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CSJ - STP5043-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5043-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5043-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.067 Acta Nº 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 9 de agosto de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira condenó a HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en el proceso No. 19001-6000-724-2017-0014900. Fijó la pena en 16 años y 3 meses de prisión e inhabilidad.

Además, le negó los sustitutos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.067 CUI 760012204000202501665 01

HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA

1 El accionante le pidió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali que le concediera la libertad condicional. El 11 de junio de 2025, ese despacho negó la solicitud. El 5 de agosto siguiente, apeló la decisión. Sin embargo, no se ha resuelto el recurso, pues el expediente está a cargo del juzgado que vigila su sanción.

de 2025, ese despacho negó la solicitud. El 5 de agosto siguiente, apeló la decisión. Sin embargo, no se ha resuelto el recurso, pues el expediente está a cargo del juzgado que vigila su sanción.

2. La demanda . HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA, mediante agente oficiosa, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional que ordene a la autoridad accionada remitir su expediente al juzgado de conocimiento.

3. Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a la accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad y a la cárcel de Jamundí.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad rindieron informe en términos similares. Informaron que, el 18 de noviembre de 2025, el juzgado le ordenó al Centro de Servicios de esa especialidad remitir el proceso del accionante al Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira. No obstante, esa disposición se cumplió el 26 de noviembre siguiente.

b. El Inpec solicitó su desvinculación del trámite constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.067 CUI 760012204000202501665 01

HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA

b. El Inpec solicitó su desvinculación del trámite constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.067 CUI 760012204000202501665 01

HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA

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5. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali verificó que el expediente se remitió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira. Debido a ello, declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado.

6. La impugnación. HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA insistió en que el expediente no se ha radicado efectivamente ante el juzgado de circuito. Por ese motivo, solicitó acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos:

cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado. (CC SU-255 de 2013; SU-522 de 2019, y T-200 de 2022).Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.067 CUI 760012204000202501665 01

HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA

3 El primero se presenta en los eventos en que, al momento del fallo, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ampararse han desaparecido. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (CC SU-522 de 2019).

3. Caso concreto. HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA no está de acuerdo con la sentencia impugnada, pues, en su criterio, el expediente no se ha remitido al Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira.

Pues bien, la Corte advierte que, el 26 de noviembre de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de Cali cumplió lo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad le ordenó y remitió, mediante correo electrónico 1, el proceso penal No. 19001-6000-724-2017-00149-00 al Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira.

Así las cosas, para esta Sala cesó la vulneración al derecho

y remitió, mediante correo electrónico 1, el proceso penal No. 19001-6000-724-2017-00149-00 al Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira.

Así las cosas, para esta Sala cesó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que el demandante alegó. En efecto, en el desarrollo del trámite constitucional de primera instancia, se satisfizo la pretensión de la acción de tutela y el centro de servicios envió al juzgado de conocimiento el proceso para que resolviera el recurso de apelación.

4. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos que justifiquen la revocatoria del fallo recurrido y, por ende, lo confirmará.

1 Desde la dirección electrónica sborjao@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo j03pcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.067 CUI 760012204000202501665 01

HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Cali, mediante la cual declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de HANNER FERNANDO GONZÁLEZ RIVERA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E78DA37D4199CD0810B324EA09E1E954E1C2836D3FE7F4B44E64A4EC8A20231B Documento generado en 2026-04-14

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