CSJ - STP5041-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5041-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5041-2023 Radicación n° 130432 Acta No 100 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Óscar Alberto Ramírez Marín , respecto del fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDACUI 11001220400020230111401
NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 2 Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el 19 de diciembre de 2005 fue condenado a la pena de 25 años de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y que dicha pena fue modificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando en 15 años y 10 meses de prisión, y multa equivalente a 183.5 S.M.L.M.V; además, que el 3 de agosto de 2016 el Juzgado
Corte Suprema de Justicia, quedando en 15 años y 10 meses de prisión, y multa equivalente a 183.5 S.M.L.M.V; además, que el 3 de agosto de 2016 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia -en adelante J.3° EPMSA-, le otorgó el beneficio de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 6 años, 1 mes y 5 días, los cuales ya cumplió. Por ello, el 19 de septiembre de 2022 solicitó la Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.29 EPMS-, que decretara la extinción de la pena; sin embargo, dicha autoridad negó lo deprecado en auto del 20 de octubre de 2022, al no haber efectuado el pago de los perjuicios a la víctima. En razón a lo anterior el 23 de noviembre de 2023 allegó las explicaciones pertinentes del por qué no había realizado el pago pertinente. Toda vez que la legislación colombiana no exige el pago de los perjuicios para decretar la liberación definitiva, es claro que sí se están transgrediendo sus derechos, incurriendo el juzgado en un error jurídico que se presenta como: i) defecto material; ii) decisión sin motivación; y iii) violación directa a la constitución, por lo que deprecó que se ordene al J.29 EPMS que decrete la extinción de la condena y su liberación definitiva.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de constatar
constitución, por lo que deprecó que se ordene al J.29 EPMS que decrete la extinción de la condena y su liberación definitiva.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de constatar cumplido el requisito de la inmediatez, descartó la procedencia de la acción tuitiva por no advertir satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que consideró que en la demanda no se relacionó el perjuicio que producía la decisión del juzgado vigía demandado de efectuar un trámite preliminar ante diferentes entidades con el objeto de recopilar información para desatar la petición elevada, mismo que se realizaría sin revocarse el beneficio de la libertad condicional.CUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 3 Asimismo, por cuanto la acción de tutela no puede desplazar los procedimientos ordinarios establecidos para obtener la extinción de la pena deprecada por el accionante, habida cuenta que, el juzgado de ejecución demandado en providencia de 13 de abril de 2023, previo a definir la procedencia o no de la solicitud de extinción de la pena, requirió a la DIJIN y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – OFCDESAJ, gestión que descarta cualquier situación anómala. Sentido en el cual, concluyó que, no hay afectación de los derechos del actor porque, una vez cuente el juzgado con los insumos necesarios para el caso, procederá a resolver tal solicitud de extinción de la pena.
gestión que descarta cualquier situación anómala. Sentido en el cual, concluyó que, no hay afectación de los derechos del actor porque, una vez cuente el juzgado con los insumos necesarios para el caso, procederá a resolver tal solicitud de extinción de la pena. En ese orden, declaró improcedente la petición de amparo, a la par que exhortó al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que una vez obtenga los informes de las entidades en el proceso que vigila del accionante, proceda a resolver de fondo el asunto. Por lo anterior, despachó desfavorablemente la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, e insistiendo en el amparo, el actor argumentó que sí se cierne sobre sus derechos una vulneración por parte del juzgado demandado, en la medida que han transcurrido seis meses desde que solicitó la liberación definitiva por extinción de la pena, y tal tardanza afecta de manera grave sus intereses dado que no ha podido borrar sus antecedentes, lo que a su vez, tiene efectos en sus oportunidades de empleo y, de paso, perturba su situación económica y la de su familia.CUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala
el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el marco del trámite efectuado por este a la petición del actor de 19 de septiembre de 2022 dirigida a que se decrete la extinción de la pena y se le conceda la liberación definitiva, al no satisfacerse los presupuestos de subsidiariedad y residualidad, con fundamento en la inexistencia de un perjuicio irremediable así como que el trámite se encuentra en curso.
De cara a tal debate, a partir del libelo y la impugnación, se observa que, desde su génesis, el reproche del actor recaía en la inexistencia de unaCUI 11001220400020230111401 NI 130432
De cara a tal debate, a partir del libelo y la impugnación, se observa que, desde su génesis, el reproche del actor recaía en la inexistencia de unaCUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 5 decisión de fondo que se pronunciara sobre su solicitud de 19 de septiembre de 2022, por cuanto, ello afecta sus derechos fundamentales.
4. Al respecto es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución frente al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad
injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a losCUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 6 usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) 4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de
publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) 4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación, en principio, no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez ejecutor fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las
la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.CUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 7 corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones
orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir
proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características : (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 4.2. En este particular evento, no está en discusión que Óscar Alberto Ramírez Marín fue condenado a la pena de 25 años de prisión por 2Ibídem.CUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 8 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en fallo de 24 de junio de 2003, al tiempo que al pago solidario de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos por concepto de perjuicios, por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado ; asimismo, le fue impuesta inhabilidad para el ejecución de derecho y funciones públicas por 20 años y negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y que el 19 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal
funciones públicas por 20 años y negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y que el 19 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la anterior decisión y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en decisión de 24 de abril de 2008), redujo las referidas penas, estableciéndolas, la de prisión, en 15 años y 10 meses, la del pago de perjuicios en 183.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en 10 años la inhabilidad para ejercer cargos públicos. Tampoco, que inicialmente, la vigilancia de la condena fue ejercida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, autoridad que, el 3 de agosto de 2016, le otorgó al actor el beneficio de la libertad condicional con un periodo de prueba de 6 años, 1 mes y 5 días, con caución de medio salario mínimo legal mensual vigente, constituida mediante título judicial en la cuenta del mencionado juzgado y suscribió acta de compromiso el 4 de agosto de 2016, lapso de prueba los cuales ya cumplió. 4.3. Ahora, se tiene que el accionante solicitó al Juzgado que vigila su condena, el 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en memorial de 19 de septiembre de 2022 la extinción de la pena, su liberación definitiva y la devolución de la caución, pero al verificarse que no cumplió con el pago de los perjuicios a los que fue condenado, se
Bogotá, en memorial de 19 de septiembre de 2022 la extinción de la pena, su liberación definitiva y la devolución de la caución, pero al verificarse que no cumplió con el pago de los perjuicios a los que fue condenado, se dispuso surtir el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 -tendienteCUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 9 a la revocatoria del mecanismo liberatorio concedido-, al tiempo que se ordenó oficiar a las entidades de registro para verificar su capacidad económica. Recopilada la información por el juzgado, mediante auto de 13 de abril de 2023 resolvió no revocar la libertad condicional del promotor y no exigirle el pago de los perjuicios por la vía penal, dada su insolvencia económica, al tiempo que, ordenó requerir a la DIJIN de la Policía Nacional y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca «a efectos de resolver sobre la extinción de la pena y la exoneración del pago de la multa impuesta al actor». En ese orden, explicó el juzgado en este trámite, que « la solicitud del actor se resolvió » si bien no dentro del término de ley, sí dentro en tiempo razonable y justificado en el recaudo de las pruebas ordenadas; aunado a que se trata de una actuación sin persona privada de la libertad, que se somete al turno respectivo en la medida que se prioriza la atención a las solicitudes de los cerca de 450 detenidos que actualmente atiende. En
aunado a que se trata de una actuación sin persona privada de la libertad, que se somete al turno respectivo en la medida que se prioriza la atención a las solicitudes de los cerca de 450 detenidos que actualmente atiende. En ese sentido, argumentó también que la ausencia de una decisión definitiva no obedece a capricho o negligencia sino a situaciones ajenas a su voluntad. 4.4. Ahora, una revisión de la consulta del proceso3, permite ver que, con posterioridad al auto de 13 de abril de 2023, el juzgado demandado remitió los oficios a las referidas autoridades el siguiente día 17, luego de lo cual, recibió respuesta de la DIJIN de la Policía Nacional el 3 de mayo de 2023. Debido a la ausencia de registros posteriores en el trámite, la Sala requirió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001310700220020000901&fecha_r=15/05/2023_03:02:08%20p.m.CUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 10 Seguridad de Bogotá para que rindiera informe actualizado ante acerca de su gestión, mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2023. La autoridad cuestionada mediante respuesta de 16 de los corrientes, solicitó que se deniegue el amparo e informó que, con fundamento en la respuesta de la Policía Nacional del pasado día tres de este mes, emitió el auto de 16 de los cursantes mediante el cual decreta la extinción de la pena
solicitó que se deniegue el amparo e informó que, con fundamento en la respuesta de la Policía Nacional del pasado día tres de este mes, emitió el auto de 16 de los cursantes mediante el cual decreta la extinción de la pena impuesta al actor, el cual remitió al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados a efectos de su notificación y cumplimiento, labor que según se registra en el sistema de consulta de procesos, se realizó el 17 siguiente, con el envío de comunicaciones al sentenciado -quien se encuentra en libertad-, defensa y representante del Ministerio Público. De esa decisión, el juzgado allegó copia en tres folios, en cuya parte resolutiva, en efecto, determinó: «PRIMERO: DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA PENA de prisión a favor de ÓSCAR ALBERTORAMIREZ MARIN, identificado con la C.C. 89.001.226 por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de multa impuesta a ÓSCAR ALBERTO RAMIREZ MARIN, identificado con la C.C. 89.001.226, por las razones expuestas.
TERCERO: Una vez en firme la presente determinación, el Centro de Servicios expedirá las comunicaciones previstas en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El penado queda en libertad de reclamar la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas ante el funcionario correspondiente.
CUARTO: Expedir certificado actual de las diligencias, y proceder al ocultamiento de las diligencias.
reclamar la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas ante el funcionario correspondiente.
CUARTO: Expedir certificado actual de las diligencias, y proceder al ocultamiento de las diligencias.
QUINTO: Se ordena la devolución de caución prendaría constituida mediante título judicial ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, remitir copia de esta decisión a ese juzgado ejecutor.
SEXTO: DESE CUMPLIMIENTO INMEDIATO al acápite de otra determinación.
SÉPTIMO: Contra este auto proceden los recursos de reposición y apelación.»CUI 11001220400020230111401
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5. Significa lo anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse accedido a la postulación del accionante de que se extinguiera la pena de prisión e, incluso, sobre la devolución de la caución que prestó, como así lo certifica el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, determinación que se obtuvo el 16 de mayo de 2023, luego de la emisión del fallo de primera instancia (18 de abril anterior) y de que se impugnara esa determinación; luego, la tutela pierde su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez resultaría inane.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo
respecto emita el juez resultaría inane. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:CUI 11001220400020230111401 NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 12 ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
7. Con base en lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001220400020230111401
NI 130432 Impugnación tutela A / Óscar Alberto Ramírez Marín 13
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria