128004 BERTHA LEÓN OTERO 6 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
Rad. 128004 BERTHA LEÓN OTERO 6 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto. 3.1. BERTHA LEÓN OTERO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla el 12 de junio de 2018, mediante la cual condenó a Fredy León Otero y ordenó restablecer el derecho de la víctima respecto al inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-260192, de la ciudad de
Otero y ordenó restablecer el derecho de la víctima respecto al inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-260192, de la ciudad de Barranquilla, por cuanto desde el año 2010 es la legitima propietaria del mismo y no fue vinculada al proceso como tercera incidental, en proceso que se 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 08001220400020220041101 Rad. 128004 BERTHA LEÓN OTERO 7 desarrolló bajo el rito de la Ley 600 de 2000. 3.2. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por el A quo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior se debe a que, como mecanismo para garantizar los derechos de los terceros incidentales en la Ley 600 de 2000, o terceros de buena fe, ha aclarado la Corte Suprema de Justicia: “Por lo demás, tampoco es cierto que el tercero incidental quede absolutamente desprotegido por ocasión de la orden de restitución de los inmuebles a sus legítimos propietarios. Esa indemnización que en el presente asunto consideró el Tribunal podría atender las necesidades de las víctimas, perfectamente puede ser dispuesta en
absolutamente desprotegido por ocasión de la orden de restitución de los inmuebles a sus legítimos propietarios. Esa indemnización que en el presente asunto consideró el Tribunal podría atender las necesidades de las víctimas, perfectamente puede ser dispuesta en proceso diferente por un juez a favor de ese tercero, si éste denunciase el daño padecido o por la vía civil demostrase el perjuicio”5. Entonces, es claro que BERTHA LEÓN OTERO, puede acudir a aquellas vías en aras de resarcir el daño que eventualmente le pudo ser ocasionado y siempre que acredite su calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. 3.3. Sin embargo, de obviarse el incumplimiento de este requisito tampoco saldría avante la queja de la accionante, esto por cuanto, si bien la Constitución Nacional en su artículo 58 estableció: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles ”, este no es un precepto inamovible, como así lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-258 de 2017, al afirmar que: 5 CSJ 39858, 21 nov. 2012; ver también CSJ AP22590, rad. 47196. 26 abr. 2017 y 35993, 18 abr. 2012.CUI 08001220400020220041101 Rad. 128004 BERTHA LEÓN OTERO 8 “Como se puede observar, la primacía de los derechos humanos que se instauró con la Carta de 1991 está patente en las normas de procedimiento
Rad. 128004 BERTHA LEÓN OTERO 8 “Como se puede observar, la primacía de los derechos humanos que se instauró con la Carta de 1991 está patente en las normas de procedimiento penal que se expidieron a partir de ella. Un rasgo común en los preceptos transcritos es el deber en cabeza de la autoridad judicial, de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos generados por el delito y propiciar el restablecimiento de los derechos vulnerados. (…) Bajo esta perspectiva, el ordenamiento pone al alcance de las autoridades judiciales varios dispositivos destinados a desarrollar ese principio de restablecimiento de los derechos. Se podrían ubican aquí, por ejemplo, las medidas cautelares consistentes en la prohibición al imputado de enajenar bienes sujetos a registro, la restitución a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados, y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”. De igual manera en sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, esa Corporación precisó el alcance del art. 58 de la Carta Magna, así: “La Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles. El delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la
bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles. El delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular” 3.3.1. Adicionalmente, tampoco tendría vocación de prosperar la pretensión de nulitar el proceso penal por su indebida vinculación, para que así ejerza la defensa de sus derechos, pues como advirtió la Sala de Casación Penal, su convocatoria resultaría inane, en tanto: “… la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre susCUI 08001220400020220041101 Rad. 128004 BERTHA LEÓN OTERO 9 derechos y los de la víctima del delito, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga la indemnización del daño causado”. (CSJ AP6248 – 2014). Finalmente, es necesario resaltar a la accionante que, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otros
indemnización del daño causado”. (CSJ AP6248 – 2014). Finalmente, es necesario resaltar a la accionante que, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otros funcionarios, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento.
4. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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Rad. 128004
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria