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CSJ - STP5044-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5044-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5044-2023 Radicación n° 130494 Acta No 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de Franklin David Romero Yesquen frente al fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , y que se hizo extensiva al Centro Penitenciario y Carcelario “Villa Hermosa” de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Centro Penitenciario y Carcelario de Miranda, Cauca, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deCUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 2 Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1. El 17 de junio de 2017 el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ordenó la detención preventiva intramural de Franklin David Romero Yesquen en el centro

siguiente manera:

1. El 17 de junio de 2017 el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ordenó la detención preventiva intramural de Franklin David Romero Yesquen en el centro penitenciario y carcelario “Villa Hermosa” de la misma ciudad, en virtud del proceso radicado 11001600000020170192200 seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

2. El 26 de octubre de 2017 se trasladó a Romero Yesquen de la cárcel “Villa Hermosa” a la cárcel municipal de Miranda, Cauca, sin embargo, ese día se fugó del nuevo centro de reclusión, y regresó voluntariamente el 8 de marzo de 2018.

3. Por el anterior suceso, en audiencia preliminar del 2 de mayo de 2018, bajo el asunto radicado 760016000000201800636000, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda con Función de Control de Garantías se le imputó el delito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), cargo frente al cual se allanó.

4. El 8 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali , en el marco del procesoCUI 19001220400020230009301

NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 3 11001600000020170192200, profirió sentencia 1 en contra de Romero

NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 3 11001600000020170192200, profirió sentencia 1 en contra de Romero Yesquen, mediante la cual lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos investigados, e impuso una pena de 102 meses de prisión.

5. A su turno, en el radicado 760016000000201800636000, el 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, lo condenó a la pena de prisión de 32 meses, la cual purgaría en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá “La Picota” donde se encuentra recluido, negándole la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena debido a que registraba antecedentes penales por hallarse en ejecución la medida intramural impuesta el 8 de junio de 2018.

La anterior providencia fue impugnada por la defensa técnica del sentenciado, recurso del cual desistieron él y su prohijado a través de memorial del 13 de mayo de 2023, renuncia que fue aceptada por la Sala Segunda de Decisión Tribunal Superior de Popayán el 14 de mayo siguiente. En firme el fallo, la vigilancia de la condena se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado ejecutor que ordenó la captura con fines de “descuento de pena”.

6. El 21 de marzo de la presente anualidad, Franklin David

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado ejecutor que ordenó la captura con fines de “descuento de pena”.

6. El 21 de marzo de la presente anualidad, Franklin David Romero Yesquen, por intermedio de apoderada judicial, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. 1 En atención al preacuerdo número 013 del 8 de junio de 2018, celebrado entre la Fiscalía y el acusado.CUI 19001220400020230009301

NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 4 A tal efecto, señaló que el fallo de la autoridad judicial de Puerto Tejada adolece de un defecto fáctico y viola directamente la Constitución, toda vez que la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena carecía de sustento legal y probatorio, ello en virtud de que, al momento de la ejecución del delito de fuga de presos, su prohijado carecía de antecedentes penales; motivo por el cual se satisfacían los requisitos objetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal. En el mismo sentido, adujo que la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento los

En el mismo sentido, adujo que la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento los cuales datan del 26 de octubre de 2017 al 8 de marzo de 2018, por lo cual, no constituye como un antecedente penal. Asimismo, indicó que en el presente trámite se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, e incluso, manifestó que, si bien procedía el recurso de apelación, del cual se desistió, lo que se busca es evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho a la libertad de su mandante por cuanto la orden de captura librada por el juzgado vigía se encuentra vigente. Adicionalmente, advirtió que, pese a que la decisión cuestionada es del 10 de diciembre de 2020, esta quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2021, lo cual indica que cumple con el requisito de inmediatez toda vez que existe una amenaza actual y latente de afectación a la libertad de su representado. Como consecuencia de lo anterior, efectuó las siguientes pretensiones:CUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 5 «…tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, en su manifestación de legalidad de las penas y sus consecuencias, y a la LIBERTAD, conculcados a mi procurado FRANKLIN DAVID ROMERO

5 «…tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, en su manifestación de legalidad de las penas y sus consecuencias, y a la LIBERTAD, conculcados a mi procurado FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN, en la sentencia #138 de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, dentro del radicado 76001 60 00 000 2018 00636 00.

Consecuencialmente: 1.- dejar sin efectos el numeral 3, de la parte resolutiva de la sentencia # 138 de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, dentro del radicado 76001 60 00 000 2018 00636 00 y 2.- Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, proferir una nueva decisión, conforme a los lineamientos que tuvo en cuenta el Juez Constitucional para para la procedencia de la tutela».

De igual manera, se presentaron como anexos copia la sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada emitida el 10 de diciembre de 2020 y auto emitido el 14 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto al desistimiento del recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Romero Yesquen por cuanto consideró que no cumple con varios de los requisitos generales de

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Romero Yesquen por cuanto consideró que no cumple con varios de los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial. En un primer sentido, arguyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez puesto que la acción constitucional se incoó aproximadamente dos años después de la ejecutoria de la decisión cuestionada y, contrario a la posición de la apoderada judicial, no se vislumbra la existencia o amenaza que afecte el derecho a la libertad del actor, toda vez que este, en la actualidad, se encuentra recluido en centro penitenciario purgando la impuesta el 8 de junio de 2018.CUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 6 Seguidamente, aclaró que, en caso de que el accionante hubiera evidenciado algún defecto específico que facultara la intervención del juez constitucional, debió acudir sin tardanza, al instrumento superior tal como indicó la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 2019. Del mismo modo, sostuvo que, si bien el Tribunal Constitucional ha determinado que, incluso, pasado un término de hasta dos años puede acudirse a la interposición del instrumento de amparo, ello ocurre cuando se sustenta fáctica y jurídicamente la demora, situación que en este asunto no se verificó. Seguidamente, precisó que tampoco se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante, en la medida que, aunque inicialmente el procesado recurrió la providencia manifestando su

no se verificó. Seguidamente, precisó que tampoco se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante, en la medida que, aunque inicialmente el procesado recurrió la providencia manifestando su inconformidad frente al mismo objeto de este trámite 2, al desistir del recurso de apelación, renunció a que su inconformidad fuera resuelta a través del mecanismo idóneo por la autoridad competente. Finalmente, mencionó que, la orden de captura librada por el juez ejecutor es la consecuencia lógica de una decisión condenatoria ejecutoriada, no la configuración de un perjuicio irremediable. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada especial del actor impugnó la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes apreciaciones: 2 El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali respondió en el trámite de primera instancia que el recurso interpuesto pretendía controvertir la tasación de la pena y los subrogados negados.CUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 7

1. Expuso que el colegiado pasó por alto los derechos constitucionales al debido proceso y “el principio de legalidad” al declarar improcedente la solicitud de amparo por requisitos formales.

2. Afirmó que el fallo rinde culto al principio de cosa juzgada al destacar el Tribunal que la sentencia que negó la suspensión de la ejecución de la pena ya se encuentra en firme, sin observar que esa decisión no respeta el debido proceso y el principio de legalidad.

destacar el Tribunal que la sentencia que negó la suspensión de la ejecución de la pena ya se encuentra en firme, sin observar que esa decisión no respeta el debido proceso y el principio de legalidad.

3. Reiteró que la amenaza de vulneración a la libertad de su poderdante es actual, debido a que, por la providencia que niega la suspensión de la ejecución de pena se libró orden de captura pese a que tenía derecho al subrogado.

4. Respecto a la subsidiaridad, subrayó que aunque es cierto que el interesado debe agotar todos los medios judiciales de defensa, no se puede perjudicar al procesado por un acto torpe de quien ejerce la defensa técnica.

Por lo anterior, peticionó «…a la Sala Penal de la Corte, que, al resolver la alzada, revoque la providencia cuestionada verticalmente, para en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Popayán.CUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 8

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

A/ Franklin David Romero Yesquen 8

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a elucidar se circunscribe a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo constitucional por no satisfacer los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiaridad.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,

de procedibilidad. En tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 9 En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un

inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efectoCUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 10 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada vulneró o no los derechos fundamentales del actor al no conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2020; y como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó su captura. Empero, advierte la Sala no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5.1. De la inobservancia del principio de inmediatez.CUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 11 En el caso bajo análisis, la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues la decisión rebatida data del 10 de diciembre de 2020, la cual quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2021 con el proveído que aceptó

En el caso bajo análisis, la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues la decisión rebatida data del 10 de diciembre de 2020, la cual quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2021 con el proveído que aceptó el desistimiento de la alzada, en tanto que la presente acción se interpuso el 21 de marzo del año en curso, esto es, pasados un año y nueve meses desde que se registró aquella actuación, término que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional,

y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:CUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 12 …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces,

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la

institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela conCUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 13 respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Debido a lo anterior, en el asunto materia de análisis no se verificó que existieran razones justificantes de la inactividad del actor en la interposición de la acción, e inclusive, no se observó como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Así, aun cuando la representante del actor insiste en que la vulneración o amenaza del derecho a la libertad del accionante persiste en el tiempo, el mismo puede situarse de forma concreta en un espacio, esto es, con la emisión de la sentencia condenatoria por el Juez Primero del Circuito de Puerto Tejada, fallo que alcanzó firmeza el 14 de mayo de 2021 con ocasión al desistimiento expreso del actor, es por ello que la orden que dispone la captura del condenado no se percibe como desobediente o transgresora de sus derechos a que corresponden a la consecuencia jurídica

con ocasión al desistimiento expreso del actor, es por ello que la orden que dispone la captura del condenado no se percibe como desobediente o transgresora de sus derechos a que corresponden a la consecuencia jurídica propia y obvia de un proveído en su contra. De manera que, en el presente asunto no se observó por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo que conduce a que el amparo constitucional deprecado sea improcedente. 5.2. De la inobservancia del principio de subsidiariedad. Por otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad3, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías 3 CC T-480/11CUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 14 ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, se tiene que el sentenciado, por intermedio de su defensor técnico, recurrió la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada postulando cuestionamientos contra la no concesión del subrogado, instancia de la cual desistió con coadyuvancia de su mandante, esto es, el aquí actor, luego no puede aducir su propia culpa o actuar para alegar tiempo después el desconocimiento de las implicaciones procedimentales

instancia de la cual desistió con coadyuvancia de su mandante, esto es, el aquí actor, luego no puede aducir su propia culpa o actuar para alegar tiempo después el desconocimiento de las implicaciones procedimentales y sustancias de su declaración en aras de subsanar su actuar y controvertir lo adoptado por el juez ordinario. En ese sentido, mal puede ahora pretender Romero Yesquen que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente los recursos en contra de las decisiones que le resultaran adversas. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretendió retrotraer tal manifestación acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tenía a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes oCUI 19001220400020230009301 NI 130494 Impugnación tutela A/ Franklin David Romero Yesquen 15 declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el

A/ Franklin David Romero Yesquen 15 declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que no está presente en este particular evento.

6. En suma, conforme con la anterior argumentación, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

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