CSJ - STP5040-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5040-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5040-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.954 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ONOFRE LOZANO OYUELA contra la sentencia de tutela, del 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. ONOFRE LOZANO OYUELA promovió una acción de tutela con radicado 73001-40-71001-2025-0024400. El Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías del SRPA2 de Ibagué la resolvió en primera instancia. Aquél impugnó y el
1 La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el 14 de enero de 2026, concedió la impugnación. El 15 de enero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 21 de enero de 202 6, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia. 2 Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.954 CUI 73001220400020250119901
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2 trámite fue enviado, por reparto, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del SRPA de esa ciudad.
El 30 de octubre y el 18 de noviembre de 2025, LOZANO
2 trámite fue enviado, por reparto, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del SRPA de esa ciudad.
El 30 de octubre y el 18 de noviembre de 2025, LOZANO OYUELA le solicitó al Juzgado de segundo grado que le entregue las copias del expediente de ese trámite tutelar. Afirmó que el despacho no le ha brindado respuesta.
2. La demanda. ONOFRE LOZANO OYUELA argumentó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del SRPA de Ibagué le vulneró su derecho fundamental de petición. Por ese motivo, instauró acción de amparo en su contra, con el fin de que se le ordene responder de manera inmediata las solicitudes que formuló en las fechas antes indicadas.
3. Trámite de la acción. El 1º de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento y del Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías, ambos del SRPA de esa ciudad y, les corrió traslado.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del SRPA de Ibagué indicó que conoció, en segunda instancia, el trámite de tutela 73001-40-71001-2025-00244-00, en el que ONOFRE LOZANO OYUELA es demandante. Refirió que contestó sus solicitudes los días 31 de octubre y 18 de noviembre de 2025, pero envió las respuestas a una dirección electrónica
ONOFRE LOZANO OYUELA es demandante. Refirió que contestó sus solicitudes los días 31 de octubre y 18 de noviembre de 2025, pero envió las respuestas a una dirección electrónica equivocada. Por ese motivo, el 2 de diciembre de 2025, remitióTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.954 CUI 73001220400020250119901
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3 la información requerida por el ac tor al correo electrónico proporcionado por él : onofrelozano@gmail.com. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda, por la carencia actual de objeto por hecho superado.
b. El Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías del SRPA de Ibagué remitió el expediente de la tutela 2025 -00244. Describió el trámite tanto de la demanda inicial como de un incidente de desacato que promovió ONOFRE LOZANO OYUELA. Defendió la legalidad de ambos procedimientos y señaló que no ha incurrido en vulneración de los derechos del actor. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción.
5. La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal de Ibagué señaló que, en el trámite constitucional, el Juzgado accionado acreditó que el 2 de diciembre de 2025, tras corregir unos datos de la dirección electrónica, le remitió al interesado la información del expediente de tutela por él requerida. Concluyó que las circunstancias que motivaron la demanda cesaron y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.
electrónica, le remitió al interesado la información del expediente de tutela por él requerida. Concluyó que las circunstancias que motivaron la demanda cesaron y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.
6. La impugnación. ONOFRE LOZANO OYUELA señaló que no estaba de acuerdo con los argumentos y la decisión del Tribunal y, aunque no sustentó su inconformidad, la Corte infiere que pretende la revocatoria del fallo.Tutela Segunda Instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La carencia de objeto de la acción de tutela . De
procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.
Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que ocurre cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado.Tutela Segunda Instancia
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5 De acuerdo con las particularidades de este caso, es relevante destacar que el primer supuesto de la carencia actual de objeto implica que la pretensión de la acción de tutela es satisfecha antes de que sea proferida una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados en el proceso. Ello puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional –Cfr. CC Sentencia SU-522-2019– .
4. Caso concreto. ONOFRE LOZANO OYUELA acudió a la acción de tutela para que el juez constitucional le ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del SRPA de Ibagué que le responda dos solicitudes, formuladas el 30 de
acción de tutela para que el juez constitucional le ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del SRPA de Ibagué que le responda dos solicitudes, formuladas el 30 de octubre y el 18 de noviembre de 2025, por medio de las cuales pidió las copias del expediente de tutela con radiado 7300140-71001-2025-00244-00 en el que aquel actuó como demandante.
5. De acuerdo con los informes y las pruebas obtenidas en e l trámite, la Corte constata que el Juzgado accionado reconoció que recibió aquellas solicitudes en las fechas que el actor indicó. Asimismo, el referido despacho judicial informó que resolvió de manera favorable y también oportuna –los días 31 de octubre y 18 de noviembre de 2025 – las peticiones formuladas. Sin embargo, el accionado admitió que, por un error involuntario, no remitió las respuestas a la dirección de correo electrónico que proporcionó el señor LOZANO OYUELA.
En el curso del trámite constitucional, el Juzgado corrigió ese yerro y elaboró una nueva respuesta a los pedimentos delTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.954 CUI 73001220400020250119901
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6 accionante. Esta la comunicó, mediante Oficio No. 559 del 2 de diciembre de 2025 que envió al correo electrónico onofrelozano@gmail.com.
La Sala constata que en esa contestación el Juzgado: i) le explicó al accionante la situación presentada con el envío de las respuestas previas; ii) le ofreció excusas por los
onofrelozano@gmail.com.
La Sala constata que en esa contestación el Juzgado: i) le explicó al accionante la situación presentada con el envío de las respuestas previas; ii) le ofreció excusas por los inconvenientes ocasionados al no enviar de manera correcta la contestación a sus requerimientos; y iii) le anexó el enlace para que acceda a la totalidad del expediente digital de la acción de tutela 73001-40-71001-2025-00244-00.
6. En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por el demandante está satisfecha. Por lo tanto, la decisión del juez colegiado de tutela de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado es razonable . En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 11 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del TribunalTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.954 CUI 73001220400020250119901
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7 Superior de Ibagué que negó la solicitud de amparo promovida por ONOFRE LOZANO OYUELA contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del SRPA de Ibagué y otro.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el
por ONOFRE LOZANO OYUELA contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento del SRPA de Ibagué y otro.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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