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CSJ - STP5041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5041-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.046 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete ( 17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ contra la sentencia de tutela, del 15 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ formuló una acción de tutela contra la UARIV identificada con el radicado 15176-31-04001-2025-00131-00. En ella pidió como medida

1 La Sala Penal del Tribunal de Tunja, el 14 de enero de 2026, concedió la impugnación. E n esa fecha , remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 22 de enero de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

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2 provisional que se le ordene a dicha entidad que le preste ayuda humanitaria inmediata.

El trámite fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá. Este, el 25 de noviembre de 2025, admitió la demanda y negó la medida provisional. En esa fecha, REYES

ayuda humanitaria inmediata.

El trámite fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá. Este, el 25 de noviembre de 2025, admitió la demanda y negó la medida provisional. En esa fecha, REYES MUÑOZ le solicitó al Juzgado que reconsiderara la última determinación, pero el despacho rechazó de plano esa petición.

2. La demanda. JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ argumentó que el Juzgado citado, al negarle la medida provisional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ese motivo, instauró acción de tutela en su contra con el fin de que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones del 25 de noviembre de 2025 y, le ordene decretar la medida provisional que formuló en el proceso de tutela referido.

3. Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Tunja admitió la acción de tutela, vinculó a la UARIV y les corrió traslado. Asimismo, negó una medida provisional consistente en ordenarle a aquella entidad que le preste ayuda humanitaria inmediata.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá remitió copia de la demanda que presentó el accionante en el trámite de tutela previo. Asimismo, aportó los autos del 25 de noviembre de 2025 por medio de los cuales negó la medidaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

trámite de tutela previo. Asimismo, aportó los autos del 25 de noviembre de 2025 por medio de los cuales negó la medidaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

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3 provisional y rechazó de plano la solitud de reconsideración. Defendió la legalidad de esas decisiones . E n consecuencia, solicitó negar la acción de amparo.

b. La Oficina Asesora Jurídica de la UARIV infirmó que, el 26 de noviembre de 2025, el actor formuló una solicitud de ayuda humanitaria ante la entidad. Esta adelanta la etapa de validación técnica para realizar las gestiones pertinentes y proporcionar una respuesta. Por lo tanto, pidió negar la tutela.

5. La sentencia recurrida. El 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Tunja señaló que el demandante desconoció el principio de subsidiariedad. No tuvo en cuenta que contra el auto que niega una medida provisional no proceden recursos. Además, acudió a una nueva acción de amparo cuando contaba con l a posibilidad de impugnar el fallo, en caso de que fuera adverso. En consecuencia, declaró improcedente la acción.

6. La impugnación. JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ insistió en que está en una situación de vulnerabilidad manifiesta. No puede esperar a que el trámite de tutela culmine, pues la ayuda humanitaria que le solicitó a la UARIV la requiere con urgencia.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo para que, en su

puede esperar a que el trámite de tutela culmine, pues la ayuda humanitaria que le solicitó a la UARIV la requiere con urgencia. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se tutelen sus derechos y se acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,Tutela Segunda Instancia

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4 en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. De las acciones de tutela contra decisiones de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–627–2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales

tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–627–2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y subreglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

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5 (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante esa Corporación.

(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En estos casos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar que: 1) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de

En estos casos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario acreditar que: 1) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; 2) se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y 3) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

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6 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Si se trata de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el t rámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Si se trata de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el t rámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente.

5. El caso concreto. JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ acudió a la tutela para dejar sin efectos dos autos proferidos, el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá en el trámite de tutela con radicado 15176-3104001-2025-00131-00. En estos resolvió, por un lado, negar una medida provisional solicitada por aquel contra la UARIV y, de otra parte, rechazarle de plano al actor una petición de reconsideración de esa decisión.

6. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumplió el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el trámite de tutela que cuestiona, actúo como demandante y las decisiones que ataca afectan sus intereses.

Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra la autoridad judicial que profirió las providencias, cuyos efectos pretende invalidar.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

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7. Ahora, como JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ cuestiona

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7. Ahora, como JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ cuestiona unas decisiones dictadas en un trámite constitucional, antes de la emisión del fallo , es indispensable que acredite el cumplimiento de los requisitos generales y, por lo menos, una causal específica de las establecidas por la jurisprudencia para que sea viable la tutela contra una providencia judicial –Cfr.

CC Sentencia SU-215-2022–.

Sin embargo, no satisfizo tales exigencias. REYES MUÑOZ acudió de manera apresurada a una nueva acción de amparo, cuando el trámite tutelar previo ni siquiera había culminado.

En efecto: i) el 25 de noviembre de 2025, formuló su primera demanda, ii) en esa fecha, el Juzgado accionado le negó la medida provisional, y iii) el 27 de noviembre siguiente, presentó esta acción de tutela con el objetivo de insistir en la medida provisional que planteó en el proceso constitucional primigenio.

8. La Corte recuerda que el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela, de oficio o a petición de parte, para suspender el acto que amenace o viole el derecho fundamental invocado. Ello ocurre cuando el funcionario judicial competente lo considera necesario y urgente para proteger el derecho. Esa norma, igualmente, permite dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

proteger el derecho. Esa norma, igualmente, permite dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

De acuerdo con lo anterior, el decreto de una medida cautelar por parte del juez de tutela puede darse desde laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

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8 presentación de la demanda a petición de parte o de oficio y, como quiera que aquella disposición no fija un límite procesal para formularla, debe entenderse, que tal postulación puede solicitarse en cualquier momento del trámite constitucional, esto es, tanto en la impugnación como en sede de revisión –Cfr. CC Autos A-133-2011 y A-259-2021–.

Así, insistir en una medida provisional –respecto de la cual existe un pronunciamiento judicial en un trámite de tutela previo que no ha superado la primera instancia– por medio de una nueva acción de tutela torna abiertamente improcedente tal pretensión.

9. En todo caso, al revisar las piezas probatorias que remitió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá, la Corte advierte que negó la medida provisional porque el actor no acreditó que estuviera en una situación que ameritara la intervención urgente del juez de tutela. Tampoco constató la existencia de circunstancias apremiantes que impusieran la necesidad de adoptar medidas cautelares antes de la emisión del fallo. Además, destacó que era necesario convocar a la

intervención urgente del juez de tutela. Tampoco constató la existencia de circunstancias apremiantes que impusieran la necesidad de adoptar medidas cautelares antes de la emisión del fallo. Además, destacó que era necesario convocar a la accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa y, con esa base, adoptar una determinación de fondo.

De otro lado, sustentó el rechazo de plano de la petición de reconsideración del auto anterior en que la normatividad que rige la tutela no establece ese tipo de recurso y, el actor no ofreció argumentos ni elementos probatorios que permitieran modificar la decisión inicial.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

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9 Lo anterior, descarta que el Juzgado demandado actuó de manera arbitraria o caprichosa. Todo lo contrario, resolvió la medida cautelar con base en las reglas especiales previstas para ello –Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991– y el rechazo de plano de la reconsideración se ajustó a los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991.

Estos señalan que los únicos medios de controversia o de control de las decisiones judiciales en el trámite de tutela son: i) la impugnación de la sentencia de primera instancia, ii) la eventual revisión de l fallo –ejecutoriado– ante la Corte Constitucional y, iii) el grado jurisdiccional de consulta de la providencia que impone sanciones por desacato.

10. En consecuencia, la Corte concluye que el actor

eventual revisión de l fallo –ejecutoriado– ante la Corte Constitucional y, iii) el grado jurisdiccional de consulta de la providencia que impone sanciones por desacato.

10. En consecuencia, la Corte concluye que el actor acudió a la tutela para controvertir unas decisiones proferidas en un trámite de igual naturaleza, pero no cumplió los requisitos de procedibilidad que habilitan la intervención del juez constitucional. En adición, los actos que le cuestionó al Juzgado demandado no son arbitrarios ni caprichosos, sino que estuvieron soportados en el marco reglamentario que rige el trámite de la tutela. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.046 CUI 15001220400020250063901

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 15 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá y otros.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá y otros.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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