CSJ - STP5040-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5040-2020 Radicación n.° 109876 (Aprobado Acta n.° 102) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ADOLFO JOSÉ BARRIO TRESPALACIOS, quien acude a través de agente oficioso, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuestaTutela de 2ª Instancia n.° 109876 ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y del Juzgado 11 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Como fundamento de su petición, contó que padece de «hemiparesia G-II izquierda con hipoalgesia y atopognosia con secuelas de enfermedad vascular cerebral» y le ocasionó incapacidad laboral permanente. Afirmó que sufre de esa enfermedad crónica y degenerativa desde el 2 de mayo de 1991; que dependía económicamente de
incapacidad laboral permanente. Afirmó que sufre de esa enfermedad crónica y degenerativa desde el 2 de mayo de 1991; que dependía económicamente de su padre quien logró su pensión pero falleció el 11 de enero de 2001. Refirió que dado el deceso de su progenitor, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque el Fondo de Pensiones del Distrito de Barranquilla le exigía una calificación de pérdida de capacidad laboral y, que agotado tal trámite, consiguió una calificación de 71.25%, con lo que le otorgaron la sustitución pensional vitalicia. Luego, tal sustitución fue revocada mediante la Resolución N° 086 de 19 de agosto de 2004. Alegó que, la Junta Regional de Invalidez señaló como fecha de estructuración el 9 de septiembre de 2002, cuando lo correcto era dictaminarla desde el 2 de mayo de 1991, fecha en la que se 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109876 ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS produjo su trastorno vascular, razón por la cual decidió dirigirse ante la justicia ordinaria con el propósito de conseguir la modificación de dicha data. Que agotado el trámite procesal, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2019, en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, en ese entendido, dispuso «no modificar la fecha de estructuración de invalidez en
10 de abril de 2019, en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, en ese entendido, dispuso «no modificar la fecha de estructuración de invalidez en consecuencia absolver a la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de todas las pretensiones de la demanda». Comentó que el Tribunal resolvió confirmar la determinación en fallo de 23 de julio de 2019. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a sus pretensiones, cuando de la prueba documental se evidenciaba que el actor se encontraba con incapacidad permanente laboral desde el año 1991. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus garantías superiores y para tal efecto, que i) se dejara sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2019, ii) se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico fijar la fecha de estructuración de la invalidez desde el año 1991, y iii) se ordene a Colpensiones a calificarlo y «vuelva las cosas a su estado anterior de reconocimiento de pensión de sobreviviente actualizadamente». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le
el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. Adujo que contrario a lo señalado por el accionante, dicho cuerpo colegiado sí apreció todas las pruebas 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109876 ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS allegadas al juicio, entre ellos el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la historia clínica del accionante, y el certificado expedido por neurólogo que diagnosticó la enfermedad, entre otros, sin que se hubiese acreditado en esa actuación, prueba alguna de irregularidades en la pericia practicada o error en la fecha de estructuración de la invalidez. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de A DOLFO J OSÉ B ARRIOS TRESPALACIOS, presentó memorial con el que insistió los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, y a la igualdad de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico.
igualdad de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109876
ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109876 ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109876
ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO J OSÉ BARRIOS TRESPALACIOS, se agotaron los recursos de ley.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que la Junta Regional de Invalidez estructuró la fecha de invalidez ADOLFO J OSÉ B ARRIOS T RESPALACIOS conforme a las pruebas allegadas a la actuación. Para empezar, la parte accionada refirió que se allegó la pericia 1349 de 9 de septiembre de 2002, en la que al accionante se diagnosticó de «enfermedad vascular cerebral, hemiparesia G-II izquierda» y se acreditó que la pérdida de
la pericia 1349 de 9 de septiembre de 2002, en la que al accionante se diagnosticó de «enfermedad vascular cerebral, hemiparesia G-II izquierda» y se acreditó que la pérdida de capacidad laboral del accionante se estructuró el 4 de septiembre de ese mismo año. Que, luego de evaluar la actuación evidenciaron la ausencia de prueba idónea que les permitiera determinar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico adoleciera de error alguno. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109876 ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS Así, luego de valorar la historia clínica del demandante, un diagnostico certificado por un neurólogo, y el nombrado dictamen, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pudo concluir que no existía prueba de estructuración de la enfermedad del actor, diferente a la señalada por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico. De igual forma, tal y como lo adujó el Juez Constitucional de primera instancia, BARRIOS TRESPALACIOS contaba con la opción de acudir, en su momento oportuno, ante la Junta Nacional de Invalidez para cuestionar, el dictamen que ahora en vía de tutela, pretende debatir. Y a que, es ante el Juez ordinario en asuntos laborales, a quien debe acudir el accionante para obtener el
dictamen que ahora en vía de tutela, pretende debatir. Y a que, es ante el Juez ordinario en asuntos laborales, a quien debe acudir el accionante para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que estableció 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109876 ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS la fecha en la que se estructuró la perdida de la capacidad laboral del accionante. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Tutela de 2ª Instancia n.° 109876
ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109876
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