CSJ - STP5042-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5042-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5042-2023 Radicación n° 130462 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Presidente del Sindicato Nacional de Industria de los Trabajadores de Servicios de Transporte y Conexos (SINTRASERTA), frente al fallo proferido el 15 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 050013105008201800038.CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela
A / SINTRASERTA
LA DEMANDA
1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que la Fundación Pascual Bravo promovió proceso laboral especial en contra de Jhon Fredy Pulgarín Gómez con la finalidad de levantar el fuero sindical y obtener autorización para terminar el contrato de trabajo por justa causa, el cual fue radicado con el número 050013105008201800038.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que, en cumplimiento de lo dispuesto en
con el número 050013105008201800038.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso la vinculación de SINTRASERTA, organización sindical que coadyuvó la contestación de la demanda e intervino de forma activa en la actuación.
3. El 25 de marzo de 2022, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a lo pretendido por la parte demandante – levantamiento del fuero sindical y autorización para despedir a Pulgarin Gómez-.
4. Contra dicha decisión SINTRASERTA interpuso recurso de apelación que el 6 de mayo de 2022 resolvió el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de revocar la sentencia objeto de alzada y condenar por concepto de agencias en derecho, en ambas instancias, a la Fundación Pascual Bravo, fijándolas en $1.000.000.
5. La aludida organización sindical solicitó la adición y, en subsidio, aclaración del proveído de segunda instancia, en el sentido de que la suma de $1.000.000 que se fijó por concepto de agencias en derecho, debe sufragarse para cada uno de los integrantes de la parte demandada,
entiéndase trabajador aforado y sindicato.CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela
A / SINTRASERTA
6. El 25 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Medellín, no adicionó la sentencia y aclaró el numeral segundo de la misma, “en el sentido de indicar que las agencias en derecho fijadas en dicha providencia a cargo de la parte demandante en la suma de $1.000.000, son a favor del trabajador demandado”, por cuanto SINTRASERTA intervino en el proceso en calidad de coadyuvante y no como una “parte diferente o independiente a la pasiva”.
7. El Presidente de SINTRASERTA interpuso acción de tutela, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la decisión proferida el 25 de agosto de 2022, incurrió en violación directa de la Constitución y desconoció el precedente judicial -tanto constitucional como de la corporación demandada1-, según el cual, en los procesos de fuero sindical, las organizaciones sindicales a las que se encuentre afiliado el trabajador demandado, son parte y por ello -en su sentirdeben ser tenidas en cuenta cuando se dispone el pago de agencias en derecho en favor del extremo pasivo de la litis.
Agregó que la accionada al no adicionar la sentencia de segunda instancia, desconoció lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 365 del Código General del Proceso, al igual que el principio reformatio in pejus. Así, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, asociación sindical y “correcto funcionamiento de la administración de justicia” y,
Código General del Proceso, al igual que el principio reformatio in pejus. Así, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, asociación sindical y “correcto funcionamiento de la administración de justicia” y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto proferido el 25 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que se ordene proferir una nueva decisión “reconociendo la calidad de parte” de SINTRASERTA “y pronunciándose sobre las agencias en derecho en segunda instancia” a su favor. 1 CC C-240/05 y 2019-000331, al igual que el 2019-00268. 4CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión proferida el 25 de agosto de 2022, por el Tribunal Superior de Medellín, surge razonable. Lo anterior, por cuanto en ella se concretaron los motivos de improcedencia de adición a la sentencia de segunda instancia en lo referente a hacer extensivo el pago de las agencias en derecho a SINTRASERTA, pues claramente se indicó que, conforme lo dispuesto en el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo, dicha organización sindical tan solo intervino en el proceso laboral para coadyuvar los
SINTRASERTA, pues claramente se indicó que, conforme lo dispuesto en el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo, dicha organización sindical tan solo intervino en el proceso laboral para coadyuvar los intereses del trabajador demandado, “sin que pudiera disponer del derecho en litigio y sin que se constituyera, por ese solo hecho, en otra parte diferente o independiente a la pasiva integrada por el trabajador”. En ese orden -refirió la Salael Tribunal demandando concluyó, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, que era lógico que las agencias en derecho debían cancelarse únicamente al trabajador demandando. LA IMPUGNACIÓN El presidente de SINTRASERTA solicita la revocatoria del fallo impugnado, pues considera que el Tribunal Superior de Medellín y la Sala A quo desconocieron lo “consagrado y reconocido en nuestra legislación laboral, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las cuales se prescribe que las organizaciones SON PARTE en los procesos de fuero sindical” 2, al punto
2 CC 710/96, C-381/00, C-240/05.
5CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA que, por disposición del artículo 118B del Código Procesal del Trabajo, su vinculación es “forzosa”, en garantía del derecho de asociación y libertad sindical. Por lo tanto, considera que en su favor la parte demandante también debe cancelar las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
sindical. Por lo tanto, considera que en su favor la parte demandante también debe cancelar las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia obvió emitir pronunciamiento en torno a la protección del derecho a la igualdad, la aplicación del precedente horizontal y de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 365 del Código General del Proceso, así como de la garantía del principio de reformatio in pejus.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
6CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por el presidente de SINTRASERTA, con fundamento en la no concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la decisión proferida el 25 de agosto de 2022, por el Tribunal Superior de Medellín.
En dicha decisión la Corporación demandada no adicionó la sentencia de segunda instancia que emitió el 6 de mayo de 2022 y la aclaró, en el sentido de que las agencias en derecho que se fijaron son en favor, únicamente, del trabajador demandado.
4. De la acción de tutela contra providencia judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,
procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y 7CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales
se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto 8CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con la decisión que profirió el 25 de agosto de 2022, vulneró derechos fundamentales al demandante. Se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez porque la providencia objeto de debate data del 25 de agosto de 2022 y la tutela 9CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA fue interpuesta el 24 de febrero siguiente, es decir, transcurrió un lapso inferior a seis meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada
inferior a seis meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al no adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de mayo de 2022, y aclararla, en el sentido de que la suma impuesta por concepto de agencias en derecho debe cancelarse únicamente en favor del trabajador demandado, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial –tanto constitucional como de la Corporación demandada3-. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 25 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso 2018-00038, dispuso el levantamiento del fuero sindical que ostentaba Jhon Fredy Pulgarín Gómez y, en consecuencia,
interior del proceso 2018-00038, dispuso el levantamiento del fuero sindical que ostentaba Jhon Fredy Pulgarín Gómez y, en consecuencia, autorizó la terminación, por justa causa, del contrato de trabajo que 3 CC C-240/05 y 2019-000331, al igual que el 2019-00268. 10CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA suscribió con la Fundación Pascual Bravo. Contra dicha decisión el presidente de SINTRASERTA –organización sindical a la que pertenece el trabajador demandado y que fue vinculada al proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo4interpuso recurso de apelación, que el 6 de mayo de 2022 resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocando la decisión objeto de alzada, al igual que la condena en costas impuesta en primera instancia. En consecuencia, condenó “en costas a la Fundación Pascual Bravo, an ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P., el cual establece que: “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En esta instancia se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante en la suma de $1.000.000”. La organización sindical SINTRASERTA solicitó la adición y, en subsidio, aclaración de la aludida decisión, en el sentido de que la suma de
la parte demandante en la suma de $1.000.000”. La organización sindical SINTRASERTA solicitó la adición y, en subsidio, aclaración de la aludida decisión, en el sentido de que la suma de $1.000.000 fijada por concepto de agencias en derecho, debe cancelarse a cada uno de los integrantes de la parte demandada, entiéndase trabajador aforado y sindicato. El 25 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no adicionó la sentencia de segunda instancia y aclaró el numeral segundo de dicho proveído, “en el sentido de indicar que las agencias en derecho fijadas en dicha providencia a cargo de la parte demandante en la suma de 4 “Artículo 118B. Parte sindical. La parte sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en el litigio”.
11CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA $1.000.000, son a favor del trabajador demandado”, bajo los siguientes argumentos: “(…) la solicitud relacionada con que se adicione la sentencia en el sentido de
Impugnación tutela A / SINTRASERTA $1.000.000, son a favor del trabajador demandado”, bajo los siguientes argumentos: “(…) la solicitud relacionada con que se adicione la sentencia en el sentido de indicar que el valor de las agencias en derecho corresponde a la suma de $1.000.000 para el trabajador y $1.000.000 para el sindicato, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, según quedó indicado en dicha providencia, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva, atendiendo a lo consagrado en el artículo 365 del C.G.P., las agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la parte demandante serían en la suma de $1.000.000. Así mismo debe advertirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 118B del C.P.T. la organización sindical actúa como lo hizo para el caso bajo estudio como coadyuvante de los intereses del trabajador aforado, sin que pueda en momento alguno disponer del derecho en litigio y sin que se constituya el sindicato, por este solo hecho de actuar dentro del proceso, en otra parte diferente o independiente a la pasiva integrada en esta oportunidad por el trabajador, por lo que es lógico que las costas impuestas en la sentencia de segunda instancia sean solo a favor del trabajador y no del sindicato. Por lo anterior, si bien no hay lugar a adicionar la sentencia emitida por esta Sala el 6 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar las costas tanto para el sindicato como para el demandante en la suma de $1.000.000 para cada uno de ellos, considera la Sala que sí debe aclararse el numeral segundo
esta Sala el 6 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar las costas tanto para el sindicato como para el demandante en la suma de $1.000.000 para cada uno de ellos, considera la Sala que sí debe aclararse el numeral segundo de dicha providencia, en el sentido de indicar que las agencias en derecho fijadas en dicha providencia a cargo de la parte demandante en la suma de $1.000.000, son a favor del trabajador demandado”. Ahora, como ya se indicó, para la parte actora, el Tribunal demandado: i) desconoció el precedente -tanto constitucional como del cuerpo colegiado accionado 5-, según el cual, en los procesos de fuero sindical, las organizaciones sindicales son parte y no terceros ajenos a la litis y ii). incurrió en violación directa de la Constitución. Frente al primer reparo –desconocimiento del precedente judicial- , parte la Sala por señalar que aquel se define como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”6. 5 CC C-240/05 y 2019-000331, al igual que el 2019-00268.
6 CC SU-354/17.
12CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA A su vez, el precedente judicial se clasifica en horizontal –decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso el mismo funcionarioy vertical –determinaciones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encarga de unificar la jurisprudencia-.
proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso el mismo funcionarioy vertical –determinaciones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encarga de unificar la jurisprudencia-. Descendiendo al caso concreto, se advierte que a las dos clasificaciones alude el demandante, por cuya razón la Sala abordará inicialmente el relacionado con el desconocimiento del precedente constitucional, respecto del cual ha señalado el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. Así, se produce un desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resolución de casos concretos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a (i) los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP), y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.
involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. En torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial. En este orden de ideas, el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva ( erga omnes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos 13CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela
A / SINTRASERTA
la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos 13CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”.7 Clarificado lo anterior, se tiene que, revisadas las sentencias C-710 de 1996, C-381 de 2000 y C-240 de 2005, a las cuales hizo alusión el accionante para sustentar el aludido defecto específico que atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ninguna ostenta identidad fáctica ni jurídica con el asunto aquí planteado. Nótese que en dichas decisiones se abordó el estudio de constitucionalidad de varias disposiciones normativas en materia laboral8, para concluir su exequibilidad, las cuales no tienen relación con el tema de las agencias en derecho. Y menos aún, en ellas se realiza un estudio en torno a si, en los procesos de fuero sindical, en los que la parte demandante resulta vencida, la suma que se fije por concepto de agencias en derecho debe cancelarse al trabajador demandado y a la organización sindical a la que éste pertenece -cuando interviene en la actuación-, situación que el accionante plantea. Dicha circunstancia, sin duda, surge trascendente, por cuanto desvirtúa la afirmación del impugnante y, de paso, permite descartar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al proferir la decisión que se cuestiona, hubiese desconocido el precedente constitucional.
desvirtúa la afirmación del impugnante y, de paso, permite descartar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al proferir la decisión que se cuestiona, hubiese desconocido el precedente constitucional. 7 CC SU380-2021 8 Artículos 65 (parcial), 73 (parcial), 75 (parcial), 90, 91, 92, 93, 128, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 147 (parcial), modificado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990, 155, modificado por el artículo 4 de la ley 11 de 1984, 162 (parcial), 182, 187 (parcial), 189 (parcial), modificado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965, 234, 240 (parcial), 250, 267 (parcial), modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, 279 (parcial), modificado por el artículo 2. de la ley 71 de 1988, 307, 344 (parcial), 470 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3 y 6 del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo, artículos 3 y 6 del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo y artículo 50 (parcial) de la Ley 712 de 2001. 14CUI 110010205000202300254 01 N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA Adicionalmente, se considera que tampoco el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de orden
N.I. 130462 Impugnación tutela A / SINTRASERTA Adicionalmente, se considera que tampoco el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de orden horizontal, el cual, se reitera, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU048-2022, “está constituido por decisiones expedidas por jueces que se encuentran en un mismo nivel jerárquico o por el mismo juez que debe adoptar la nueva decisión”. La razón obedece a que, de acuerdo con las decisiones allegadas a la actuación 9, no dan cuenta de la existencia de un criterio uniforme adoptado al interior del Tribunal Superior, que imponga su acogimiento al resolver los casos en concreto al identificarse similares supuestos de hecho. Por el contrario, lo que dejan en evidencia es que al interior del órgano colegiado existen Salas que conforme con su diversa composición, deciden las litis sometidas a consideración desde la autonomía e independencia que rige el ejercicio de la función judicial, sin que exista entonces, una doctrina acogida por la Corporación que permita asegurar, el desconocimiento del precedente que se reclama. De modo que, las alegaciones efectuadas a partir de las sentencias, en los términos explicados no denotan la existencia de una causal de procedibilidad por la cual se deba proteger los derechos invocados. El otro defecto específico que considera el accionante concurre en el presente asunto corresponde a la violación directa de la Constitución, el cual sustentó en el desconocimiento del precedente constitucional sobre la calidad de parte que ostentan las organizaciones sindicales en el proceso
el presente asunto corresponde a la violación directa de la Constitución, el cual sustentó en el desconocimiento del precedente constitucional sobre la calidad de parte que ostentan las organizaciones sindicales en el proceso 9 Se trata de las decisiones proferidas en los procesos radicados con el número 2019-00331 y 201900268,