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CSJ - STP5042-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5042-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5042-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.118 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR contra la sentencia de tutela, del 12 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR expuso que fue condenado por varios delitos –entre ellos, concierto para delinquir agravado– a una pena de prisión de 25 años y 8

1 La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el 19 de enero de 2026, concedió la impugnación. E n esa fecha, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 23 de enero de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.118 CUI 73001220400020250125001

WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR

2 meses, de los cuales, ha descontado por privación de la libertad y redención 9 años, 10 meses, 12 días y 12 horas.

El Juzgado 3º de EPMS de Ibagué vigila la ejecución de su condena. Le solicitó que le concediera el permiso de hasta

y redención 9 años, 10 meses, 12 días y 12 horas.

El Juzgado 3º de EPMS de Ibagué vigila la ejecución de su condena. Le solicitó que le concediera el permiso de hasta 72 horas. El 20 de agosto de 2025, aquel le negó el beneficio porque consideró que existe una prohibición de concederlo cuando la condena lo es, entre otras conductas, por concierto para delinquir.

2. La demanda. WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR argumentó que el Juzgado aplicó de manera mecánica la ley.

No consideró que, en su caso, la conducta de concierto para delinquir es marginal, pues por ella sólo recibió 2 meses de prisión. Así, negarle el beneficio resulta desproporcionado, viola el principio de razonabilidad y bloquea la posibilidad de acceder a los mecanismos de resocialización.

Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de dicha autoridad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la resocialización.

Pidió al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2025 y ordenarle al Juzgado que profiera una nueva decisión, en la cual: i) estudie si la restricción total de beneficios es razonable y proporcional, ii) analice los requisitos del permiso de hasta 72 horas sin aplicar la exclusión por la condena de concierto para delinquir y, iii) reconozca suTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.118 CUI 73001220400020250125001

del permiso de hasta 72 horas sin aplicar la exclusión por la condena de concierto para delinquir y, iii) reconozca suTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.118 CUI 73001220400020250125001

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3 derecho a obtener una rebaja de pena del 25%, según la Ley 2477 de 2025.

3. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué admitió la acción de tutela.

Vinculó a la dirección del Centro Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué y al Ministerio Público Regional Tolima. Por último, les corrió traslado.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. La dirección del Complejo C arcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué remitió la cartilla biográfica del accionante y el manual de funciones del INPEC. Con base en esos elementos indicó que no tiene injerencia en la vulneración de derechos que el actor invoca. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.

b. El Juzgado 3º de EPMS de Ibagué informó que vigila la pena de 308 meses de prisión impuesta al actor. Afirmó que, mediante auto J03PI-AI-2025-1992 del 20 de agosto de 2025, le negó el permiso de hasta 72 horas . Ello porque fue condenado por concierto para delinquir agravado, delito excluido de aquel beneficio. Indicó que contra esa decisión el penado no interpuso recursos y no existen solicitudes adicionales pendientes de resolución . Solicitó declarar

condenado por concierto para delinquir agravado, delito excluido de aquel beneficio. Indicó que contra esa decisión el penado no interpuso recursos y no existen solicitudes adicionales pendientes de resolución . Solicitó declarar improcedente la acción.

5. La sentencia recurrida. El 12 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué señaló que el accionanteTutela Segunda Instancia

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4 incumplió el principio de subsidiariedad. No interpuso los recursos ordinarios contra la decisión que le negó el permiso de hasta 72 horas. El Juzgado accionado acreditó que no tiene solicitudes pendientes por resolverle al ac tor. Además, el Tribunal advirtió que el demandante no le solicitó al despacho de penas la aplicación de la rebaja del 25% de la condena con base en la Ley 2477 de 2025, sino que acudió de manera directa a la tutela. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.

6. La impugnación. WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR reiteró los planteamientos de la demanda. Indicó que el Tribunal no analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, amparar los derechos fundamentales invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del

los derechos fundamentales invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela Segunda Instancia

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5 vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.118 CUI 73001220400020250125001

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6 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial

decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El caso concreto. WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR pretende dejar sin efectos el auto interlocutorio J03PI-AI-20251992 del 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 3º de EPMS de Ibagué. En este resolvió negarle el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia.

5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el trámite que cuestiona, actúa como sujeto procesal –sentenciado– y la decisión que ataca afecta sus intereses. También satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra laTutela Segunda Instancia

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7 autoridad judicial que profirió la providencia, cuyos efectos pretende invalidar.

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7 autoridad judicial que profirió la providencia, cuyos efectos pretende invalidar.

Asimismo, la Corte observa que i) el caso tiene relevancia constitucional2, ii) el accionante promovió la solicitud de amparo en un término razonable3, iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías , iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y, v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, como lo anotó la Sala Constitucional de primera instancia, no satisfizo el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. E l inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mandato constitucional lo reproduce el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, lo adiciona, en el sentido de que la existencia de los otros mecanismos judiciales debe apreciarse en cada caso en cuanto a su eficacia y las circunstancias que acredite el solicitante

6. El Juzgado 3º de EPMS de Ibagué acreditó que, el 20 de agosto de 2025, le negó a GARCÍA AGUILAR el permiso de hasta 72 horas. Lo hizo con fundamento en el artículo 68A del Código

6. El Juzgado 3º de EPMS de Ibagué acreditó que, el 20 de agosto de 2025, le negó a GARCÍA AGUILAR el permiso de hasta 72 horas. Lo hizo con fundamento en el artículo 68A del Código

2 Pues la discusión gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. 3 El auto cuestionado fue proferido el 20 de agosto de 2025 y el actor acudió a la tutela el 27 de noviembre de 2025.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.118 CUI 73001220400020250125001

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8 Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Dicha norma excluyó los beneficios y subrogados penales cuando la condena está relacionada, entre otros delitos, por concierto para delinquir agravado , por el cual aquel fue declarado penalmente responsable.

Ese despacho probó que el sentenciado no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra esa de cisión. Además, informó que con posterioridad a esa fecha –20 de agosto de 2025– no existen registros de que el actor hubiese pedido la concesión de otro beneficio o solicitado la rebaja de pena con base en la aplicación de la Ley 2477 de 2025 como lo invocó en la demanda de tutela.

7. WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR no argumentó ni acreditó que los canales de protección jurisdiccional ordinarios no resultaban idóneos para la protección de sus derechos.

invocó en la demanda de tutela.

7. WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR no argumentó ni acreditó que los canales de protección jurisdiccional ordinarios no resultaban idóneos para la protección de sus derechos.

Tampoco probó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional y la Corte no verifica la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.

8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en ciertos casos es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre que concurran unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquel principio, tales como: i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, ii) la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, y iii) la violación continúa yTutela Segunda Instancia

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9 actual de sus derechos –Cfr. CC T-024-2023–. No obstante, en este asunto no están presentes los presupuestos antes referidos.

9. El demandante, con la acción de tutela, sólo expone una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que le negó el beneficio administrativo que reclama. Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

reclama. Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

En adición, acudió a la acción de tutela para que el juez constitucional le ordene al juzgado demandado que aplique la Ley 2477 de 2025 y le conceda una rebaja de la condena, sin haber acudido previamente a esa autoridad . Ello torna improcedente este mecanismo de protección, pues no fue instituido como instancia adicional y alternativa a los medios y procedimientos ordinarios de defensa.

10. Ante ese panorama la Corte concluye que el actor no cumplió el requisito general de subsidiariedad. Tampoco acreditó una circunstancia que permitiera flexibilizar tal exigencia y habilitara al juez de tutela para intervenir en el proceso penal –en fase de ejecución de penas– que cuestiona.

Por último, la autoridad judicial demandada adopt ó una decisión con base en criterios razonables que consultaron la normatividad legal vigente. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.118 CUI 73001220400020250125001

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el

N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por WEIMAR ALONSO GARCÍA AGUILAR contra el Juzgado 3º de EPMS de Ibagué.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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