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CSJ - STP5041-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5041-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5041-2020 Radicación n.° 109802 (Aprobado Acta n.° 109) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Teniente WILSON M ORA P ANTOJA, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla – ERE, frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concedió el amparoTutela de 2ª Instancia n.° 109802 SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE propuesto por SADITH A LFONSO C AMPUZANO D UARTE contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario en mención, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El ciudadano accionante en su escrito de tutela aduce que con ocasión del proceso penal de radicado No. 08-001-60-010552014-06008-00, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad le dictó sentencia condenatoria de fecha 12 de octubre de 2016, en la que le impuso la pena privativa de la libertad de 54 meses de prisión, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria.

2016, en la que le impuso la pena privativa de la libertad de 54 meses de prisión, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria. Añade que a raíz de tal determinación, el 18 de octubre de ese año, previo pago de caución prendaria, firmó acta de compromiso ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del SPOA de esta ciudad, por lo que comenzó a purgar la pena privativa de su libertar en su residencia, la cual se encuentra ubicada en la calle 71 No. 12ª -75 de esta urbe. Continúa, aludiendo que el 6 de julio de 2018 el citado Centro de Servicios Judiciales le remitió al Juzgado Quinto de EPMS de esta ciudad la documentación relativa a su depósito judicial y el acta de compromiso suscrita, quien el 15 de junio de 2019 asumió el conocimiento de la ejecución de las penas que se le impusieron. Bajo tales postulados, sostiene que desde el 16 de junio de 2019 cumplió las 3/5 partes de la pena de prisión que se le impuso en la sentencia antes citada, por lo que le solicitó al titular de la referido (sic) juzgado que le concediera la gracia de la libertad condicional, sin obtener respuesta alguna, aún cuando mediante escrito del 9 de diciembre de ese año reitero su requerimiento. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109802 SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE Al hilo de ello, depreca que se amparen sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene al Juez accionado que procesa a resolver su solicitud de libertad condicional.

Al hilo de ello, depreca que se amparen sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene al Juez accionado que procesa a resolver su solicitud de libertad condicional. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla evidenció que el 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esa ciudad, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla remitir la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para resolver una petición de libertad condicional elevada por el accionante el 17 de octubre de ese año. En razón a ello y que el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, no había resuelto de manera definitiva la petición elevada concedió el amparo y ordenó: […] PRIMERO: Conceder la presente acción de tutela, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se le ordena Teniente MORA PANTOJA WILSON, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, o a quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a remitirle al Juez Quinto de EPMS de esta ciudad la documentación que se le solicitó

notificación de este proveído, proceda a remitirle al Juez Quinto de EPMS de esta ciudad la documentación que se le solicitó mediante auto del 6 de diciembre de 2019 dictado con ocasión del proceso de radicado interno No. 19722.

TERCERO: Se le ordena al Juez Quinto de EPMS de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el que reciba la documentación que le remitirá el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional que le elevó SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE, independientemente de su sentido, y a

3Tutela de 2ª Instancia n.° 109802 SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE notificarle a éste lo resuelto con estricta sujeción a las temporalidades legales.

LA IMPUGNACIÓN

El Teniente Wilson Mora Pantoja, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla – ERE, presentó memorial impugnando la decisión, indicando que remitió la información requerida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso ante la mora generada para resolver la solicitud de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso ante la mora generada para resolver la solicitud de libertad condicional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109802 SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto

ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de SADITH A LFONSO C AMPUZANO D UARTE para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla -ERE, no 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109802 SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE ha remitido la información completa al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y en razón a ello, esa autoridad no ha emitido una decisión definitiva frente a su solicitud de libertad condicional. Si bien, el impugnante aduce que ha suministrado la documentación pertinente a la autoridad que vigila la pena al accionante, de la información que obra en la actuación se puede extraer con absoluta claridad, que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

documentación pertinente a la autoridad que vigila la pena al accionante, de la información que obra en la actuación se puede extraer con absoluta claridad, que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, está tomando el 19 de septiembre de 2019, como la fecha de ingreso de SADITH ALFONSO C AMPUZANO D UARTE a ese establecimiento2, y a partir de ella, considera que aún no cumple con el requisito objetivo de tiempo consagrado en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, ha dejado de tener en cuenta que la parte interesada se encuentra en prisión domiciliaria desde el 18 de octubre de 2016, fecha en la que suscribió acta de compromiso ante el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado 08001600105520140600800, en atención a que ese beneficio le fue concedido en la sentencia condenatoria que le fuera impuesta. 2 Folio 36 y 58 cuaderno 1. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109802 SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE Bajo estas condiciones, resulta evidente que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla no ha valorado ni ha remitido la documentación completa, que comprenda el periodo de prisión domiciliaria de CAMPUZANO DUARTE y que le permita al Juzgado que vigila la pena emitir la decisión definitiva

documentación completa, que comprenda el periodo de prisión domiciliaria de CAMPUZANO DUARTE y que le permita al Juzgado que vigila la pena emitir la decisión definitiva sobre la libertad condicional requerida. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando amparo los derechos fundamentales del accionante, ya que a la fecha, no se ha resuelto su petición de libertad condicional, en atención a que el Establecimiento Penitenciario no ha remitido la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, y que comprenda el tiempo en el que CAMPUZANO DUARTE ha estado en prisión domiciliaria desde octubre del año 2016. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109802 SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

8Tutela de 2ª Instancia n.° 109802

SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

8Tutela de 2ª Instancia n.° 109802

SADITH ALFONSO CAMPUZANO DUARTE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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