CSJ - STP5043-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5043-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5043-2023 Radicación n° 130468 Acta No 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por Miguel Ricardo Quintero Martínez, frente al fallo proferido el 18 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, así como la DirecciónCUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 2 Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos EspecialesSAE. LA DEMANDA Señala el libelista que, el 21 de enero de 1999, se inició en su contra una investigación penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, causa que se identificó con el radicado 14547 y cuyo conocimiento le fue asignado a una Fiscalía en Tunja.
contra una investigación penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, causa que se identificó con el radicado 14547 y cuyo conocimiento le fue asignado a una Fiscalía en Tunja. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9 de Lavado de Activos de Bogotá (hoy Fiscalía 17 DFALA de Bogotá) dio apertura a la investigación 1724, la cual también se surtió en contra del actor por el punible de lavado de activos. Asegura que el 30 de noviembre de 2004 la Fiscalía de Tunja ordenó remitir las actuaciones a su homóloga de Bogotá, ya que existía identidad de hechos e investigado entre los radicados antes mencionados. Indica el tutelante que en el marco de esa actuación, el 22 de mayo de 2008 se llevaron a cabo varias diligencias de registro y allanamiento 1 que terminaron con la incautación de numerosos bienes muebles e inmuebles que eran propiedad, tanto de él como de su núcleo familiar. Mediante Resolución del 20 de septiembre de 2022, ejecutoriada el día 26 de ese mismo mes y año, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos dispuso declarar la prescripción de la acción penal dentro de la causa seguido contra el señor Quintero Martínez y, como 1 i) Finca El Aliso, ubicada en vereda el Resguardo Santa Teresa, Municipio de Tuta; ii) Inmueble ubicado en la carrera 4ª #35ª-99, de Tunja; iii) Predio rural ubicado en Villa de Leyva; iv) Motel La
1 i) Finca El Aliso, ubicada en vereda el Resguardo Santa Teresa, Municipio de Tuta; ii) Inmueble ubicado en la carrera 4ª #35ª-99, de Tunja; iii) Predio rural ubicado en Villa de Leyva; iv) Motel La Mansión Real, ubicado en el Km 3.5. vía Tunja – Villa de Leyva. (ver folios 18 y siguientes de la demanda, donde además se detalla los elementos cuya devolución se reclama)CUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 3 consecuencia de ello, ordenó precluir la investigación en favor de ese ciudadano. Con ocasión de lo anterior, el 10 de octubre siguiente la defensa de Miguel Ricardo Quintero Martínez solicitó a la mencionada fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en contra de los bienes de ese ciudadano con fines de comiso, embargo y secuestro, así como de aquellos que quedaron en incautación « (documentos, vehículos, materiales de construcción, maquinaria, equipos, muebles, árboles productores de durazno (10.000), animales (vacas, abejas, lombrices), cultivos de fresas y demás que fueron relacionados en detalle en las PRETENSIONES)2», ello con el objetivo de lograr se librara los oficios pertinentes donde se ordenara, en su favor, la restitución de esos bienes. Tal petición fue resuelta el 18 de octubre de 2022 por la Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, quien le explicó al peticionario que, en el marco de la Ley 600 de 2000, cuando se practica un
Tal petición fue resuelta el 18 de octubre de 2022 por la Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, quien le explicó al peticionario que, en el marco de la Ley 600 de 2000, cuando se practica un allanamiento, se deja constancia general sobre lo que se encuentra, lo cual no significa «que todos los elementos o bienes sean objeto de embargo y secuestro o de incautación», además pasó a reseñar que « Desconoce esta Delegada si los elementos descritos en el memorial presentado por el doctor Gnecco como (mesas, colchones, animales, frutos y demás) hacían parte integral de la Finca identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-57948 predio rural municipio de Tuta Boyacá, denominado “El Aliso” ubicado en la vereda Resguardo, finca que fue embargada, secuestrada por Fiscalía 36 Seccional dentro del trámite de Extinción de Dominio radicado 5437 E.D., si al momento de practicar el embargo y secuestro de ese bien inmueble estos elementos, animales y demás también fueron embargados y entregados al secuestre o depositario de la Dirección Nacional de Estupefacientes.» 2 De acuerdo con las estimaciones realizadas por el accionante, los bienes cuya devolución se reclama están relacionados en más de 100 ítems que componen el memorial radicado ante la Fiscalía accionada, el 10 de octubre de 2022.CUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 4 Aunado a lo anterior le indicó que «…en diligencia de registro y
N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 4 Aunado a lo anterior le indicó que «…en diligencia de registro y allanamiento realizada en el inmueble finca conformada por el Predio El Aliso… Tuta Boyacá, el 22 de mayo de 2008 incautó con fines de comiso: a. Una motobomba marca Comas color amarillo, 10 caballos de fuerza modelo MD420D4W; b. Una motocicleta boogue, motor…; c. Un vehículo antiguo marcha Chevrolet T clásico, color azul, placa AE 0065 motor…: d. Un tractor marca Mitsubischi MT-7500, color azul y blanco motor… chasis…» precisando que «los demás elementos descritos en su memorial, no fueron incautados por la Fiscalía Novena Especializada UNEDLA, tal como consta en el Acta de allanamiento y registro. Se reitera que esta Delegada desconoce si la Fiscalía 36 seccional de Extinción de Dominio, los embargó y extinguió, esto teniendo en cuenta que uno es el proceso penal y otro el trámite de extinción de dominio.» Así, la Fiscalía mencionada afirmó no poder acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por no tener disposición sobre los bienes respecto de los cuales se presenta tal pretensión, ya que los mismos estarían bajo el control del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Contra esa decisión se promovió recurso de apelación, mismo que no fue tramitado en la medida que la Fiscalía 17 Especializada, en oficio
estarían bajo el control del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Contra esa decisión se promovió recurso de apelación, mismo que no fue tramitado en la medida que la Fiscalía 17 Especializada, en oficio del 28 de noviembre de 2022, aseguró no tener competencia para pronunciarse sobre ese particular. De otra parte, el accionante asegura que los procesos penales 14547 y 1724, son la base fundamental para el trámite de extinción de dominio No. 5437, el cual se surte en la ciudad de Bogotá, sin embargo, afirma que esa acción se dirige contra unos bienes diferentes a los que fueron afectados con las cautelas cuyo levantamiento se reclama. Así, inconforme con la indefinición y la incertidumbre sobre la actual ubicación de los bienes afectados con medidas cautelares con fines de comiso dentro de las actuaciones penales 14547 y 1724, Miguel Ricardo Quintero solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, comoCUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 5 consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda « levantar las medidas cautelares de Comiso, Embargo y Secuestro de todos los bienes muebles incautados en diligencia el 22 de mayo de 2008 a propiedades mías y de mi grupo familiar y los bienes muebles que quedaron incautados en cada allanamiento del cual perdimos el poder dispositivo desde el 22 de mayo de 2008, los cuales no son objeto de Extinción de Dominio, y tampoco hicieron parte de la condena en contra de Aida Faride
bienes muebles que quedaron incautados en cada allanamiento del cual perdimos el poder dispositivo desde el 22 de mayo de 2008, los cuales no son objeto de Extinción de Dominio, y tampoco hicieron parte de la condena en contra de Aida Faride Quintero Guio por parte del Juez Segundo Especializado de Tunja, ya que fuimos despojados y no se permitió el ingreso nuevamente a ningún inmueble allanado desde el 22 de mayo de 2008.» También solicitó: «ordenar a quien corresponda la entrega de los registros fílmicos y fotográficos realizados por la policía judicial que acompañó a los fiscales en todos los allanamientos ordenados por la Fiscal 9 Marcia Elena Rodríguez, y el allanamiento solicitado dentro del radicado 5437 E.D» y se « ordene a quien corresponda la entrega de los informes de la Policía Judicial que acompañó cada allanamiento y el registro de Cadena de Custodia de los elementos, documentos, material de construcción, vehículos, muebles, animales incautados en los allanamientos realizados en el radicado 1724 L.A.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo luego de advertir que se había faltado al requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no ha acudido ante la Sociedad de Activos Especiales a fin de establecer el estado de los bienes por los cuales se indaga y las acciones administrativas que en torno a ellos se han adoptado. De modo que, asegura el A quo , el demandante en tutela « cuenta con la posibilidad de gestionar su interés ante la Sociedad de Activos Especiales y las
por los cuales se indaga y las acciones administrativas que en torno a ellos se han adoptado. De modo que, asegura el A quo , el demandante en tutela « cuenta con la posibilidad de gestionar su interés ante la Sociedad de Activos Especiales y las autoridades judiciales involucradas en la trazabilidad de los bienes o a través de una petición diferente al levantamiento de medidas cautelares, ante la misma Fiscalía de conocimiento a título de restablecimiento de derecho o con fundamento en laCUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 6 superación del plazo establecido para definir sobre la interposición o no de la demanda de extinción de dominio sobre los bienes.» Añade el fallador de instancia que el actor cuenta, incluso, con la posibilidad de agotar acciones administrativas si, de las respuestas dadas por las autoridades, encuentra la consolidación de un daño antijurídico. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Miguel Ricardo Quintero Martínez impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que se ha incurrido en un error al interpretar la demanda constitucional, pues él no solo está reclamando la entrega de cuatro bienes muebles, sino también la de los demás enseres que fueron incautados en las diligencias de allanamiento adelantadas en contra suya y de su familia, Así: «1) 58 items que contienen elementos incautados en el allanamiento de la finca conformada por el predio el Aliso de Tuta Boyacá.
incautados en las diligencias de allanamiento adelantadas en contra suya y de su familia, Así: «1) 58 items que contienen elementos incautados en el allanamiento de la finca conformada por el predio el Aliso de Tuta Boyacá.
- 3 items que contienen elementos incautados en allanamiento de la Carrera 4ª # 35ª99 3) 1 item que contienen elementos incautados en allanamiento del Predio Rural Municipio de Villa de Leyva (Boyacá) 4) 10 items que contienen elementos incautados en allanamiento del Motel la Mansión Real de Tunja-Boyacá.» Resaltó que los bienes que están siendo reclamados no fueron objeto de la acción de extinción de dominio, motivo por el cual es viable insistir en que es la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos la autoridad competente para resolver sobre su petición de levantamiento de medidas cautelares.CUI 11001220400020220488902
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CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Miguel Ricardo Quintero Martínez, luego de estimar que el accionante ha inobservado el requisito de subsidiariedad, toda vez que ese ciudadano no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición, como sería acudir ante la SAE a pedir información sobre el estado actual de los bienes reclamados, o ante las autoridades judiciales involucradas a fin de solicitar el restablecimiento de sus derechos, incluso, iniciar las acciones administrativas en caso que sea necesario reparar un daño.
4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220488902
N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 8 Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan
fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable3”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos
jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales 3 Sentencia C-412 de 2015CUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 9 establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”
5. De la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección
5. De la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14) Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en el caso sub judice se está ante una situación de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos vulneró los derechos fundamentales del accionante por no acceder a su
está ante una situación de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos vulneró los derechos fundamentales del accionante por no acceder a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares, radicada el 10 de octubreCUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 10 de 2022, al interior del proceso No. 1724, adelantado en contra del señor Quintero Martínez. De igual modo se tiene por satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la presente acción se dirige contra una actuación desplegada los días 18 de octubre y 28 de noviembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional se promovió en el mes de diciembre de ese año, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable. Finalmente, contrario a lo concluido por el A quo constitucional, la Corte estima que también se halla cumplido la exigencia sobre la subsidiariedad, pues el actor acudió ante la autoridad competente a solicitar el levantamiento de las cautelas decretadas en su contra, misma que al suministrarle una respuesta, le privó de la posibilidad de impugnar su decisión. En tal senda, desconoció el A quo en sus consideraciones el hecho de que la Fiscalía en mención le negó al accionante la concesión del recurso de apelación que el abogado de este interpuso contra la decisión que resolvió desfavorablemente su solicitud de devolución de bienes o levantamiento de medidas cautelares, pasando de ese modo por alto que,
recurso de apelación que el abogado de este interpuso contra la decisión que resolvió desfavorablemente su solicitud de devolución de bienes o levantamiento de medidas cautelares, pasando de ese modo por alto que, el actor, ya hizo uso una de las vías ordinarias para obtener la materialización de sus pretensiones y, aun así, la autoridad competente le impidió agotar completamente esa vía al no permitir que su decisión fuera apelada y, por ende, revisada por el correspondiente superior funcional. A lo que se suma que, a partir de las consideraciones allí expuestas, la posición de la Fiscalía es eludir el objeto de la reclamación del peticionario, al anunciar que simplemente no tiene a disposición los bienes referidos, lo que, a su vez, daría cuenta de que exigir que se acuda nuevamente pretendiendo ahora, por el ejemplo, el restablecimiento delCUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 11 derecho resultaría inane; cuando, en sentido estricto lo que busca el interesado es la determinación de la suerte de los elementos que reclama y su devolución, cuando fueron aprehendidos en la actuación penal que tuvo bajo su dirección. Bajo esa perspectiva, entiende esta Corporación que el accionante no cuenta con otro medio de defensa diferente a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
6. Del caso concreto y la afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.1. De acuerdo con la información suministrada por el demandante
lograr la protección de sus derechos fundamentales.
6. Del caso concreto y la afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.1. De acuerdo con la información suministrada por el demandante en tutela, en el marco de la investigación penal que en su contra se adelantaba por la presunta comisión de los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, el 22 de mayo de 2008, la extinta Fiscalía 9 de Lavados de Activos llevó a cabo una serie de diligencias de registro y allanamiento, mismas donde se habría afectado con medidas cautelares varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de Miguel Ricardo Quintero Martínez, en tanto que otros fueron incautados con fines de comiso, entre ellos, documentos, vehículos, materiales de construcción, maquinaria, equipos, muebles, árboles productores de durazno (10.000), animales (vacas, abejas, lombrices), cultivos de fresas y demás.
Dentro de los bienes objeto de reclamo por parte del accionante, se destacan: i) una motobomba marca Comas modelo MD420D4W; ii) una motocicleta boogue motor OH1150-681145F; iii) un vehículo marca Chevrolet T clásico color azul placas AE 0065 y; iv) un tractor marca Mitsubishi MT7500, los cuales fueron retenidos con fines de comiso.CUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 12 Comoquiera que la causa penal seguida contra el señor Quintero Martínez se vio afectada con el fenómeno de la prescripción de la acción
N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 12 Comoquiera que la causa penal seguida contra el señor Quintero Martínez se vio afectada con el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el 20 de septiembre de 2022 la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos resolvió decretar la preclusión de la investigación en favor de ese ciudadano, motivo por el cual, una vez cobró ejecutoria esa decisión, el 10 de octubre de 2022 el apoderado de Miguel Ricardo Quintero procedió a solicitarle a la referida autoridad que ordenara el “levantamiento de las medidas cautelares” decretadas al interior del diligenciamiento, de modo que se procediera con la devolución de los bienes embargados y secuestrados durante la diligencia de registro y allanamiento, así como de los que fueron incautados con fines de comiso. Como si se tratara de un mero derecho de petición, el 18 de octubre siguiente la Fiscalía en mención entregó una respuesta al memorialista brindándole una serie de explicaciones con las que pretende justificar los motivos por los cuales no le es posible atender favorablemente su requerimiento, afirmando allí que, entre otras razones, su imposibilidad radica en haber puesto a disposición del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, los bienes afectados con fines de comiso. Así, y aunque a tal contestación no se le habilitó la interposición de recurso alguno, el apoderado de Quintero Martínez procedió a presentar
Especializado de Tunja, los bienes afectados con fines de comiso. Así, y aunque a tal contestación no se le habilitó la interposición de recurso alguno, el apoderado de Quintero Martínez procedió a presentar recurso de apelación contra la negativa de levantar las cautelas, proposición respecto de la cual el 28 de noviembre de 2022, la misma Fiscalía 17, y como si nuevamente se tratara de una respuesta a un derecho de petición, señaló: «Al haber perdido competencia, este Despacho no puede pronunciarse sobre el recurso de apelación que usted interpuso.». Inconforme con el tratamiento que la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos le ha dado a su pretensión de levantamiento de medidas cautelares, Miguel Ricardo Quintero Martínez acude al uso deCUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 13 la acción de tutela con el fin de lograr que sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia sean protegidos, para que a partir de ello se tome las medidas pertinentes y así su postulación de levantamiento de medidas cautelares al interior del radicado 1724, sea atendida y resuelta en debida forma. 6.2. Pues bien, de acuerdo con la anterior síntesis y teniendo en cuenta la información obrante en el proceso, desde ya la Sala puede anunciar que el proceder de la Fiscalía demandada en tutela se ofrece contrario a los postulados propios de los derechos cuya protección se reclama y, por ello, se impone la necesidad de revocar el fallo impugnado
anunciar que el proceder de la Fiscalía demandada en tutela se ofrece contrario a los postulados propios de los derechos cuya protección se reclama y, por ello, se impone la necesidad de revocar el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo deprecado, las razones son las siguientes: 6.2.1. De acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso, se sabe que el día 22 de mayo de 2008, bajo la dirección de la extinta Fiscalía 9 de Lavado de Activos de Bogotá, se llevó a cabo varias diligencias de allanamiento en contra de Miguel Ricardo Quintero Martínez y su núcleo familiar, entre ellas una que tuvo lugar en la carrera 4ª #35ª-99, de Tunja4, y otra en la Finca El Aliso, ubicada en el municipio de Tuta donde, además de varios bienes muebles y enseres, se dispuso la incautación con fines de comiso de: i) una motobomba marca Comas modelo MD420D4W; ii) una motocicleta boogue motor OH1150681145F; iii) un vehículo marca Chevrolet T clásico color azul placas AE 0065 y; iv) un tractor marca Mitsubishi MT7500. Respecto a este último grupo de bienes se sabe que fueron entregados en depósito a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes el 16 de junio de 2008, mediante oficio 6804 de esa fecha, sin embargo, no
4 Ver archivo PDF “Acta de Secuestro”.CUI 11001220400020220488902 N.I. 130468 Tutela Segunda Instancia Miguel Ricardo Quintero Martínez 14 consta en el expediente que los mismos hubieran sido puestos a disposición de alguna autoridad distinta a la Fiscalía General de la Nación, de modo que los mismos estuvieron a disposición de la Fiscalía 9 de Lavado de Activos de Bogotá, pasando luego a manos de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos cuando asumió la carga de aquella en virtud de su extinción. 6.2.2. Ahora, al conocer la solicitud objeto de la presente acción, la Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos optó, el 18 de octubre de 2022, por emitir un oficio, cuando, conforme el tema debatido era necesario definir de fondo el asunto a través de una resolución interlocutoria, es decir, susceptible de recursos, al recaer sobre un punto sustancial con incidencia en el derecho de propiedad sobre bienes involucrados en la actuación a su cargo. Así, el actuar de la Fiscal accionada resulta ser errado en la medida que en un asunto de carácter sustancial, como lo es referirse a la posibilidad de restablecerle a un ciudadano su derecho a la propiedad privada y disposición sobre sus bienes, prerrogativas que fueron restringidas en el marco de una diligencia de allanamiento llevada a cabo con ocasión del trámite de un proceso penal, no puede ser resuelto como si se