CSJ - STP5040-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5040-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5040-2023 Radicación Nº 130383 Acta No. 096 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Erik García Zúñiga, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó de la demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía Once Especializada y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de la misma ciudad. LA DEMANDA El Tribunal A quo sintetizó los hechos y pretensiones de la demanda como a continuación se transcribe: «El accionante afirma, en síntesis y en lo esencial, que en su contra está en curso la audiencia preparatoria de un proceso penal (del cual no suministróCUI: 11001220400020230112401 N.I. 130383 Impugnación Tutela A/. Erik García Zúñiga 2 radicado), por los delitos de hurto calificado, agravado en concurso con simulación de investidura o cargo y [secuestro] extorsivo. Por virtud de su interés por colaborar y brindar información eficaz para el desmantelamiento de una organización criminal, solicitó a la Fiscalía Once Especializada de Bogotá, la aplicación del principio de oportunidad; sin embargo, mediante comunicación del 15 de marzo de la corriente anualidad, la delegada respondió que no es viable por lo avanzado de la etapa de juzgamiento y los elementos de convicción sobre su responsabilidad penal.
embargo, mediante comunicación del 15 de marzo de la corriente anualidad, la delegada respondió que no es viable por lo avanzado de la etapa de juzgamiento y los elementos de convicción sobre su responsabilidad penal. Ante la insistencia del actor, el día 21 posterior la misma funcionaria, le reiteró: “no es de interés de la fiscalía iniciar el trámite (SIC) de principio de oportunidad”. La negativa aludida, considera el demandante, vulnera sus derechos de petición y a la igualdad, ya que, aun cuanto sabe que la aplicación del principio de oportunidad es facultativa para el ente acusador, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, exceptúa de la exclusión de beneficios por delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, entre otros, cuando se trata de aquellos por colaboración como el pretendido. En consecuencia, pretende el amparo de las prerrogativas aludidas a través de la orden para que la delegada fiscal demandada [ dé trámite al ] principio de oportunidad a su favor.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de abril del presente año, estimó que en el presente caso no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales del promotor, en la medida que la petición que elevó el actor, consistente en que se tramitara en su favor un principio de oportunidad, fue debidamente atendida por la Fiscalía accionada, en respuesta en la que señaló que la misma no era aceptada. Así mismo, detalló que la aplicación de la referida figura es facultativa del ente acusador, sin que una respuesta negativa sea contraria al ordenamiento jurídico o desconocedora de garantías superiores.
Así mismo, detalló que la aplicación de la referida figura es facultativa del ente acusador, sin que una respuesta negativa sea contraria al ordenamiento jurídico o desconocedora de garantías superiores. Conforme con lo anterior, negó la dispensa constitucional.
LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001220400020230112401
N.I. 130383 Impugnación Tutela A/. Erik García Zúñiga 3 Fue interpuesta por Erik García Zúñiga sin exponer argumento alguno que sobre la inconformidad con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar la acción de tutela al estimar que la Fiscalía Once Especializada de Bogotá no vulneró los derechos
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar la acción de tutela al estimar que la Fiscalía Once Especializada de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del demandante, al haber atendido de manera negativa la solicitud de aplicar el principio de oportunidad.
4. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación.CUI: 11001220400020230112401
N.I. 130383 Impugnación Tutela A/. Erik García Zúñiga 4 Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.
5. En este caso, efectivamente, el accionante Erik García Zúñiga mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2023, solicitó a la Fiscal Once Especializada de Bogotá la aplicación del principio de oportunidad.
En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscal Once Especializada de Bogotá, en comunicación del 15 del mismo mes y año, al correo electrónico del peticionario, le respondió: «Me dirijo a usted con el objeto de dar alcance a la petición de aplicación del
En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscal Once Especializada de Bogotá, en comunicación del 15 del mismo mes y año, al correo electrónico del peticionario, le respondió: «Me dirijo a usted con el objeto de dar alcance a la petición de aplicación del principio de oportunidad, sin embargo, es preciso indicar que esta valoración es exclusiva del resorte del fiscal de conocimiento, razón por la cual y dado lo avanzado el proceso y los elementos de convicción en poder de la fiscalía, considera este despacho que no es viable iniciar trámite de aplicación de Principio de Oportunidad en favor suyo.» Respuesta que fue reiterada en mensaje del 21 de marzo de 2023, al señalar: «Señor García De nuevo le indico que no es de interés de la Fiscalía iniciar trámite de principio de oportunidad. Se emitirá orden a policía judicial para recepciones (sic) la información si es su deseo suministrarla […]
6. Situación que, desde ya anuncia la Sala, desestima la queja constitucional propuesta y, por lo tanto, impone la confirmación del fallo recurrido.CUI: 11001220400020230112401
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7. En efecto, e l principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado.
En palabras de la Corte Constitucional, «constituye una excepción a
interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado. En palabras de la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (CC C-387/14). En punto a su aplicación, esta Corte ha establecido que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009), es facultativo de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma «…podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal». En relación con esa figura jurídica, en decisión CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, se sostuvo: «… la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de
El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:CUI: 11001220400020230112401 N.I. 130383 Impugnación Tutela A/. Erik García Zúñiga 6 “Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al
ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”». De ese modo, la postura procesal de no dar trámite al principio de oportunidad solicitado por el demandante no deviene arbitraria o merecedora de reproche constitucional alguno, pues, precisamente, es el ente investigador el que ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).
Dicho de otra forma, se trata de una figura jurídica expresamente reservada por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de la Nación, bajo parámetros legalmente establecidos, por lo que el juez de tutela no puede adjudicarse competencias que no le corresponden e imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite. Bajo ese panorama, la Sala no advierte de qué manera se están vulnerando los derechos fundamentales del promotor del amparo porque, tal como se demostró durante el trámite de esta acción, el concepto favorable con miras a dar aplicación al principio de oportunidad, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, a través de
favorable con miras a dar aplicación al principio de oportunidad, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, según su criterio enmarcado dentro de la política criminalCUI: 11001220400020230112401 N.I. 130383 Impugnación Tutela A/. Erik García Zúñiga 7 del Estado. En conclusión, la falta de suscripción o aplicación de un principio de oportunidad que favorezca a Erik García Zúñiga, no comporta necesariamente un desconocimiento a los derechos fundamentales de aquél, tal y como así concluyó el Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas, le corresponde a Erik García Zúñiga afrontar el proceso penal que se sigue en su contra, el cual, según se observa de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial 1, se encuentra surtiendo la respectiva audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
8. Conforme lo expuesto, toda vez que se verifica que la postulación del accionante fue atendida por la Fiscalía accionada y que su respuesta no resulta contraria a las facultades concedidas por el ordenamiento penal colombiano, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Radicado No. 11001600000020190298601.CUI: 11001220400020230112401 N.I. 130383 Impugnación Tutela A/. Erik García Zúñiga 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria